REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 4210

PARTE ACTORA: YENNY JOSEFINA LEAL DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.844.861, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LORENA RODRÍGUEZ SOLER Y LUIS SERVIGNA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.969.369 y 9.114.191, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 57.605 y 34.104, de igual domicilio.

PARTE DEMANDADA: YANKZON ANTONIO ABREU ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.330.346, y de igual domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACION LEGAL……….

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Abril del año 2.003, fue admitida demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana: YENNY JOSEFINA LEAL DE ABREU, en representación de sus menores hijos: SANDRA CAROLINA Y EDIXON JESÚS ABREU LEAL, asistida por los abogados LORENA RODRÍGUEZ SOLER Y LUIS SERVIGNA ACOSTA, en su condición de Apoderados Judiciales, en contra del ciudadano: YANKZON ANTONIO ABREU ESTRADA, la cual fue admitida por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda en fecha, 29 de Abril del año 2.003, la presente demanda es acompañada por dos partidas de nacimiento originales de los menores y copia de la cédula de identidad de la parte demandad, se ordena librar boleta y compulsa de citación a la parte demandada, así mismo se ordena Notificar al Fiscal 36, por ser competente para ello. (Folios 1 al 8).

En fecha 02 de Mayo del año 2003, el Alguacil expone: recibo en este acto Compulsa y notificación. (Folio vlto 8).

En fecha 22 de mayo se recibió diligencia de la ciudadana YENNY JOSEFINA LEAL PERNALETE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LORENA RODRÍGUEZ SOLER, y expuso: confiero Poder Apud Acta a los abogados: LORENA RODRÍGUEZ SOLER Y LUIS SERVIGNA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.969.369 y 9.114.191, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 57.605 y 34.104. (Folio 9).

En fecha 09 de Septiembre del año 2003, fue notificada por el alguacil la ciudadana MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ. El suscrito secretario hace constar que: el presente recibo de Boleta de Notificación fue entregada por el alguacil. (Folios 10 y 11).

En fecha 19 de Septiembre el alguacil expone: consigno en este acto compulsa junto con la orden de comparecencia del ciudadano YANKZON ANTONIO ABREU ESTRADA, ninguna persona me informó de su destino o paradero por tal razón no se pudo practicar la citación personal. El suscrito secretario hace constar que: el presente recibo de Boleta de Compulsa, fue entregada por el alguacil. (Folios 12 y 17).

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal Tercero, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.

DECISION
Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.

El legislador no sólo exige prontitud al Juez para decidir, sino también exige la celeridad procesal la parte actora, so pena de ser castigado con la Perención de la Instancia, imponiéndole sus cargas correspondientes.

Las obligaciones del actor que le impone la ley para evitar la Perención son las siguientes:

1. Presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil;

2. Suministrar las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación;

3. Impulsar el proceso.

Igualmente, es criterio establecido de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de un año (1) año referido a la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para provocar la Perención de la Instancia, es la fecha del auto de admisión, fecha ésta que constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso como un conjunto sucesivo de actos, dependen del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera, la doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:

a) El supuesto básico de la existencia de una instancia.
b) La inactividad Procesal.
c) El transcurso de un plazo señalado por la ley.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus acápites dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, establecen:

Artículo 201.- “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

Artículo 202.- “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Se observa pues, que tanto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 201 y 202, ya citados expresamente, establecen una sanción para la parte actora que no impulse debidamente la causa iniciada y que no es mas que la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

El Legislador previó una sanción muy grave como es la PERENCION, la misma está condicionada a que el demandante que no cumpla con las obligación es que le impone la Ley, debe pues, necesariamente tratarse de una obligación establecida por la Ley, y no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva; además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención. Ahora bien, para este Sentenciador a determinar si en el caso subjudice se operó la Perención de la Instancia, y del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas aparece que la última actuación procesal ocurrida en el presente juicio, fue la exposición del Alguacil, donde manifiesta no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada en fecha 19 de Septiembre del año 2003, transcurriendo desde esa fecha el término requerido para la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, extinguiéndose la instancia por el transcurso de un (01) año sin que la parte actora hayan impulsado la citación Cartelaria de la parte Demandado, lapso que se consumó en fecha 19 de Septiembre de 2004, sin que conste en actas ninguna actividad de las partes capaz de suspender el transcurso del término de Perención que opera de pleno derecho de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal para promover la citación cartelaria del demandado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA DE UN (1) AÑO, por falta de impulso procesal para promover la citación cartelaria del demandado, en el Juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, sigue la ciudadana: YENNY JOSEFINA LEAL DE ABREU, en representación de sus menores hijos: SANDRA CAROLINA Y EDIXON JESÚS ABREU LEAL, en contra del ciudadano: YANKZON ANTONIO ABREU ESTRADA. ASI SE DECIDE.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los (15) días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,