REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Exp. 04-1894.

Acude ante este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, la abogada ZORAIDA ELENA MONTIEL DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.687.701 y domiciliada en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado con el No. 63999, afirmando actuar en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CONTRERAS, S.A. (INCOSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 1 de Agosto de 1980, bajo el No. 3, Tomo 20-A y domiciliada en el Municipio Colón, Estado Zulia, bajo el amparo del poder autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, el 2 de Abril de 2003, bajo el No. 22, Tomo 2 L.P.; y consignó demanda de desalojo de un inmueble ubicado en la Avenida 6 bis (antes Cojedes) No. 7-67, del Barrio 18 de Octubre de la población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, el cual acusa una superficie de 264,oo metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su fondo, lo que antes llamaban La Concordia, hoy Víveres de Junior; Sur, Su frente, la Avenida 6 bis, anteriormente Calle Cojedes; Esta, propiedad que es o fue de Angel León y Oeste, propiedad que es o fue de Cleofe Núñez, el cual inmueble le fue cedido en arrendamiento a los ciudadanos MARBELIS ACOSTA y HUGO BECERRA, argumentado que a la fecha de interposición de la demanda, adeudan los cánones de arrendamiento desde Noviembre de 2002, porque se han negado a pagarlos y por ello son deudores de 19 mensualidades vencidas.

A la demanda anterior se le dio el curso de ley y practicadas como fueron las citaciones de los demandados, éstos asistieron asistidos por el abogado JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, inscrito en el Inpreabogado con el No. 38.041, titular de la cédula de identidad No. 7.782.040 y domiciliado en el Municipio Colón, Estado Zulia, y en la oportunidad de contestación a la demanda consignaron escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas reguladas en los ordinales 3 y 5 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestaron al fondo o cuestión de mérito referente a la pretensión de desalojo.

En efecto, consta en el escrito presentado por los ciudadanos MARBELIS ACOSTA y HUGO BECERRA, quienes se identifican como venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.641.127 y 3.371.652, respectivamente y domiciliados en el Municipio Colón, Estado Zulia, que oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 3 antes referido del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el poder que aparece en los folios 10 y 11 de este expediente, se encuentra afectado de ilegitimidad porque el ciudadano FERNANDO CONTRERAS BARBOZA, no es la persona facultada para otorgar poderes en nombre de dicha compañía, según se puede apreciar del acta constitutiva de INVERSIONES CONTRERAS, S.A. Asimismo, opusieron la cuestión previa del ordinal 5 del Artículo 346 del texto adjetivo civil, bajo el argumento de que “La demandante no especifica desde cuando comenzó el contrato verbal de arrendamiento, lo cual se le coarta el derecho a la defensa de mi defendido violando así el Artículo 49 de la Constitución Nacional que se refiere al debido proceso y el derecho a la defensa, así también violando el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5º.”; sin embargo, a pesar de haber opuesto las especificadas cuestiones previas, seguidamente los demandados procedieron a dar contestación a la demanda, argumentando defensa en contra de la cuestión de mérito.

Asimismo, consta en las actas procesales que las partes promovieron pruebas e incluso tacharon documentos y testigos con arreglo a los motivos especificados en los autos.

El Tribunal pasa a decidir y para ello observa:

La postura procesal asumida por los demandados fue la de invocar cuestiones previas y de formular contestación a la demanda bajo los argumentos especificados en su respectivo escrito, motivo por el cual este juzgador debe considerar que, conforme al mandato legislativo a que se contrae el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contestación debe ser considerada extemporánea por anticipada, ya que esta disposición pauta para el demandado una conducta alternativa que le permite oponer cuestiones previas, en vez de contestar a la demanda, lo cual evidencia la imposibilidad procesal válida de oponer cuestiones previas y acumulativamente dar contestación a la demanda. Conforme a lo previsto en dicha norma procesal, es menester resolver previamente la incidencia sobre las cuestiones previas, por vía de subsanación o de sentencia interlocutoria que las desestime, ara entonces proceder a dar contestación a la demanda, conforme a la oportunidad prevista en el ordinal 2º del mismo texto procesal civil. De manera que, es procesalmente improcedente dar contestación a la demanda acumulativamente con la oposición de cuestiones previas, motivo por el cual la contestación formulada por los demandados MARBELIS ACOSTA y HUGO BECERRA, resulta extemporánea por anticipada, así como toda la actividad procesal sustanciada referente a la promoción de pruebas y de tachas surgidas en esta causa, por cuanto todas se encuentran dirigidas a la cuestión de mérito.

