República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente N° 1.153-04
Demandante: BAEZ , ELIA ISOLINA.
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en
Padilla, Estado Zulia, C. I. N° V-3.263.285.
Demandado: NERIO ALBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR.
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Padilla,
C. I. N° V-3.775.797.
Motivo: REVISION DE PENSION ALIMENTICIA
Niños: JOSE ALBERTO y NIK JAVIER VILLALOBOS
BAEZ
Apoderados de la parte Abgs. MORELIS VILLALOBOS,
Demandante: Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 37.894.
Y BECSABETH PEROZO, Inscrita en el Inpreabogado N° 33778.
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara ante este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2004, la ciudadana ELIA ISOLINA BAEZ debidamente asistida por la abogada MORELIS VILLALOBOS, en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.894, en la cual en representación de su hijos que llevan por nombres JOSE ALBERTO y NIK JAVIER VILLALOBOS BAEZ, demanda por REVISION DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, al ciudadano NERIO ALBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR, en la cual alega: interpongo la Acción de revisión de sentencia por Aumento de Obligación de Alimentos a tenor en el Articulo 523 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en contra de Nerio Alberto Villalobos Fuenmayor, a favor de mis menores hijos. Asi mismo, alega que se encuentra en el juzgado que used representa Expediente Nº.- 499-99, en el cual fue demandado el referido ciudadano Nerio Alberto Villalobos Fuenmayor, ya identificado, por Pension de alimentos para sus menores hijos y fue declarada con Lugar segùn consta en Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 02-03-1.999, en la cual se fijo la Cantidad de Cuarenta Mil Bolivares (Bs.40.000,oo) mensuales y se estableció para el mes de Septiembre de cada año la suma de Setenta mil Bolivares (Bs.70.000,oo), para satisfacer los gastos que ameritan el inicio del año escolar pagados en el mes de septiembre de cada año y deducidos del bono vacacional del obligado y para satisfacer las necesidades y espirituales en la Época de Diciembre se fija la cantidad de Doscientos Cuarenta mil Bolívares (Bs.240.000,oo), cantidad que será igualmente descontada de la bonificación de fin año correspondiente al demandado. Para garantizar las pensiones futuras de los menores en caso de retiro, renuncia o muerte, se le ordeno retener la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), monto que equivales a dos anualidades, debiendo la parte patronal remitir dicho dinero en Cheque a la orden de este Despacho a favor de los menores antes mencionados, e igualmente expone que el ciudadano NERIO ALBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR, antes identificado, cuenta con los ingresos económicos acordes y suficientes que le permite mejorar y garantizar suficientemente el derecho alimentario de sus hijos y darle el mismo nivel de vida que mantiene a espalda a ellos. . de igual manera expone que la obligación alimentaria prevista en la indicada sentencia esta en desacuerdo a los actuales ingresos económicos y no satisface las condiciones de subsistencia establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y que sus hilos no disfrutan de algunas de las condiciones establecidas en el artículo anterior como parte del derecho de un nivel de vida adecuado y que se agrava con el alto costro de la vida y la inflación, la situación económica por la cual esta pasando el país, el deterioro de la moneda la cual se evidencia en la pérdida del poder adquisitivo y que dicha cantidad no es suficiente. Es por ello que la mencionada ciudadana Elia Isolina Báez antes identificada, demanda al ciudadano NERIO ALBERTO VILLALOBOS por aumento de pensión alimentaria. Y que sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Solicita y de conformidad con lo previsto en el Articulo 511 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, estima las necesidades de sus hijos los siguientes conceptos y montos: A).- Por Concepto de Obligación Alimentaria un monto que no es inferior al Cincuenta por ciento de los ingresos mensuales percibidos por el Obligado, como jubilado del I.N.C.- B).- Por Concepto de Aguinaldos un monto que no sea inferior al 50% del Bono de Aguinaldo remuneración Especial de fin de año que perciba anual el referido ciudadano Nerio Alberto Villalobos Fuenmayor, como personal Jubilado del Instituto Nacional de Canalizaciones.- C).- Por concepto de gastos que ameritan el inicio del año escolar un monto que no sea inferior al 50% del bono vacacional que perciba anualmente el ciudadano Nerio Alberto Villalobos Fuenmayor, como personal jubilado al Servicio del Instituto nacional de Canalizaciones y entre otras cosa e igualmente solicita Sesenta (60) pensiones Futuras a favor de sus hijos.
