REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP: N° 2003.-

Se inició este procedimiento mediante escrito contentivo de RECLAMACION ALIMENTARIA, solicitado por la ciudadana EDUYELTH CAROLINA LOPEZ MEDRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 15.134.513, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.762, titular de la cédula de identidad N° 4.333.415, de este domicilio, a favor de sus menores hijos DANNY ALFONSO Y VANNESSA MICHELL MEDRANO LOPEZ, contra el ciudadano DANNI MEDRANO TOLOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.009.572, de este mismo domicilio.

Con fecha 04 de Febrero del 2005, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando la citación del ciudadano, DANNI MEDRANO TOLOZA la notificación al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, y el decreto de Medida de Embargo Preventivo.
Se Notifico a la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 11-02-2005, la cual corre inserta al folio 8,, asimismo en diligencia de fecha 11-02-2005 la ciudadana Eduyelith Carolina López de Medrano, otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Ricardo Franco Fernández y Mario Ricardo Fernández.

Citado el demandado según consta de boleta inserta al folio 13 de este expediente, en fecha 15 de Marzo de 2005, siendo la oportunidad legal de llevarse a efecto el Acto Conciliatorio en la presente causa, solamente compareció la apoderada de la parte demandante. Igualmente con la misma fecha, mediante escrito presentado inserto a los folios 15, y 16 del expediente, el ciudadano Danni Medrano Toloza, parte demandada, asistido del abogado en ejercicio Jesús Alexander Rosales, dio contestación a la demanda, donde negó y rechazó y contradijo que haya dejado de cumplir con sus obligaciones alimenticias, ya que siempre ha sido un buen padre de familia y fiel cumplidor de todas sus obligaciones, tanto en el suministro de alimentos, como vestidos, educación y asistencia médica. Igualmente manifiesta que posee otro hogar y aunado a ello es el sostén de su madre y dos hermanas.

Inserta al folio 19 diligencia de fecha 15-03-2005,, suscrita por el ciudadano Danni Medrano, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Alexander Rosales, donde impugna las copias simples de la partida de nacimiento insertas a los folios 4 y 5 de este expediente.
Abierto el juicio a pruebas, solamente promovió prueba la parte demandante.

Establecida de la manera antes señalada los términos en los cuales quedó constituida la relación jurídica procesal, tal como lo exige el Ordinal 3 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra el Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio 04 de este expediente, copia simple de la Actas de Nacimiento de los niños DANNY ALFONSO Y VANESSA MICHEL MEDRANO LOPEZ, la cual tiene pleno valor probatorio por ser de los denominados instrumentos públicos de nuestro Legislador venezolano, específicamente en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se infiere la filiación existente entre las partes de este juicio y el niño anteriormente mencionado y por ende la obligación alimentaría que deben de este proceso a su hijo.
Corre inserto al folio del 10 al 11 del expediente, comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, Director General de la Policía Regional, donde informa el sueldo y demás beneficios que devenga el demandado Danni Medrano Toloza, como Oficial de esa Policía, el cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser repuesta a nuestro oficio N° 3370-078.
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa: Para que exista la prueba fehaciente del cumplimiento alimentario por parte del obligado, ésta debe basarse en demostrar todos los renglones a los cuales se refiere el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de autos, el demandado no demostró el cumplimiento de la obligación alimentaria en forma continua, razón por la cual este Tribunal considera que no se hayan llenado los extremos necesarios para determinar que el demandado de autos, haya cumplido con las obligación alimentaria que debe con sus hijos DANNY ALFONSO Y VANESSA MICHELL MEDRANO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 antes mencionado, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Inserta al folio 19 diligencia de fecha 15-03-2005,, suscrita por el ciudadano Danni Medrano, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Alexander Rosales, donde impugna las copias simples de la partida de nacimiento insertas a los folios 4 y 5 de este expediente, este juzgador considera en vista de que el demandado no desconoció la paternidad con los menores y en aras del interés superior del niño y del adolescente declara improcedente la impugnación de las copias simples de las partidas de nacimiento que rielan a los folios 4 y 5 de la presente causa.

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana EDUYELITH CAROLINA LOPEZ DE MEDRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.134.513, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio Marlene Fernández de Franco, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.333.415, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.762,, en contra del ciudadano DANNI MEDRANO TOLOZA, venezolano, mayor de edad, casado, Oficial de la Policía Regional, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.009.572, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, a favor de los niños DANNY ALFONSO Y VANESSA MICHEL MEDRANO LOPEZ, ya identificados.
b) Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, fija como Pensión Alimentaria, Tres Quintas (3/5) partes del salario mínimo, monto este que equivale a CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 192.741,12) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas Mensual. Igualmente se fija el cien por ciento (100%) de lo que percibe el demandado por concepto de primas por hijo.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a Un (1) salario mínimo, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20).
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a Uno y Dos Tercios (1 2/3) del Salario Mínimo, el cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 535.392,oo) Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano DANNI MEDRANO TOLOZA, como miembro activo de la Policía Regional del Estado Zulia, con el grado de Oficial.
A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños de autos, se ordena a retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, como miembro activo de la Policía Regional del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades del salario mínimo, de las Prestaciones Sociales, Ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado DANNI MEDRANO TOLOZA, como Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
a) MODIFICADA la Medida Cautelar decretada por este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Febrero y veintinueve (29) de Marzo del 2005.

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Ocho (08) días del mes de Abril del Dos mil Cinco.-194° Años de la Independencia y 146° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria Suplente,


Abog. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 31.

La Secretaria Suplente,


Abog. Andrea L. Ortega B.


JMCG/jg.