Exp: 904-03



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º y 146º

Demandante: YONIVEL LEON TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.352.746.
Demandado: Sociedad Mercantil COMERCIAL TITA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 36 Tomo 60 A, en fecha 10 de noviembre de 2000, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Doctoras MARIANELLA GONZALEZ y ELSA LUZARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 22.861 y 10.338, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados AARON BELZARES Y AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.113.657 y 7.808.967.

Ocurre ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano YONIVEL LEON TORRES, ya identificado, asistido por la Abogada en ejercicio MARIANELLA GONZALEZ LARREAL, ya identificada, con el fin de demandar a la Sociedad Mercantil COMERCIAL TITA C.A., identificada ut-supra, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de junio de 2003. Posteriormente, el día 05 de agosto del mismo año, el Alguacil expuso que se trasladó para intentar citar a la representante de la empresa demandada y que no logro entrevistarse con la misma, por lo que se libraron carteles de conformidad con el artículo 50 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y en fecha 08 de octubre de 2003, el Alguacil de este Juzgado expuso que fijó Cartel de Citación en la puerta de la empresa demandada.
En fecha 13 octubre 2003, la parte demandada se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso, así mismo otorgó poder apud acta y consignó Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Comercial Tita, C.A.
El Apoderado Judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas el día 16 de octubre de 2003, las cuales fueron debidamente subsanadas por la parte actora por escrito de fecha 27 de octubre de 2003, y así lo declaró este Tribunal por sentencia dictada el día 30 del mismo mes y año.

Por escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2003, la parte demandada contestó la demanda.
Por escritos presentados en fecha 12 de noviembre de 2003 y 13 de noviembre de 2003, las partes promovieron pruebas que fueron admitidas por este Tribunal a través de auto de fecha 17 de noviembre del mismo año.
La parte actora presentó informes en fecha 05 de diciembre del 2003.

DEL CONTRADICTORIO

Alega el actor que ingresó a trabajar para la empresa COMERCIAL TITA, QUESO, CHARCUTERÍA Y CAFÉ, el día 11-01-1999, ocupando el cargo de charcutero, y en otras actividades como ayudante de mostrador, limpieza de todo el local, acomodar la mercancía y trabajaba de lunes a domingo de 8 a.m. a 2 p.m y de 4p.m. a 8 p.m., devengando un salario de Bs. 145.000,oo mensuales. Que cumplía sus obligaciones cabalmente, pero que el día 07 de julio del año 2002, la representante de la empresa, ciudadana ZULEIMA TORRES DE VALBUENA, lo despidió injustamente y hasta la fecha no ha querido cancelarle sus prestaciones sociales, habiéndole trabajado 3 años y 7 meses. Que por ello acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, donde le pasaron dos citaciones y a ninguna acudió, demostrando que la referida empresa no quiere llegar a ningún arreglo con el trabajador. Alega el actor, que en virtud de lo expuesto demanda a la empresa COMERCIAL TITA, para que convenga o sea condenado al Tribunal a pagarle las cantidades de dinero correspondientes a los siguientes conceptos: Antigüedad, Preaviso, Indemnización por despido, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, lo cual suma Bs. 2.455.499,oo., mas el cálculo del fideicomiso y la corrección monetaria de la sentencia. Los conceptos reclamados los discrimina en la siguiente forma:
Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-126 días a razón de Bs.4.833.33 diarios, es decir Bs.608.999.58
-45 días a razón de Bs.3.333.23 diarios, lo cual totaliza Bs.150.000
-60 días a razón de Bs.6.500 diarios, lo cual totaliza Bs.390.000
Total antigüedad: 1.148.999.58
Antigüedad: 60 días a razón de Bs.6500 diario.
Preaviso: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 120 días
Vacaciones fraccionadas: 13.50 días
Utilidades: 7.50 días.

