REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 152-2000.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha veinte y siete (27) de marzo del dos mil (2000) y es admitida por este juzgado el veinte y ocho (28) de marzo del año dos mil (2000), incoada por el ciudadano ALFONSO OSORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.867.367, domiciliado en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados RITA ROSALES, DERVY PEROZO y ARGELIA CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.685, 52.402 y 56.650 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, por PRESTACIONES SOCIALES, en la persona de IDANNA PEROZO, Maracaibo del Estado Zulia, en contra del en su carácter de Presidente de la prenombrada empresa donde según alegaciones del actor en el caso de narras laboraba como Profesional de Enfermería en el CENTRO MÉDICO DR. REGULO PACHANO AÑEZ, adscrito al Fondo De Previsión Social De La Policía Del Estado Zulia (FONPREPOL), ubicado en la Avenida Milagro Norte, Edificio Comando Zona Metropolitana, desde el veinte (20) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el veinte y siete (27) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), devengando un salario de DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,oo) mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de siete de la noche (07:00pm) a siete de la mañana (07:00am), incluyendo Sábados, Domingos y días feriados.
Declaró el actor de la presente contención que el día veinte y siete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) fue despedido sin justa causa y no le han sido cancelados hasta el momento las prestaciones sociales que la demandada le adeuda por lo que acudió al Ministerio del Trabajo a la Sala de reclamos en fecha veinte y nueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que reclama ante esta Sala los siguientes conceptos:
1) ANTIGÜEDAD: Acorde al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada desde junio de mil novecientos noventa y siete (1997) a mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), a razón de un salario diario de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) por cincuenta y cinco días (55) da un total de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 412.500,oo).
2) UTILIDADES: Acorde al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas a razón de un salario diario de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) por treinta días (30) da un total de DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,oo).
3) VACACIONES FRACCIONADAS: Calculadas a razón de un salario diario de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) por once meses (11) da un total de DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 206.250,oo).
4) BONO VACACIONAL: Acorde al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado a razón de un salario diario de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) por ocho días (08) da un total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).
5) DESPIDO INJUSTIFICADO: Acorde al artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo calculado a razón de un salario diario de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) por sesenta días (60) da un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo).
6) PREAVISO: Acorde al artículo 125 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo calculado a razón de un salario diario de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) por sesenta días (60) da un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo).
7) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Acorde al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada a razón de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.333,oo) diarios, por sesenta días (60) da un total de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo).
8) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Calculada a razón de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.333,oo) diarios, por sesenta días (60) da un total de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo).
9) RETROACTIVO DE SUELDO: Calculado desde enero hasta julio del año mil novecientos noventa y siete (1997) dando un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 954.000,oo).
Lo que hace un total de estimación inicial de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.917.750,oo).
En fechas veinte y seis (26) de abril y cuatro (04) de mayo del dos mil (2000) cumplidos como fueron los tramites legales correspondientes a la citación de la persona demandada FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, por PRESTACIONES SOCIALES, en la persona de IDANNA PEROZO, en su carácter de Presidente de la prenombrada empresa, verificándose esta como lo prevee la Ley del Trabajo.
En fecha catorce (14) de junio del dos mil (2000) este Tribunal de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oficio notificar al Procurador del Estado, luego el veinte y ocho (28) de junio del dos mil (2000) la abogado MIREGLIA BOVES BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.693, en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia Dr. ADRIANO RUIZ GUILLEN, solicitó a esta sala la reposición de la causa.
El veinte y uno (21) de julio del dos mil (2000) este Tribunal se pronunció sobre lo alegado por la abogado MIREGLIA BOVES BELLO, en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia Dr. ADRIANO RUIZ GUILLEN, en cuanto a que la misma consideraba que se le había dejado al Procurador en estado de indefensión pues se le notificó para el momento de la sentencia y no para el momento de iniciarse el proceso, a lo que esta sala respondió favorablemente con lugar a lo pedido por la ya identificada Abogado MIREGLIA BOVES BELLO, acorde a los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, quedando la causa repuesta desde su inicio.
Fijando a su vez el Tribunal el ocho (08) de junio del dos mil uno (2001) nueva oportunidad para la presentación de los recaudos de la demanda notificando a las partes lo referente, posteriormente en fecha once (11) de julio del año dos mil uno (2001) cumplidos como fueron los tramites legales correspondientes a la notificación de la parte demandante ciudadano ALFONSO OSORIO. Luego en fecha diez y ocho (18) de julio del año dos mil uno (2001) se notificó a la Suplente de la Directora Legal de la Procuraduría del Estado Zulia, LENIS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 4.754.421 y de este domicilio Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, éste organismo no se hizo presente en actas para ejercer cualquier derecho que le pudiera corresponder.
