REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



Exp. 1.920.-

El ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.200.842, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.107, domiciliado en El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, procediendo en este acto como Endosatario de la ciudadana AURORA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.329.135, soltera, comerciante, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, demanda por Cobro de Bolívares, Procedimiento por Intimación al ciudadano: JOSE FERRER, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.971.938, domiciliado en la Población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de que convengan o a ello fuera condenado por el Tribunal a cancelarle a la demandante, ciudadana AURORA DELGADO, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.5.200.000,00 ).- Líbrese boleta de notificación.-
Con fecha Veintiséis (26) de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro, se intimó al ciudadano JOASE FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.971.938.-
Mediante diligencia de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del Año Dos Mil Cinco, el abogado en ejercicio Ismael Segundo Cañas López, con el Carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal decrete la ejecución de la misma, de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.- El Tribunal por auto de fecha Cuatro (4) de Abril del Dos Mil Cinco, ordenó por Secretaría efectuar el computo de los días transcurridos desde la fecha en que fue intimado el demandado, ciudadano JOSE FERRER, hasta la fecha en que se realizó dicho computo.-

Ahora bien, revisadas las actas de este expediente, observa este Juzgador que no consta en el expediente que los intimados haya pagado los conceptos requeridos en esta demanda, al igual que hicieron oposición, tal como lo dispone el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ El Intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días de Despacho siguiente a su intimación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649 a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192.- En el caso del Artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.-
Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y visto el cómputo efectuado acuerda de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil proceder como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Cuatro (4) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco.-194° y 146° Años de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G.-

La Secretaria Suplente,

Abog. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha y siendo las Once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 29.
La Secretaria Suplente,

Abg. Andrea L. Ortega B.