Al momento de dar contestación a la demanda, la Apoderada Judicial del la demandada, aceptó la relación laboral con el ciudadano Yonivel León Torres por un periodo de 3 años y 7 meses. Pero niega, rechaza y contradice que el actor trabajara de lunes a domingo, de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 4:00p.m. a 8:00 p.m., que el ultimo salario devengado fuera de 145.000,oo mensuales, que haya sido despedido injustificadamente en fecha 7 de julio de 2002, por Zuleima Torres, que se hayan negado a cancelarle los beneficios sociales a la parte actora, que le haya cancelado al actor por bono vacacional el equivalente a 60 días de salario, y que le haya cancelado por bono de fin de año el equivalente a 30 días de salario, porque lo cierto es que laboraba de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 4:00p.m. a 8:00 p.m., que el salario que siempre devengó el actor fue de Bs. 120.000,oo mensuales, que él presentó su escrito de renuncia en fecha 13 de julio de 2002, que no le correspondía ningún tipo de indemnización debido a su renuncia, y que siempre recibió el mínimo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, es decir, 7 días en su primer año de trabajo (mas un día adicional por cada año siguiente) y 15 días, respectivamente.
Continua la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo, el monto de la proporción diaria de la bonificación de fin de año y el bono vacacional durante el primer año de labores el actor, el monto de la proporción diaria de la bonificación de fin de año y el bono vacacional para el segundo y tercer año de labores de la parte actora, el monto de la proporción diaria de la bonificación de fin de año durante el ultimo periodo la parte actora, así mismo negó que el salario diario integral de la parte actora para el primer año fue de 3.333,33 Bs., que el salario diario integral del actor para el segundo y tercer año de servicio sea de Bs. 3.866,66, y que el salario diario integral del actor de los últimos siete meses , sea de Bs. 6.500,oo.
Para justificar su anterior negación la representante de la empresa demandada alega y concluye lo siguiente:
Que para el primer año de servicio, la proporción diaria del bono vacacional es de Bs. 77,77, la proporción diaria de la bonificación de fin de año es de Bs. 166.66 y el salario diario integral es de Bs. 4.244.43.
Que para el segundo año de servicio, la proporción del bono vacacional es de Bs. 88,88, la bonificación de fin de año es de Bs. 166,66, y el salario diario integral de Bs. 4.255,54.
Que para el tercer año de servicio, la proporción diaria del bono vacacional es de Bs. 100,oo., la proporción diaria de la bonificación de fin de año e de Bs. 166,66, y el salario diario integral del actor de Bs. 4.266,66.
Que para los últimos siete meses de servicio, la proporción diaria del bono vacacional es de Bs. 190,oo, la proporción diaria de la bonificación de fin de año es de Bs. 166,66, y el salario diario integral de Bs. 4.357,32.
Niega, rechaza y contradice que su poderdante le adeude a la parte actora los conceptos y cantidades reclamados por la parte actora en su escrito libelar y especificados también en el escrito de subsanación de cuestiones previas, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 2.460.499,58; alegando que lo que le corresponde después de su renuncia es: Por prestación de antigüedad, para el primer año Bs. 190.999,35, para el segundo año de servicio la cantidad de Bs. 263.843,48, para el tercer año de servicio la cantidad de Bs. 273.066,24, y para los últimos siete meses la cantidad de Bs. 261.439,20. Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad Bs. 54.000,oo equivalentes a 13.50 días de salario y de Utilidades fraccionadas Bs. 30.000,oo equivalentes a 7.50 días de salario.
La representante de la demandada alega que descontando lo recibido por adelanto que es Bs. 540.000, 00, le adeuda a la parte actora un total de Bs. 533.348,27.

En el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandante expresó que las cantidades representadas en los recibos de pago efectuados a su mandante que ascienden a la suma de Bs.540.000, corresponden a adelantos de prestaciones sociales que le deben ser deducidos, y por lo tanto se le adeudan Bs.1.915.499, más los intereses y la indexación monetaria.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
Acompañadas al libelo de demanda:
§ Hoja de notificación al representante de la empresa Comercial Tita, emanado del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 15 de enero de 2003, donde se reclama pago de retroactivo y otros conceptos laborales, y aparece como reclamante el ciudadano Jhonny León, C.I: 16.252.746.
§ Hoja de notificación al representante de la empresa Comercial Tita, emanado del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 15 de enero de 2003, donde se reclama pago de retroactivo y otros conceptos laborales, y aparece como reclamante el ciudadano Jhonny León, C.I: 16.252.746.