En efecto, todas las pruebas promovidas y hechas evacuar se encuentran encaminadas a demostrar lo relativo a la relación arrendaticia y a los pagos exigidos a los demandados derivados de la imputada insolvencia de los arrendatarios, sin que haya habido pronunciamiento sobre la cuestión previa sobre la ilegitimidad alegada del otorgante del poder por parte de la demandante y la subsanación a que se contrae la actuación de la parte actora sobre la legitimidad de quien otorga poder de parte de INVERSIONES CONTRERAS, S.A. y la cuestión previa opuesta por la demandada con base al ordinal 5 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, todas las actuaciones sustanciadas a partir de la subsanación alegada por la demandante se encuentran sujetas a la nulidad procesal por no haber sido decidida inicial y previamente lo relacionado con la incidencia generada por la oposición de cuestiones previas, tal como se decidiré en nulidad en la parte dispositiva de esta sentencia, atendiendo el principio de sanidad procesal a que se contrae el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En consecuencia, con la finalidad de sustanciar el debido proceso y de garantizar el derecho a la defensa a las partes, este juzgador repone la causa al estado de pronunciarse en la incidencia generada por la oposición de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y así se resuelve.

Decidido lo anterior, este sentenciador pasa a resolver lo referente la incidencia producida por la oposición de cuestiones previas y para ello observa que los demandados alegaron, como fundamento de la cuestión previa del ordinal 3º del Artículo 346 del texto adjetivo procesal, la ilegitimidad del otorgante del poder por parte de INVERSIONES CONTRERAS, S.A., ciudadano FERNANDO CONTRERAS BARBOZA, en su carácter de Director General de dicha sociedad mercantil y observa que, tal como lo afirman los demandados, el acta constitutiva de INVERSIONES CONTRERAS, S.A. señala en su Artículo Noveno que la representación estará a cargo del Presidente y del Vice-Presidente de la compañía, no estando acreditado en las actas que el ciudadano FERNANDO CONTRERAS BARBOZA, haya detentado la cualidad necesaria para dicho otorgamiento. Al contrario, en el texto de la misma acta constitutiva, aportada por la demandante, figura el ciudadano FERNANDO CONTRERAS BARBOZA, como Director General y así menciona en el documento de poder otorgado a la abogada ZORAIDA ELENA MONTIEL DE RANGEL, lo cual es demostrativo de la ilegitimidad plasmada en el otorgamiento del aludido poder. Es más, conforme al contenido del Artículo Noveno del acta constitutiva, infiere este juzgador -bajo la potestad que le confiere la parte final del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- que ante la ausencia de disposición expresa, el otorgamiento de poderes por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES CONTRERAS, S.A. debe ser hecho por su Presidente y por su Vice-Presidente actuando en forma conjunta, ya que dicha disposición convencional no refiere la posibilidad de que la representación que ellos detentan, pueda ser delegada en forma separada. En efecto, el Artículo Noveno del acta constitutiva, en lo pertinente a la anterior afirmación, reza:

“Estarán a cargo del Presidente y Vice-Presidente de la Compañía las siguientes atribuciones: a) Sin previa autorización de la Junta Directiva podrán representar ala Compañía legalmente, administrarla y realizar todos los actos de disposición propia del objeto social...”