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil uno (2001) en cumplimiento de los artículos 14, 223 y 174 del Código de Procedimiento Civil El Tribunal cumplió con notificar a las partes acerca del Abocamiento del juez natural entrante ABG. ADÁN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA, e informándoles de que comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
El veinte y tres (23) de enero del dos mil dos (2002) se oficio al Procurador del Estado Zulia, ciudadano ASDRÚBAL QUINTERO.
A lo cual en fecha veinte y nueve (29) de enero del dos mil dos (2002) procedió este tribunal a Notificar al Procurador del Estado Zulia, ciudadano ASDRÚBAL QUINTERO, en cumplimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Abocándose la juez de esta sala a la causa el veinte y seis (26) de febrero del dos mil cuatro (2004), efectuándose la última notificación el quince (15) de octubre del dos mil cuatro (2004).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda:
Consignó acta de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, de fecha 29 de marzo de 1.999.
Posteriormente, durante el período de prueba promovió las siguientes pruebas:
a. Invocó el mérito favorable que arrojen las actas del proceso, y muy específicamente la confesión ficta de la demandada.
b. Prueba documental consistente en quince (5) folios útiles en originales de los recibos de pagos, correspondientes a los períodos del 01-06-97 al 15-06-97; 16-06-97 al 30-06-97; 01-07-97 al 15-07-97; 01-09-97 al 15-09-97; 16-09-97 al 30-09-97; 01-10-97 al 15-10-97; 16-10-97 al 31-10-97; 16-12-97 al 31-12-97; 01-01-98 al 15-01-98; 16-01-98 al 31-01-98; 01-02-98 al 15-02-98; 16-02-98 al 28-02-98; 01-03-98 al 15-03-98; 16-03-98 al 31-03-98; 01-04-98 al 15-04-98; 16-04-98 al 30-04-98; y 01-05-98 al 15-05-98; en un folio útil memorando, de fecha 27-05-98, mediante el cual le informan:
“Por medio de la presente me dirijo a usted, con la finalidad de informarle que siguiendo instrucciones de Junta Administradora de Fonprepol, se ha decidido prescindir de sus servicios que como Enfermero Prof., venia desempeñando para esta institución. Sírvase pasar por el Dpto. de Recursos Humanos para los efectos de sus cálculos de Prestaciones.
Sin más a que hacer referencia, se despide.”
DECISIÓN
Con relación a la aplicación de la confesión ficta, observa esta Juzgadora que si bien es cierto la demandada Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, no compareció a dar contestación a la demanda a través de su representante legal ni su apoderado judicial, sin embargo, se tiene como contradicha la demanda, aunque no hayan promovido prueba alguna que lo favoreciera, y la acción no es contraria a derecho, por consiguiente, le corresponde a la parte actora probar los argumentos de sus hechos.
Pasa esta Juzgadora a examinar el material probatorio producido por la parte actora:
Estima esta Sentenciadora que el acta de la Inspectoría del Trabajo tiene el carácter de documento público administrativo donde se evidencia que en el acto de conciliación estuvieron presentes ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo, el Trabajador Alfonso Osorio y el Consultor Jurídico del Fondo de Previsión Social de la Policía, ciudadano Germán Rodríguez, el primero, reclamo el pago de sus prestaciones sociales y los demás derechos laborales; y el segundo, señala que su representada no ha cancelado dicho pago a las deficiencias presupuestarias, pues bien, de la mencionada acta se desprende que no se logro alguna conciliación entre las partes nombradas, pero fue aceptada por el patrono la existencia de la relación laboral y que no han podido cancelar las prestaciones sociales al trabajador. Así se decide.
Observa esta Juzgadora que los referidos instrumentos no fueron consignados en originales, y los mismos se presentan elaborados en imprenta en forma sistemática y detallada, en donde aparece el nombre del trabajador, nombre las siglas del patrono, fecha de ingreso, sueldo quincenal, periodo de pago, remuneración, deducciones etc., estos prototipos de instrumentos son aplicables las reglas de valoración de la prueba instrumental, si bien es cierto, que los documentos privados no reconocidos con rubrica, la ley impone la carga de desconocimiento o tacha de falsedad al presunto otorgante, sin embargo, en este caso, las reglas de tacha de falsedad es procedente su aplicación por analogía, a la corporación que se reputa emanado el papel impreso computarizado aunque no tenga la firma, debido que el impreso permite identificar la procedencia del instrumento, por tal razón, la parte demandada tenía que ejercer la tacha para desvirtuar el contenido de los mismos, y en virtud de que no fueron tachados los referidos recibos de pago se estiman como reconocidos por la parte demandada, quedando evidenciado que el último salario devengado a su despido es la cantidad de doscientos veinticinco bolívares (Bs.225.000.00), la fecha de ingreso fue el día 20-06-96, ejerció el cargo de profesional de enfermería en el departamento de servicios Médicos de FONPREPOL. Así se decide.