Acompañó al libelo copias certificadas Fotostáticas de las actas de nacimiento de sus hijos. También presentó en cinco (05) folio útiles copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Almirante padilla de la circunscripción Judicial del Estado Zulia-
El Tribunal por auto de fecha 18 de Junio de 2004, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del obligado, ciudadano NERIO ALBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR, para el tercer día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia que aparezca en autos del expediente de haberse cumplido con su citación Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.-
Con fecha, 21 de Junio de 2004, se recibió Poder Apud Acta, donde la demandante lel confiere Poder a la profesional del derecho abogada Morelis Villalobos, el cual corre inserto al Folio 13 de este Expediente.
En fecha 26 de Julio de 2004, fue consignada por el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal 32 del Ministerio Publico Especializado en la Materia.
Con fecha cinco de Agosto de 2004, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación firmada por el obligado ciudadano NERIO ALBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR, la cual corre inserta al folio quince (15) de este Expediente.
En fecha 10 de Agosto de 2004, siendo las diez de la mañana, dia y hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio de conformidad con lo dispuestos en el Articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el presente juicio, siendo las diez de la mañana y por cuanto las partes no se presentaron ni por si ni por medio de apoderados judiciales el tribunal declara desierto el Acto conciliatorio.
Con fecha Diez (10) de Agosto de 2004, fue presentado escrito por el ciudadano Abogado Dr. Jairo Enrique González Camacho, adjunto al cual consigna Poder Judicial de Administración y Disposición, amplio y suficiente el cual fue otorgando por el ciudadano Nerio Alberto Villalobos Fuenmayor, otorgado por ante la Notaria Publica décima Primera de Maracaibo, en fecha 26-11-2003, el cual corre inserto a los folios 21 y 22 de este Expediente, en la misma fecha, el apoderado de la parte demandada Ciudadano Abogado Dr. Jairo Enrique González Camacho presento un escrito de contestación formal de la demanda en dos (2) folios útiles, el cual corre inserto a los folios 23 y 24 de este Expediente. En donde alega: “en cuanto a la presentación de la parte demandante ciudadana Elia Isolina Báez, ya identificada, le pondré en su conocimiento que tal petición es imposible por los fundamentos que narrare a continuación: El ciudadano Nerio Villalobos, ya identificado, esta unido por el vinculo del matrimonio con la ciudadana Milena Margarita Briceño, a quien debe darle manutención con quien procreo varios hijos, que aunque todos han llegados a la mayoría de edad, debe ayudarlo en su sustento, tambien debo llevar a su conocimiento que el ciudadano Nerio Villalobos, tuvo un accidente de transito, donde se le practicaron varios transfusiones de Sangre donde al parecer contrajo la Enfermedad del siglo, lo cual causa gastos tan elevados que les es imposible sufragar mas gastos en pensión de alimentos, también debo informar que además de estas pensiones de alimentos a mi poderdante en la fecha de Inscripción escolar le descuentan la cantidad para toles Inscripciones Escolares, así como tambien cuando los hijos de la ciudadana Elia Baez., le solicitan dinero para asuntos escolares, el ciudadano Nerio Villalobos se lo suministra, asi como tambien en épocas Decembrinas tambien le he visto descontar de los aguinaldos estos gastos, asi como tambien debo llevar a su conocimiento que el ciudadano Nerio Villalobos hace vida concubinaria con la ciudadana Daysi o deysi López Ordóñez, desde hace aproximadamente diez (10) Años, a quien debe mantener”.