Asimismo, se encuentra demostrado con el acta constitutiva de INVERSIONES CONTRERAS, S.A. que el ciudadano FERNANDO CONTRERAS BARBOZA detenta el cargo de Director General de la aludida compañía, motivo por el cual el otorgamiento del poder ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, el 2 de Abril de 2003, bajo el No. 22, Tomo 2 L.P., deviene ilegítimo; y en razón de esa ilegitimidad, el mencionado ciudadano CONTRERAS BARBOZA acudió ante este Tribunal y mediante diligencia del 16 de Junio de 2004, apoyándose en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia certificada del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES CONTRERAS, S.A., celebrada el 13 de Marzo de 1999, mediante el cual se designa Vice-Presidente de ella, al ciudadano FERNANDO CONTRERAS BARBOZA, alegando en dicha diligencia que procedía a subsanar la ilegitimidad del otorgante del poder, puesto que había sido designado nombrado en la Junta Directiva, (entiéndase designado como Vice-Presidente) y que conforme a los literales “a” y “b” del Artículo Noveno del acta constitutiva de INVERSIONES CONTRERAS, S.A. se faculta al Vice-Presidente para el otorgamiento de poderes sin autorización de la Junta Directiva, motivo por el cual el diligenciante FERNANDO CONTRERAS BARBOZA, asistido por la abogada ZORAIDA ELENA MONTIEL DE RANGEL, ratifica la demanda, el poder otorgado a la mencionada abogada y demás documentos producidos con el libelo; y en lo que concierne a la cuestión previa opuesta por la demandada con base al ordinal 5º del Artículo 346 procesal, formulo contestación rechazando los motivos de la cuestión previa.

Ahora bien, saneada como se encuentra la sustanciación de este procedimiento, este juzgador pasa a decidir sobre la incidencia surgido con motivo de la oposición de cuestiones previas y la subsanación consignada por la parte actora en su diligencia del 16 de Junio de 2004, lo cual hace en los términos que se expresan más adelante, no sin antes resolver que deviene improcedente valorar y pronunciarse sobre el material probatorio aportado y sobre las tachas propuestas en autos, por incidir éstas en la cuestión de fondo mérito de la pretensión. Así se decide.

Ha quedado consignado en la parte motiva de esta sentencia, que en criterio de este juzgador, la representación de INVERSIONES CONTRERAS, S.A. reposa en forma en forma conjunta en las órganos que detentan la Presidencia y la Vice-Presidencia de dicho ente social, puesto que así lo infiere del texto del literal a) del Artículo Noveno de la escritura social constitutiva, textualmente transcrito antes, y porque no existe ninguna manifestación concreta que permita la actuación individual del Presidente o del Vice-Presidente para representar a la compañía. Es más, el Artículo Décimo del acta constitutiva, afirma que “En la Administración de la Compañía a falta del Presidente y Vice-Presidente, la Junta Directiva autorizará al Director General para que éste se encargue de las atribuciones de los representantes anteriores”, lo cual significa, a juicio de quien suscribe esta sentencia, que para que el Director General asuma la “...las atribuciones de los representantes anteriores”, es necesaria la ausencia de ambos órganos de la sociedad y que se le confiera autorización de parte de la Junta Directiva; y del contenido de la copia certificada del acta de asamblea general de accionista celebrada el 13 de Marzo de 1999, producida por el ciudadano FERNANDO CONTRERAS BARBOZA, S.A., se evidencia que la persona autorizada, en el cuarto punto de los tratados en dicha asamblea del 13 de Marzo de 1999, para que “...gestione y firme todo cuanto sea necesario para finiquitar el cobro de cánones de arrendamiento vencido (sic) sobre inmuebles propiedad de INCOSA; ...”, fue la ciudadana ANNE CONTRERAS RUIZ, motivo por el cual este sentenciador aprecia que hubo indebida subsanación de la ilegitimidad que afecta la representación asumida por el ciudadano FERNANDO CONTRERAS BARBOZA, al extremo de que el Vice-Presidente de INVERSIONES CONTRERAS, S.A. no está facultado para actuar en forma individual como presentante de dicha sociedad mercantil ni fue la persona autorizada para gestionar y firmar para finiquitar el cobro de cánones de arrendamiento vencidos sobre inmuebles propiedad de INCOSA y así se decide.

