República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia



Expediente N° 1.224-04


Demandante: GRANADILLO MACEA , ANA LUISA.
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en
Mara, Estado Zulia, C. I. N° V-16.211.055.


Demandado: MENDEZ REVEROL CASTOR DAVID.
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mara,
C. I. N° V-13.181.497.


Motivo: PENSIÓN DE ALIMENTOS


Niña: ENEIDY ROSA MENDEZ GRANADILLO
Nacida el 07-06-96.




Apoderado de la parte Abg. ANTVER SANCHEZ,
Demandante: Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.163.



- I -

- NARRATIVA -

Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara ante este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2004, la ciudadana ANA LUISA GRANADILLO MACEA debidamente asistida por la abogada ANTVER SANCHEZ, en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.163, en la cual en representación de su hija, que lleva por nombre ENEIDY ROSA MENDEZ GRANADILLO, de 8 años de edad, demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS, al ciudadano CASTOR DAVID MENDEZ REVEROL. Alega que de la unión Matrimonial que mantiene con el ciudadano CASTOR DAVID MENDEZ REVEROL, han procreado una (a) hija; pero que desde hace aproximadamente un año, hasta la presente fecha el padre de su hija no ha cumplido con la obligación alimentaria de la misma,, y que ella no puede cubrir todos los gastos de alimento, estudios, medicinas, vestimentas, etc, ya que por los momentos trabaja en una Agencia de Loterías, es por ello que solicita que al ciudadano CASTOR DAVID MENDEZ REVEROL, sea obligado a dar cumplimiento con ese derecho. Solicitó que la pensión a sus hija sea fijada en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), ya que el obligado CASTOR DAVID MENDEZ REVEROL, labora como mecánico de segunda, devengando un sueldo mensual aproximado de (Bs. 850.000,00) a Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

Fundamentó la demanda en los artículos 41,53, 63, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.