En fecha 11 de Agosto de 2004 fue consignado por la Abogada Dra. Morelis Villalobos, apoderada judicial de la parte demandante, escrito de Pruebas en dos (2) Folios Útiles.
Con fecha 12 de Agosto de 2004 fue presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano Abogado Dr. Jairo Enrique González Camacho, escrito de pruebas en dos (2) Folios Útiles y anexos constante de doce (12) Folios Útiles, el cual corre inserto en los folios 28 y 29 de este Expediente y los anexos del folio 30 al folio 41 de este Expediente.
Con fecha 16 de Agosto de 2004, fue admitido el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante y se acuerda oficiar al Instituto nacional de Canalizaciones para que informe a la mayor brevedad posible la capacidad económica del obligado e igualmente a la Unidad Educativa de isla de Toas y a la Escuela nacional de Las Playitas, en el Municipio Almirante Padilla donde cursan sus estudios los menores de autos y con esta misma fecha se remitieron los respectivos oficios con las inserciones correspondientes. Con esta misma fecha el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal por el ciudadano abogado Dr. Jairo Enrique González Camacho, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, este tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Con fecha 19 de Agosto de 2004, se recibió escrito en un (1) folio Útil, donde la ciudadana Abogada Dra. Morelis Villalobos actuando en este acto como apoderada Judicial de la parte accionante Impugna algunos documentos mencionados o consignados en el escrito de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada el cual corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) de este expediente.
En fecha 30 de Agosto de 2004, este tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 251 del Código de procedimiento Civil, difiere la oportunidad para dictar sentencia para los cinco días continuos contados a partir de la fecha de recibo de los respectivos informes.
Con fecha 10 de febrero de 2005, se recibió Informe Social relacionado con la presente causa el cual corre inserto del folio 50 al folio 57 de este Expediente. Con fecha 24 de febrero de 2005, se recibió comunicación Nº.- 01116, procedente del Instituto nacional de canalización, donde informan a este despacho sobre la remuneración del ciudadano Nerio Alberto Villalobos Fuenmayor, el cual corre inserto al folio 58 de esta causa.
Con fecha 04 de Abril de 2005 se recibió comunicaciones procedentes de la Unidad Educativa Isla de Toas y de la escuela Básica Las Playitas, ambas ubicadas en la parroquia isla de Toas del municipio Almirante Padilla del estado Zulia, las cuales corren insertas a los folios 59 y 60 de este Expediente.
Resumidas así las actas esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
- II -
- MOTIVA –
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 en su ordinal tercero del Código de Procedimiento civil, entra el tribunal a decidir si es procedente o no la presente acción valorando previamente las pruebas que constan en autos, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte actora produjo como elemento probatorio y constitutivo del fundamento de su pretensión, la copia certificada de las actas de nacimiento de los niños y /o adolescentes JOSE ALBERTO, NIK JAVIER Y NERIO JOSE VILLALOBOS BAEZ, identificadas con los Nros 53,242,175, expedida por el Sistema Municipal de Registro del Estado Civil, que rielan a los folios Nros ,4,5,y 6, respectivamente del cuaderno principal, de ellas se evidencia que los nombrados niños y o adolescentes son hijos de NERIO ALBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR Y ELIA YSOLINA BAEZ. A estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público, de dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre la ciudadana: ELIA ISOLINA BAEZ con los niños y /o adolescentes de autos, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos y en segundo lugar el vínculo paterno filial existente entre los niños y o adolescentes y la parte demandada NERIO ALBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR; en consecuencia, la obligación alimentaria que corresponde al demandado respecto a su hijo, cubriendo con ella los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-