Asimismo, observa este juzgador que en el Artículo 10 del acta constitutiva de INVERSIONES CONTRERAS, S.A. se dispone que su Junta Directiva autorizará al Director General para que éste se encargue de las atribuciones de los representantes anteriores, con lo cual debe concluirse en que es necesaria la falta ausencia del Presidente y del Vice-Presidente para que la Junta Directiva, proceda a autorizar al Director General para que este asume las facultades de representación de la identificada sociedad mercantil; por lo tanto, la representación de INVERSIONES CONTRERAS, S.A. la tienen su Presidente y su Vice-Presidente en forma conjunta, puesto que, se insiste, solo en ausencia o falta de éstos procede la posibilidad de que la Junta Directiva autorice al Director General para que asuma las atribuciones de representación.

Del análisis anterior debe concluirse, como en efecto lo hace este Tribunal, que para la actuación judicial del ciudadano FERNANDO CONTRERAS BARBOZA tenga características de legitimidad, son necesarios los siguientes requisitos concurrentes:

a) Que haya ausencia del Presidente y del Vice-Presidente, en cuyo caso queda facultada la Junta Directiva para autorizar al Director General para asumir las atribuciones de aquellos y,

b) Que en efecto la Junta Directiva autorice al Director General, conforme a los términos del Artículo Décimo del acta constitutiva que, copiado textualmente, reza:

“Artículo Décimo. En la Administración de la Compañía a falta del Presidente y Vice-Presidente, la Junta Directiva autorizará al Director General para que éste se encargue de las atribuciones de los representantes anteriores”

Y del contenido del Artículo Noveno de la referida acta constitutiva, queda determinado que estarán a cargo del Presidente y Vice-Presidente de la Compañía las atribuciones allí señaladas y entre otras, figura, en literal a) que dice:

“Sin previa autorización de la Junta Directiva podrán representar a la Compañía legalmente, administrarla y realizar todos los actos de disposición propia (sic) del objeto social.”

Por tanto, se infiere de dicha escritura social que la representación la ejercen en forma conjunta el Presidente y el Vice-Presidente y solo en ausencia o falta de estos, la Junta Directiva podrá autorizar al Director General para que asuma las atribuciones de representación de aquellos, y como quiera que en el poder acompañado a las actas ni en la articulación probatoria de la incidencia fue consignada demostración de la falta o ausencia del Presidente y del Vice-Presidente de INVERSIONES CONTRERAS, S.A. y de que su Junta Directiva haya autorizado al ciudadano FERNANDO CONTRERAS BARBOZA para que asuma las atribuciones de representación de dicha sociedad, debe concluirse en que la actuación del mencionado FERNANDO CONTRERAS BARBOZA es ilegítima y así se decide.

Por tanto, no habiendo actuado el ciudadano FERNANDO CONTRERAS BARBOZA en forma conjunta con el Presidente de INVERSIONES CONTRERAS, S.A. debe llegar a la obligante conclusión, a juicio de este sentenciador, que su actuación resulta ilegítima y así se declara.