Con relación al memorando, de fecha 27-05-98 trascrito ut supra, observa esta sentenciadora que este instrumentos no fue desconocido por su emisor, por lo que se da por reconocido en su contenido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dando por evidenciado que el ciudadano Alfonso Osorio fue despido injustificadamente, en fecha 27 de mayo de 1998. Así se decide.
Luego, de analizadas las pruebas promovidas por la parte actora ha quedado demostrado la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso del trabajador (20-06-96); el último salario devengado a su despido en la cantidad de doscientos veinticinco bolívares (Bs.225.000.00) mensuales; el cargo de profesional de enfermería en el departamento de servicios Médicos de FONPREPOL; y que fue despido injustificadamente en fecha 27 de mayo de 1998.
Establecida como ha quedado que la relación laboral del trabajador Alfonso Osorio, procede esta Juzgadora a examinar los conceptos reclamados:
1) ANTIGÜEDAD: Acorde al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada desde Junio de mil novecientos noventa y siete (1997) a Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), a razón de un salario diario de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) por cuarenta días (40) da un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).
2) UTILIDADES: Acorde al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas a razón de un salario diario de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) por once meses (11) y seis días (06), por quince días (15) da un total de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 112.500,oo).
3) VACACIONES FRACCIONADAS: Acorde al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Calculadas a razón de un salario diario de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) por once meses (11) y seis días (06), por quince días (15) da un total de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 112.500,oo).
4) BONO VACACIONAL: Acorde al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado a razón de un salario diario de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) por ocho días (08) da un total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).
5) DESPIDO INJUSTIFICADO: Acorde al artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo calculado a razón de un salario diario de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) por treinta días (30) da un total de DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,oo).
6) PREAVISO: Acorde al artículo 125 literal B) de la Ley Orgánica del Trabajo calculado a razón de un salario diario de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) por treinta días (30) da un total de DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,oo).
7) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Acorde al artículo 666 literal B) de la Ley Orgánica del Trabajo calculada a razón de un salario diario de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) por treinta días (30) da un total de DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,oo).
8) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Calculada a razón de su salario diario de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), por sesenta días (60) da un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) de conformidad con el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9) RETROACTIVO DE SUELDO: Calculado desde Enero hasta Julio del año mil novecientos noventa y siete (1997) dando un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 954.000,oo).
Cuya sumatoria asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.664.000,oo).
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) SIN LUGAR la Confesión Ficta solicitada por la parte actora en esta contienda ciudadano ALFONSO OSORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.867.367, domiciliado en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia.
2) CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano el ciudadano ALFONSO OSORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.867.367, domiciliado en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados RITA ROSALES, DERVY PEROZO y ARGELIA CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.685, 52.402 y 56.650 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, por PRESTACIONES SOCIALES, en la persona de IDANNA PEROZO, en su carácter de Presidente de la prenombrada empresa donde según alegaciones del actor en el caso de narras laboraba como Profesional de Enfermería en el CENTRO MÉDICO DR. REGULO PACHANO AÑEZ, adscrito al Fondo De Previsión Social De La Policía Del Estado Zulia (FONPREPOL), en consecuencia se conmina a parte demanda le pague a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.664.000,oo).
3) INDEXACIÓN: Considerando que la presente demanda fue admitida el veinte y ocho (28) de marzo del año dos mil (2000) y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.
4) INTERESES DE MORA: Por cuanto se evidencia una demora en el pago de estas prestaciones sociales desde el veinte y siete (27) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), las cuales constituye deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago Intereses de Mora por parte del patrono a su trabajadora hoy demandante por el lapso comprendido entre el veinte y siete (27) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta la oportunidad en que se realicen efectivamente el cálculo de estos intereses a determinarse a través de una experticia complementaria del fallo y a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización por antigüedad, esto conforme al artículo 249 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 27 días del mes de abril del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARÍA TEMPORAL:
ABOG. CHENIL DÍAZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:30pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARÍA TEMPORAL:
ABOG. CHENIL DÍAZ
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