Corre a los folios siete (7) al once (11), ambos inclusive, copia certificada de la sentencia pronunciada por el extinto Juzgado de la Parroquia Insular Padilla de fecha dos (02) de Marzo de 1.999, relativa a pensión alimentaria, la cual posee valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido el los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia en primer lugar, que la ciudadana ELIA ISOLINA BAEZ, demandó al ciudadano NERIO ALBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR por PENSION ALIMENTARIA, a favor de los niños y/o adolescentes VILLALOBOS BAEZ y en segundo lugar, se declaró con lugar dicha solicitud, en la cual se fija como pensión alimentaria la cantidad de cuarenta mil bolivares mensuales por pensión alimentaria, setenta mil bolívares mensuales para el mes de Septiembre de cada año para satisfacer los gastos que amerita el inicio del año escolar, y doscientos cuarenta mil bolivares para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la épocas decembrinas. Así se decide
Corre a los folios del 50 al 57 El informe socio-económico elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia en el hogar de ELIA ISOLINA BAEZ, ordenado a instancia de la parte demandada y del mismo se evidencia en visita realizada al hogar de ELIA ISOLINA BAEZ, que los adolescentes: José Alberto y Nik Javier, convive con su madre en una vivienda tipo casa, de su propiedad, ubicada en el sector el Carrizal, casa S/N, Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, y que su hijo Nerio Villalobos de 19 años se encuentra activo escolarmente y necesita de igual manera de la ayuda económica de su progenitor, quien ha mantenido una actitud indiferente ante las necesidades de sus hijos . Así mismo la ciudadana demandante manifiesta que percibe ingresos como costurera, no son estables y los mismos son insuficientes para cubrir las necesidades de educación vestido y alimento a sus tres hijos, Las condiciones físicas y ambientales de la vivienda se observa que se trata de una casa de bloques con techos de zinc y pisos de cemento pulido, se observa cierto orden e higiene y adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad; según fuentes de información la progenitora es de buen proceder. A este Informe social esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con la regla de la sana critica contemplada en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual es aplicable a este proceso por remisión expresa del articulo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Corre a los folios 58, comunicación emanada del Instituto Nacional de Canalizaciones División de Relaciones Industriales de fecha 11 de Noviembre de 2004, por la cual participa que el ciudadano: NERIO ALBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° 3.775.797, se encuentra jubilado, a la cual se le otorga valor de plena prueba por ser la repuesta al oficio 292-04, de fecha 16-08-2004, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el antes identificado laboró para la el Instituto Nacional de Canalizaciones, devengando una pensión de jubilación de NOVECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs.-908.786,72) Así se decide.-
Corre a al folio cincuenta y nueve (59) constancias de estudios de los niños (a) y/o adolescentes de autos, emitida por la U. E “ISLA DE TOAS”, de fecha 01 de Abril de 2.005, a la cual se le otorga valor de plena prueba por ser la repuesta al oficio 293-04, de fecha 16-08-2004, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el adolescente JOSE ALBERTO VILLALOBOS BÁEZ cursa estudio de séptimo grado de educación básica en el período escolar 2.004, 2.005. asi se decide.