No tiene dudas este sentenciador que el ciudadano FERNANDO CONTRERAS BARBOZA admite la ilegitimidad de su actuación inicial cuando acude ante este Tribunal, mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2004, asistido por la abogada ZORAIDA ELENA MONTIEL DE RANGEL, para subsanar el vicio de ilegitimidad aludido en el otorgamiento del poder hecho ante la Notaría Pública de Santa Bárbara el 2 de Abril de 2003, bajo el No. 22, Tomo 2 L.P; sin embargo, nuevamente incurre en la ilegitimidad denunciada por la demandada al actuar en forma singular como Vice-Presidente de INVERSIONES CONTRERAS, S.A., y con ausencia de su Presidente, habida cuenta que, quien fue autorizada para gestionar y firmar el cobro de los arrendamientos vencidos sobre los inmuebles propiedad de INVERSIONES CONTRERAS, S.A. no fue el mencionado FERNANDO CONTRERAS BARBOZA, sino la ciudadana ANNE CONTRERAS RUIZ. En consecuencia, se declara no subsanada la cuestión previa opuesta por los demandados por ilegitimidad del otorgante del poder conferido a INVERSIONES CONTRERAS, S.A. para actuar en esta causa y así se decide.

Como corolario de todo lo analizado, es necesario concluir en que el ciudadano FERNANDO CONTRERAS BARBOZA con la asistencia de la abogada ZORAIDA ELENA MONTIEL DE RANGEL, incurrió en indebida subsanación de la cuestión previa por falta de legitimidad del otorgante del poder por carecer de la representación que se atribuyó de INVERSIONES CONTRERAS, S.A., operando por vía de consecuencia, la extinción del proceso, conforme lo señala el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que concierne a la cuestión previa opuesta por los demandados con base al ordinal 5º del Artículo346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia que los argumentos esgrimidos para fundamentar dicha defensa, corresponden al ordinal 6º de la disposición procesal mencionada, puesto que se refieren al defecto de forma por no haber señalado, a juicio de los demandados, la fecha de inicio de la relación arrendaticia que los une con la parte actora; por lo tanto, considera este sentenciador que se trata de la cuestión previa por defecto de forma y no la falta de caución o fianza a que se contrae el ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Aclarado el sentido de la defensa previa opuesta por los demandados, este juzgador pasa a decidir y para ello observa, que los demandados fundamentan esta defensa previa en que no ha señalado en el libelo la fecha de inicio del contrato de arrendamiento y que ello le genera indefensión, tesis que este juzgador no comparte puesto que la pretensión de la parte actora es la de desalojo del inmueble cedido en arrendamiento por falta de pago de 19 mensualidades, para lo no tiene incidencia la fecha de inicio del contrato arrendaticio. La litis del presente asunto versa sobre el incumplimiento que la accionante le imputa a los demandados en nada incide en la cuestión temporal o inicio del contrato; en consecuencia, dicha cuestión previa debe declararse improcedente, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Como consecuencia de haber prosperado la cuestión previa por ilegitimidad del otorgante del poder como representante orgánico de la sociedad de comercio INVERSIONES CONTRERAS, S.A. queda extinguido el proceso, disponiendo la demandante de un lapso de 90 días contados a partir de la última notificación de las partes, conforme lo previenen los Artículos 354 y 171, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


A) LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES sustanciadas con posterioridad a la incidencia de cuestiones previas, por efecto de la oposición de las defensas previas opuestas por los demandados.

B) EXTEMPORÁNEA por prematura la contestación a la demanda a la cuestión de mérito formulada por los demandados, en virtud de haber opuesto cuestiones previas;

C) CON LUGAR la cuestión previa por legitimidad del otorgante del poder como representante de INVERSIONES CONTRERAS, S.A., prevista en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

D) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los demandados señalando el ordinal 5º de la misma disposición legal;

E) EXTINGUIDO el proceso conforme a lo ordenado en los Artículos 354 del Código de Procedimiento Civil, por lapso a que se contrae el Artículo 271 del aludido texto normativo procedimental civil.

Como quiera que el vencimiento de la parte actora no fue total, no hay condenatoria en las costas procesales de la incidencia de cuestiones previas.

Los abogados actuantes en esta causa quedaron mencionados en el texto de la sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y déjese copia por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia a los once (11) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco.-194° Años de la Independencia y 146° de la Federación.-
DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abog: José M. Colmenares

La Secretaria Suplente,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 32.-

La Secretaria Suplente,


Abog. Andrea L. Ortega B.,





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