REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, Cinco (05) de Abril de 2005.
194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-009-05
JUEZ: JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG: JOSE ANGEL CAMACHO.
DEFENSOR PÚBLICO: SUPLENTE ABOG: CARLOS ALFREDO URDANETA
SECRETARIA: SUPLENTE ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: MARTA ORDOÑEZ DE ALVARADO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, cinco (05) de Abril del año dos mil cinco, siendo las Once y diez (11:10 a.m.) de la mañana, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien en representación de la victima, expuso: “ Presento al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de 17 años de edad, nacido el día 23-08-87, de nacionalidad venezolana, soltero, obrero, natural de la población de Santa Bárbara de Zulia, portador de la cédula de identidad Nº 20.533.955, residenciado en la casa Nº 7-64, avenida 18 del Barrio San Isidro de la población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Deysi Infante y Osmairo Villasmil, quien fue detenido por una comisión del Departamento de la Policía Municipal, del Municipio Colón del Estado Zulia, “En fecha 04 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, encontrándose de servicios como patrullero a bordo de la unidad radio patrullera siglas BV-01, recibieron un reporte de parte de la central de comunicaciones de su comando, donde les indicaron que se trasladaran hasta la Avenida 5, Sector Sierra Maestra, y verificaron que en una casa del Sector se había introducido un sujeto, inmediatamente pasaron al sitio y a la altura de la Avenida 5, visualizaron a un grupo de personas y es cuando detuvieron la unidad y es cuando se les acercan unas personas que les señalan hacia una casa signada con el Nro. 7-69, donde se encontraba introducido un sujeto, por lo que le dieron voz de alto. Realizándole una revisión corporal como lo contempla la Ley y haciéndole del conocimiento de sus derechos, incautándole una bolsa color negro de material sintético, contentiva de una licuadora marca osterizer, color niquelado, con su vaso plástico, de color negro, con su forro de color amarillo, verde y azul, una plancha marca Ester, color blanca, un reproductor de disco compacto portátil, marca AIWA, de color azul con plateado y negro, un anillo de color amarillo una cadena de color amarillo, tejido italiano y un tubo galvanizado de dos pulgadas, el cual fue utilizado para perpetrar el hecho, en el sitio se encontraba la propietaria de la vivienda quien se identificó como: Marta Ordoñez de Alvarado, venezolana, de 40 años de edad, casada, ama de casa, residenciada en la dirección antes indicada, delito contra la propiedad de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, según Reforma de fecha 16 de Marzo de 2005, que en este acto le imputo al adolescente mencionado Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal y la contemplada en la Letra e) Prohibición de concurrir al lugar donde se cometió el delito, solicitando igualmente se siga con el Procediendo Ordinario. Es Todo.
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, de 17 años de edad, nacido el día 23-08-87, de nacionalidad venezolana, soltero, obrero, natural de la población de Santa Bárbara de Zulia, portador de la cédula de identidad Nº 20.533.955, residenciado en la casa Nº 7-64, avenida 18 del Barrio San Isidro de la población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Deysi Infante y Osmairo Villasmil, quien se encuentra acompañado de su Defensor Público, abogado Carlos Alfredo Urdaneta.
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión.
Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, manifestó su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, abogado Carlos Alfredo Urdaneta, quien expuso: “Por cuanto nuestro Ordenamiento Procesal tanto en materia ordinaria como especial establece el principio de Juzgamiento en libertad, es por lo que solicito se sirva otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, de conformidad con la Ley.
Oídos los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizadas como han sido las actuaciones que conforman esta averiguación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito Contra la Propiedad, delito HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, según Reforma de fecha 16 de Marzo de 2005.
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: : PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de 17 años de edad, nacido el día 23-08-87, de nacionalidad venezolana, soltero, obrero, natural de la población de Santa Bárbara de Zulia, portador de la cédula de identidad Nº 20.533.955, residenciado en la casa Nº 7-64, avenida 18 del Barrio San Isidro de la población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Deysi Infante y Osmairo Villasmil, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Policía Municipal del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida de Presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada Viernes comenzando su presentación el día 08 de Abril de 2005, y la contemplada en la Letra e) de la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el delito. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del ministerio público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación.
Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las doce horas de la tarde. Se anotó la presente resolución bajo el Nº 10 y se oficio bajo el Número 35. Terminó, se leyó y conformes firman.-


El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog: José Ángel Camacho,

El Imputado Adolescente,

SE OMITE IDENTIDAD

El Defensor Público Suplente,

Abog: Carlos Alfredo Urdaneta,


La Secretaria Suplente,

Abog. Andrea L. Ortega B.,