Corre a los folio sesenta (60) constancias de estudios del niño NIK JAVIER VILLALOBOS BÁEZ, emitida por la U. E “LAS PLAYITAS”, de fecha 01 de Abril de 2.005, a la cual se le otorga valor de plena prueba por ser la repuesta al oficio 294-04, de fecha 16-08-2004, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el niño NIK JAVIER VILLALOBOS BÁEZ cursa estudio de cuarto grado de educación básica en el período escolar 2.004, 2.005. asi se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Corre inserto al folio 30, copia simple de acta de matrimonio, dicho documento es un documentos público que hacen plena prueba en esta causa, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 457, ejusdem; quedando así establecido el vinculo matrimonial existente entre el demandado Nerio Alberto Villalobos y Milena Margarita Briceño, dicha copia fue impugnada por la parte contraria en tiempo hábil y no fue ratificada por la parte promovente, por lo que a juicio de esta sentenciadora dicho instrumento de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil queda desechado. Y ASI SE DECLARA.-
Corre inserto al folio 37 y 38, copia simple de justificativo de testigos, de fecha 18 de Septiembre de 1.996, dicho documento es un documentos público que hacen plena prueba en esta causa, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 457, ejusdem; quedando así establecido el vinculo concubinario existente entre el demandado Nerio Alberto Villalobos y Elia Isolina Baez, dicha copia fue impugnada por la parte contraria en tiempo hábil, y no fue ratificada por la parte promovente, por lo que a juicio de esta sentenciadora dicho instrumento de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil queda desechado. Y ASI SE DECLARA.-
Corre inserto al folio 39 y 40, copia simple de contrato de arrendamiento, de fecha 19 de Octubre de 2001, dicho documento es un documentos público que hacen plena prueba en esta causa, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, quedando así establecido que existe un arrendamiento a favor de Nerio Alberto Villalobos Fuenmayor, dicha copia fue impugnada por la parte contraria en tiempo hábil, y no fue ratificada por la parte promovente, por lo que a juicio de esta sentenciadora dicho instrumento de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil queda desechado. Y ASI SE DECLARA.-
Corre a los folios del 31 al 36 documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, los cuales no fueron ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, los cuales carecen de valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y además no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo cual se desecha por impertinente. Asi se decide.-
Es de observar que en relación al mayor de edad NERIO JOSE VILLALOBOS BAEZ, quien en la actualidad posee 20 años de edad, será tomado como carga al momento de la fijación de la pensión alimentaria tomando en consideración el informe social y la partida de nacimiento anteriormente valorados por esta Sentenciadora y de conformidad con lo establecido en el articulo 383 Literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Así se decide.-
Una vez analizada todas y cada una de las probanzas aportadas a los autos este Tribunal para decidir observa:
En el caso de autos se evidencia que el demandado se limito en la contestación a alegar hechos nuevos que no probo en la secuela del debate probatorio, lo que le produjo una contestación ineficaz. Dada esta situación, los efectos e incidencias de las reglas probatorias se invierten, quien afirma un hecho debe probarlo, quien se excepciona de asumir la carga debe probarlo, tal como lo establece el articulo 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, que es una aplicación a Saber de la máxima Romana: ACTORI INCUMBIT ONUS PROBANDI SED REUS IN EXCEPTIONE FIT ACTOR, en consecuencia ante la omisión de la prueba de su alegato, debe sucumbir en el pleito. Y asi se decide
Cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como lo son las de navidad y fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño y adolescente, por lo tanto, cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el según aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Ahora bien, en el presente caso se trata del RECURSO DE REVISIÓN DE PENSION ALIMENTRIA el cual esta contemplado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 294 del Código Civil, cuya finalidad es el ajuste de la pensión a los cambios en algunos de los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión de alimento, es decir, el recurso de revisión es un recurso extraordinario invocado para rectificar una sentencia definitiva, cuando han surgidos nuevos elementos que hacen necesario la reconsideración del caso, este recurso, tiene la característica, en principio, de posibilitar que se destruya la llamada santidad de la cosa juzgada, puesto que se da contra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y es característica propia que las sentencias de alimentos poseen carácter de cosa juzgada formal, es decir, que existe la posibilidad de su modificación cuando las circunstancia que rodean la situación decidida, se hubiesen trasformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presenten en beneficio del niño y del adolescente.