Acompañó al libelo copias certificadas Fotostáticas de las actas de nacimiento de su hija y de Matrimonio Civil. También presentó en un (1) folio útil escrito de solicitud de medidas.-
El Tribunal por auto de fecha 17 de Diciembre de 2004, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del obligado, ciudadano CASTOR DAVID MENDEZ REVEROL, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.-
En esa misma fecha, 17 de Diciembre de 2004, y a solicitud de la parte accionante y en cuaderno separado, este Tribunal decretó medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado, ciudadano CASTOR DAVID MENDEZ REVEROL, como mecánico al servicio de la Cooperativa Masermec para garantizar los derechos de la niña de autos.-
En fecha diez de febrero de 2005, fue consignada por el Alguacil de este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado ciudadano CASTOR DAVID MENDEZ REVEROL
En fecha 15 de febrero del año en curso, siendo las diez de la mañana, dia y hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio de conformidad con lo dispuestos en el Articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el presente juicio, siendo las diez de la mañana y por cuento las partes no se presentaron ni por si ni por medio de apoderados judiciales el tribunal declara desierto el Acto conciliatorio. En la misma fecha, el demandado presento un escrito de contestación formal de la demanda en un (1) folio útil, asistido en este acto por el Abogado Dr. Luis Flores, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.979.647,” por el cual negó, rechazo y contradijo de que la ciudadana Ana Luisa Granadillo Macea en el libelo manifiesta que tengo mas de un año que o cumplo con la obligación alimentaria de mi hija, así mismo negó rechazo y contradijo de que cubre los gastos de medicina, alimento y vestimenta puesto que el como padre responsable ha cubierto todos los gastos desde que la niña nació “..
En fecha (18) dieciocho de febrero del presente año 2005, el Alguacil del Tribunal consigno la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en la Materia, debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico. En fecha 18 de Febrero del año en curso fue presentado por la ciudadana Ana Luisa Granadillo Macea, parte demandante en el presente juicio, asistida en este acto por la profesional del derecho ciudadana Antver Sanchez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.- 108.163, escrito de pruebas en Un (1) folio Util. En esta misma fecha la demandante ciudadana Ana Luisa Granadillo otorga poder apud acta a la ciudadana Abogada ANTVER SANCHEZ, para que la represente en el juicio.
Con fecha 22 de febrero del presente año 2005, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante.
El día 28 de Febrero, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijada para oír la declaración testifical de la ciudadana OLGA YUSMARI GARCIA, identificada en actas se anuncio el acto a las puertas del tribunal y al no comparecer el tribunal declara desierto el acto.
En esta misma fecha fue presentada por la apoderada Judicial de la parte demandante Abogada ANTVER HAYANA SANCHEZ SEMPRUN, inscrita en el Inpreabogado 108.163, escrito de pruebas e igualmente consigna constancia o recibos de pagos realizados por la demandante ciudadana Ana Granadillo a la Unidad Educativa Rene baralt y otro por concepto de pago de transporte. En esta misma fecha el Escrito de Promoción de pruebas se admite en cuanto a lugar a derecho.
En fecha 07 de Marzo de 2005 , el Tribunal dicta auto para mejor proveer a fin de determinar la capacidad económica del demandado y se oficio bajo el N° 076-05 de conformidad con lo acordado.
En fecha 29 de Marzo de 2005 se recibió respuesta al oficio antes mencionado, emanada de la empresa Masermec y se agrego.-
Resumidas así las actas que cursan en el expediente esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
- II -
- MOTIVA -
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 en su ordinal tercero del Código de Procedimiento civil, entra el tribunal a decidir si es procedente o no la presente acción valorando previamente las pruebas que constan en autos, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte actora produjo como elemento probatorio y constitutivo del fundamento de su pretensión, como lo es la copia certificada del acta de nacimiento de la niña: ENEIDY ROSA MENDEZ GRANADILLO, identificadas con el N° 58 expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Luis de Vicente, que riela al folio Nº 2 del cuaderno principal de ella se evidencia que la nombrada niña es hija de ANA LUISA GRANADILLO MACEA. A este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público, de dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre la ciudadana: ANA LUISA GRANADILLO MACEA con la niña de autos, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija y en segundo lugar el vínculo paterno filial existente entre la niña: ENEIDY ROSA MENDEZ GRANADILLO y la parte demandada CASTOR DAVID MENDEZ REVEROL; en consecuencia, la obligación alimentaria que corresponde al demandado respecto a su hija, cubriendo con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asi se decide.
Con el libelo de la demanda la parte actora produjo como elemento probatorio y constitutivo del fundamento de su pretensión, como lo es la copia certificada del acta de de matrimonio entre ANA LUISA GRANADILLO MACEA y CASTOR DAVID MENDEZ REVEROL identificadas con el N° 63 expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Luis de Vicente, que riela al folio Nº 3 y 4 del cuaderno principal de ella se evidencia que el vinculo matrimonial contraído entre los mencionados ciudadanos. A este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público. Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora dicho instrumento, no ofrecen elementos de convicción suficientes para considerar su pertinencia en el presente juicio, por consiguiente se desecha. Y ASI SE DECLARA.-

En la oportunidad fijada para el examen de los testigos, OLGA GARCIA, se declaro desierto el acto de evacuación por no comparecer en la oportunidad fijada por este Tribunal.-
Con relación a los recibos de pago a nombre de la ciudadana Ana Granadillo, expedidos por la Unidad Educativa Rene Baral y Transporte Escolar . Aprecia esta Juzgadora que se trata de documentos emanados de terceros, y su apreciación depende de su ratificación mediante el testimonio, y no ratificado en el período de prueba, el mismo carece de valor probatorio alguno en el juicio y se desecha de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Corre al folio veinte uno (21), comunicación emanada de la de la Sub coordinación General de la Cooperativa MASERMEC por la cual participa que el ciudadano: CASTOR DAVID MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.181.497, devenga un salario básico de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS ( Bs.- 850.000,oo) como socio fundador de la mencionada cooperativa, a dicha comunicación se le da el valor de plena prueba por ser la repuesta al oficio 076-05, de fecha 07- 03- 2005, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el ciudadano: CASTOR DAVID MENDEZ, posee capacidad económica para cumplir con su obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la Ley Especial de niños y adolescentes. Así se decide.-


