REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda


EXPEDIENTE N° 3452

PARTE ACTORA: MAURICIO SEGUNDO CONTRERAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.815.768, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA LARES YNCIARTE, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.178.128, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.468

PARTE DEMANDADA: HERNAN PEREIRA y EDNA GUADALUPE ARIAS DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros.5.723.327 y 12.845.133, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JUAN MARACANO e YRIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.599 y 55.649, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA

Antecedentes

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por COBRO DE BOLIVARES.. ASÍ SE DECIDE.

El Juicio se inicio por demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, actuando como Endosataria en Procuración del ciudadano MAURICIO SEGUNDO CONTRERAS GARCIA, la cual fue admitida por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda en fecha, 22 de Noviembre de 2.002, por ser competente para ello, (folios desde el 1 hasta el 5).

Diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2002, suscrita por la Abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, actuando con el carácter acreditado en actas donde solicita dos (2) Copias Certificadas del libelo de la Demanda y del Auto de Admisión a los fines de librar la Compulsa de Citación (folio 6).

Auto del Tribunal en la misma fecha en la cual el Tribunal provee de conformidad y ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora (folio 7).

Nota del Secretario de este Tribunal de fecha 20 de diciembre de 2002, en la cual expone que en esa misma fecha se libraron los Recaudos de Intimación a la parte demandada (folio vlto 7).

Exposición del Alguacil Temporal de este Tribunal en la cual expone que recibe las boletas de intimación (folio vlto 7).

En fecha 06 de Enero de 2003, el Alguacil Temporal de este Tribunal expone que consigna la Compulsa junto con la orden de comparecencia de la ciudadana EDNA GUADALUPE ARIAS DE PEREIRA, quien se negó a firmar la Boleta de Intimación en fecha 20 de Diciembre de 2002 (folios desde el 8 hasta el 11).

En la misma fecha 06 de Enero de 2003, el Alguacil Temporal de este Tribunal expone que consigna la Compulsa junto con la orden de comparecencia del ciudadano HERNAN PEREIRA, quien se negó a firmar la Boleta de Intimación en fecha 20 de Diciembre de 2002 (folios desde el 12 hasta el 15).

Diligencia de fecha 08 de enero de 2003, suscrita por la Abogada en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, en la cual solicita a librar Boletas de Notificación de conformidad con el Articulo 218 de Código de Procedimiento Civil (folio 16).

En fecha 10 de Enero de 2003, el Tribunal proveyó de conformidad y ordenó librar Boletas de Notificación a la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 de Código de Procedimiento Civil (folio 17).

Nota del Secretario de este Tribunal de fecha 10 de Enero de 2003, en la que expone que han fueron testadas las foliaturas correspondientes a los números 3, 4, 10, 11, 14 y 15 (folio vlto 17).

En fecha 16 de Enero de 2003, el Secretario de este Tribunal expone que en fecha 14 de Enero de 2003, fueron entregadas unas Boletas de Notificación en el Barrio Libertad, Calle “K”, casa s/n de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las cuales fueron recibidas por la ciudadana EDNA GUADALUPE ARIAS DE PEREIRA (folios 18, 19 y 20).

Escrito de Oposición de fecha 31 de Enero de 2003, presentado por la ciudadana EDNA GUADALUPE ARIAS DE PEREIRA, asistida por el Abogado JOSÉ JUAN MARCANO (folio 21).

Escrito de Oposición de fecha 03 de Febrero de 2003, presentado por el ciudadano HERNAN RAMÓN PEREIRA TAPIA, asistido por el Abogado JOSÉ JUAN MARCANO (folio 22).

En fecha 5 de Febrero de 2003, los ciudadanos HERNAN PEREIRA y EDNA GUADALUPE ARIAS DE PEREIRA, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ JUAN MARCANO, en la cual otorgan Poder Apud-Acta el Abogado JOSÉ JUAN MARCANO (folio 23).

Escrito de Contestación de la Demanda de fecha 07 de Febrero de 2003, presentado por el Abogado en ejercicio JOSÉ JUAN MARCANO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual se ordenó agregar a las actas del presente expediente en la misma fecha para darle cuenta al Juez (folios 24 y 25).

Escrito de Tacha de Falsedad de Documento Privadote fecha 14 de Febrero de 2003,, presentado por el Abogado en ejercicio JOSÉ JUAN MARCANO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual se ordenó agregar a las actas del presente expediente en la misma fecha para darle cuenta al Juez (folio 26).

Escrito constante de un (1) folio útil, de fecha 26 de Febrero de 2003, presentado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada Abogado en ejercicio JOSÉ JUAN MARCANO (folio 27).