Es necesario señalar que para que proceda el recurso de revisión es menester que se cumplan con unos supuestos fácticos, al respecto, los doctores RAUL SOJO BIANCO Y MILAGROS HERNANDEZ DE SOJO, dicen en su obra “ EL DERECHO DE ALIMENTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”: cuales son los supuesto fácticos para que proceda el recurso de revisión a saber : A) que exista una decisión definitiva sobre un juicio de alimentos; B) que se hayan modificados los supuestos que sirvieron de fundamento a la decisión (posibilidad del obligado, necesidad del reclamante) y que estas modificaciones hayan surgido después de dictada la decisión; C) que sea solicitada por la parte interesada; D) debe seguirse el procedimiento pautado en los artículos 511 al 525 de la LOPNA ;E) debe proponerse por ante la Sala de juicio que dicto la sentencia. (p.112)
Al respecto esta juzgadora observa que en el presente caso se configuran los cuatros supuestos antes señalados por cuanto de actas (folio 7 al 12) se evidencia: que existe una decisión definitiva sobre un juicio de alimento; en segundo lugar, se constata la alteración de uno de los supuestos que sirvieron de fundamento a la decisión como es el caso de la modificación de la capacidad económica del demandado, lo cual se evidencia del oficio N° 01116, de fecha 11 de noviembre de 2004, emanado del instituto Nacional de Canalizaciones y el interés del niño y adolescentes habida cuenta de que estos se encuentran en edades comprendidas en periodos escolares y que tienen derecho a una educación según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tercer lugar, se observa que la presente solicitud fue solicitada por la parte interesada, es decir, por la ciudadana ELIA ISOLINA BAEZ, como legitimada activa, en representación de sus hijos; en cuarto lugar, se evidencia que en el presente caso se ha seguido el procedimiento establecido en los artículos 511 al 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por último, la presente demanda fue propuesta por ante el juzgado que dicto la sentencia anterior, en este caso se trata del mismo tribunal que dicto la decisión que se pretende revisar. Así se decide.
Asimismo el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido cabalmente con la satisfacción de las necesidades a las que esta llamado por imperio de la ley, y que ha adecuando la pensión alimentaria que se haya fijado a las necesidades materiales y espirituales actuales y no del pasado; y si tales necesidades no han sido satisfechas, debe probar que no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente. En el caso de autos a juicio de esta sentenciadora el demandado no logró probar con las pruebas aportadas haber dado cumplimiento a la obligación alimentaria debida, y a la cual esta llamada por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva se dice que la presente demanda ha prosperado en derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Mara Páez y Almirante Padilla, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente reclamación alimentaria incoada por la ciudadana: ELIA ISOLINA BAEZ, contra el ciudadano: NERIO ALBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR, y a favor de los niños y/o adolescentes: JOSE ALBERTO, NIK JAVIER Y NERIO JOSE VILLALOBOS BAEZ. En consecuencia tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, sus cargas familiares, y las necesidades de los niños y /o adolescentes evidenciadas de factores tal como su edad y tomando también en consideración el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional , y tomando en cuenta el interés Superior del niño y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un salario mínimo y medio ( 1 1/2 ) del salario mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que de el mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRECIENTOS VEINTIUN MIL DOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.- 321.235,20) Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano: NERIO ALBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR, por concepto de pensión alimentaria es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.-240.926,25) MENSUALES. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a Un salario mínimo y medio (1,1/2) lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.481.852, 50) lo cual será descontado de lo que perciba el reclamado. Asimismo para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a Un salario mínimo y medio (1,1/2) lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.481.852, 50) que se descontará de las utilidades ó aguinaldos que el demandado perciba a finales de año. Las cantidades aquí fijadas deberán ser retenidas del sueldo y demás beneficios que perciba el reclamado como jubilado del Instituto Nacional de Canalizaciones .
A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: NERIO ALBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como jubilado del Instituto Nacional de Canalizaciones. la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión retenida al obligado. Esta cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Se advierte a la parte demandada que en lo sucesivo se abstenga de obrar en juicio con falta de lealtad y probidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesidades establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se debe a los litigantes. En concordancia con el 170 ejusdem, ordinal 3° “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud debelan: 3°.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan….
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael, a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. JAQUELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL PAZ DE SILVA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Se publicó y registró la sentencia, quedando anotada en el asiento diario N° 10 del 12-04-2005, siendo las 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL PAZ DE SILVA
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