PRUEBAS DEL DEMANDADO
La parte demandada no hizo uso del lapso probatorio
Una vez analizada todas y cada una de las probanzas aportadas a los autos este Tribunal para decidir observa:
A tenor de lo previsto en el articulo 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, el acto de la contestación de la demanda esta revestido de ciertas formalidades intrínsecas y extrínsecas. Podemos dividir el contenido del escrito de contestación en cuatro partes 1.-PROEMIO: Donde el demandado debe indicar los datos del proceso al que se refiere la contestación, con la mas precisa indicación posible, el Tribunal ante quien realiza el acto procesal, los datos de identificación de las partes y el carácter que tienen en el proceso y la actitud que asumen ante el proceso. 2° EN LOS HECHOS: El demandado debe expresamente contradecir aquellos que estime pertinentes, bien sea en todo o en parte, expresando así mismo los que ignore por no ser propios, podrá alegar hechos distintos a los invocados por el actor , los cuales deberá describirlos y enumerarlos sucintamente. 3° EN EL DERECHO: Deberá expresar si acepto u objeta la aplicabilidad de las normas jurídicas invocadas por el actor y, dado el caso, señalar las que considere aplicables al asunto que se debate. 4° EL PETITORIO: debe expresar cualquier punto o solicitud que considere necesario plantear en esa oportunidad.
En el caso de autos se evidencia que el demandado se limito en la contestación a a negar y a contradecir de manera general lo alegado por la parte demandante lo cual no probo en la secuela del debate probatorio, lo que le produjo una contestación ineficaz. Dada esta situación, los efectos e incidencias de las reglas probatorias se invierten, afirma un hecho debe probarlo, quien se excepciona de asumir la carga debe probarlo, tal como lo establece el articulo 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, que es una aplicación a Saber de la máxima Romana: ACTORI INCUMBIT ONUS PROBANDI SED REUS IN EXCEPTIONE FIT ACTOR, en consecuencia ante la omisión de la prueba de su alegato, debe sucumbir en el pleito. Y asi se decide
En otro orden de ideas, cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como lo son las de navidad y fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño y adolescente, por lo tanto, cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el según aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Asimismo el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.
En el caso de auto a juicio de esta sentenciadora el demandado no logró probar haber dado cumplimiento a la obligación alimentaria debida, y a la cual esta llamada por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva se dice que la presente demanda ha prosperado en derecho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Mara, Almirante Padilla Y Paez, de la circunscripción judicial del estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente reclamación alimentaria incoada por la ciudadana: ANA LUISA GRANADILLO MACEA, contra el ciudadano: CASTOR DAVID MENDEZ, y a favor de la niña ENEIDY MENDEZ GRANADILLO. En consecuencia tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional en virtud que en las actas se encuentra plenamente comprobada la capacidad económica del demandado y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el interés Superior del niño y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de los niños, evidenciadas de factores tales como su edad, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a tres cuartas partes del (3/4) salario mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que de el mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRECIENTOS VEINTE UN MIL DOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 321.235,20) Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano: CASTOR DAVID MENDEZ, por concepto de pensión alimentaria es de de DOCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 240.926,40) MENSUALES. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio (1 ½) lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA que se descontará de las utilidades ó aguinaldos que el demandado perciba a finales de año. Asimismo para gastos de la época escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un salario mínimos (1) lo cual asciende a la cantidad de TRECIENTOS VEINTE UN MIL DOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 321.235,20) MENSUALES que se descontará de las vacaciones o bono vacacional que el demandado perciba anualmente. Las cantidades aquí fijadas deberán ser retenidas del sueldo y demás beneficios que perciba el reclamado como Mecánico de segunda de la Cooperativa masermac.
A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: CASTOR DAVID MENDEZ REVEROL, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión retenida al obligado. Esta cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Queda modificada la medida de embargo preventivo decretada en fecha 17 de Diciembre de 2004.-

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael, a los cinco (5) días del Abril del año dos mil cinco (2005).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. JAQUELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL PAZ DE SILVA
En |la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Se publicó y registró la sentencia, quedando anotada en el asiento diario N° 17 del 5-04-2005, siendo las 1:50 p.m.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL PAZ DE SILVA