En fecha 07 de marzo de 2003, el Tribunal ordenó agregar a las actas del presente expediente Escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 20 de Febrero de 2003 (folio 28).

En fecha 14 de Marzo de 2003, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada y sobre el particular II de dicho escrito se fija el Quinto (5to9 día hábil siguiente para la Evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE REYES DE BRAZETTON, JHONNY JOSÉ ALBARRAN y MAGALIS JOSEFINA MOGOLLON (folio 29).

En fecha 21 de Marzo de 2003, se evacuo la testimonial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE REYES DE BRAZETTON (folio 30).

Seguidamente y en la misma fecha, siendo las siete y treinta minutos de la mañana oportunidad y horas fijados para la evacuación de la testimonial del ciudadano JHONNY JOSÉ ALBARRAN, se declaró desierto el acto por estar presente dicho ciudadano (folio 31).

Seguidamente en la misma fecha 21 de Marzo de 2003, se evacuó la testimonial de la ciudadana MAGALIS JOSEFINA MOGOLLON (folios 31 y 32).

En fecha 11 de Septiembre de 2003, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo Quinto día hábil siguiente para que las parte presentes sus informes, así mismo y de conformidad con el articulo 514 ejusdem dictó auto para mejor proveer el cual se realizará en el inmueble objeto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el próximo Quinto día hábil siguiente después que conste en actas el último de los notificados (folios 33, 34 y 35).

En fecha 12 de Septiembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal expone que recibe la Notificación (folio vlto 35).

Exposición del Alguacil Natural de este Tribunal de fecha 24 de Septiembre de 2003, en la que expone que fue Notificado la parte demandada en la persona de su Apoderado Judicial JOSÉ JUAN MARCANO (folio 36 y 37).

En la misma fecha el Alguacil Natural de este Tribunal expone que consigna la Notificación de la ciudadana ENEIDA LARES YNCIARTE, por cuanto no tiene Jurisdicción en el Municipio Cabimas del estado Zulia (folios 38 y 39).

Diligencia del Abogado en ejercicio JOSÉ JUAN MARCANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en la cual solicita a este Tribunal declare la Perención de la Instancia en el presente expediente (folio 40).


Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal Tercero, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.

DECISION

Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.

El legislador no sólo exige prontitud al Juez para decidir, sino también exige la celeridad procesal la parte actora, so pena de ser castigado con la Perención de la Instancia, imponiéndole sus cargas correspondientes.

Las obligaciones del actor que le impone la ley para evitar la Perención son las siguientes:

1. Presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil;

2. Suministrar las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación;

3. Impulsar el proceso.

Igualmente, es criterio establecido de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de un año (1) año referido a la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para provocar la Perención de la Instancia, es la fecha del auto de admisión, fecha ésta que constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso como un conjunto sucesivo de actos, dependen del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera, la doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:

a) El supuesto básico de la existencia de una instancia.
b) La inactividad Procesal.
c) El transcurso de un plazo señalado por la ley.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus acápites dispone que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, establecen:

Artículo 201.- “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

Artículo 202.- “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Se observa pues, que tanto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 201 y 202, ya citados expresamente, establecen una sanción para la parte actora que no impulse debidamente la causa iniciada y que no es mas que la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

El Legislador previó una sanción muy grave como es la PERENCION, la misma está condicionada a que el demandante que no cumpla con las obligación es que le impone la Ley, debe pues, necesariamente tratarse de una obligación establecida por la Ley, y no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva; además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención. Ahora bien, para este Sentenciador a determinar si en el caso subjudice se operó la Perención de la Instancia, y del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas aparece que la última actuación procesal ocurrida en el presente juicio, fue la Exposición hecha por el Alguacil Natural de este Tribunal de fecha 24 de Septiembre de 2003, transcurriendo desde esa fecha el término requerido para la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, extinguiéndose la instancia por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal, lapso que se consumó en fecha 24 de Septiembre de 2004, sin que conste en actas ninguna actividad de las partes capaz de suspender el transcurso del término de Perención que opera de pleno derecho de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no impulso ningún acto que interrumpiera la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de un(1) año por falta de impulso de actos procesales, en el Juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por la ciudadana ENEIDA LARES YNCIARTE, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del Ciudadano MAURICIO SEGUNDO CONTRERAS GARCIA, en contra de los ciudadano HERNAN PEREIRA y EDNA GUADALUPE ARIAS DE PEREIRA. ASI SE DECIDE.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veinte (20) días del mes de Abril del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A..

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).-
EL SECRETARIO,