Se observa que estos documentos, emanados de la Inspectoría del Trabajo, se expidieron con ocasión del reclamo de pago de retroactivos y otros conceptos laborales que hiciere un ciudadano cuyo nombre difiere del actor de autos, en su identificación personal, tanto en su nombre como en su número de Cedula de identidad, es decir, un tercero ajeno al proceso. En consecuencia, este documento no es un medio de prueba conducente para demostrar los conceptos laborales reclamados en la presente causa, y no aporta al presente proceso ningún valor probatorio, y así se decide.

§ Original de la Planilla de Servicio de Consultas laborales, emanado del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde aparece como trabajador que esta solicitando la consulta, el ciudadano Yonivel León Torres.

Esta planilla se considera un documento administrativo, que el Tribunal estima en su valor probatorio, pero solo demuestra la ocurrencia del Trabajador a la Inspectoría del Trabajo, pues, los datos para realizar los cálculos de sus prestaciones sociales son suministrados por el trabajador, por lo tanto no constituyen prueba de la procedencia de los conceptos reclamados en el presente proceso, y así se decide.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
§ Original de Recibo de pago, en papelería de Comercial Tita, C.A., por la cantidad de Bs.92.000,oo., con fecha de corte: 31-12-2000, correspondiente al pago de vacaciones y bono vacacional.
§ Original de Recibo de pago, en papelería de Comercial Tita, C.A., por la cantidad de Bs.235.000,oo., con fecha de corte: 31-12-2000, correspondiente al pago de antigüedad y utilidades.

Estos documentos privados, no aparecen firmados por ninguna de las partes, no obstante se observa, que fueron elaborados en papelería de COMERCIA TITA,, que coincide el contenido de estos recibos con el texto del documento que riela en el folio 48 de las actas, pero no se les otorga valor probatorio al no aparecer suscritos, sin que la parte a quien se le oponen tenga la obligación impugnarlos, conforme se desprende de los artículos 1364 y 1365 del Código Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Consignó con el Documento Poder Apud Acta:

§ Copia certificada del acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Comercial Tita, C.A.

Este documento se estima en todo su valor probatorio.

Pruebas producidas en el lapso de promoción de pruebas:

§ Carta original de renuncia, de fecha 13 de julio de 2002, dirigida a Comercial Tita, C.A., firmada por el ciudadano YONIVELL LEON, portador de la Cédula de Identidad Nº 16.352.746.

Este documento declarativo privado, se tiene como fidedigno mientras no sea impugnado por la parte a quien se opone, (en este caso, a la parte actora), en el lapso de cinco días siguientes a su presentación, y por cuanto dicha impugnación no se produjo, se tiene este documento como reconocido y en consecuencia, se estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

§ Recibo Original por la cantidad de Bs. 240.000, por concepto de Prestaciones Sociales y vacaciones, suscrito por el ciudadano Yonivel León Torres, marcado “B”.
§ Recibo Original por la cantidad de Bs. 327.000, por concepto de Prestaciones Sociales y vacaciones, suscrito por el ciudadano Yonivel León Torres.


§ Recibo Original por la cantidad de Bs. 392.000, por concepto de Prestaciones Sociales y vacaciones, suscrito por el ciudadano Yonivel León Torres.

Los anteriores documentos de tipo declarativo privado, no fueron impugnados por la parte a quien se opusieron, es decir, a la parte actora, en el lapso legal correspondiente, por lo tanto se tienen como reconocidos y en consecuencia, se estiman en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

ESTE JUZGADOR PASA A DICTAR SENTENCIA EN EL PRESENTE JUICIO, PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

En cuanto el escrito de contestación de la demanda, debe considerarse la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En el caso de autos. la Sociedad Mercantil demandada, en su escrito de contestación a la demanda admitió la relación laboral con el ciudadano Yonivel León Torres, por lo que el referido ciudadano está eximido de probar sus alegatos, es decir, hay una inversión de la carga de la prueba para la parte demandada, de desvirtuar los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, quien tenía como única carga procesal, la demostración de la prestación de un servicio personal para la demandada, conforme a la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, es la empresa quien tiene la posibilidad de presentar las pruebas relativas al pago de los conceptos laborales, el salario que el trabajador percibía, y el tiempo de duración de la relación laboral.

Igualmente, tiene el demandado en el proceso laboral, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Todo de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En relación a la prueba, cuya finalidad es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y este tiene el deber de atenerse a lo probado en actas, (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), se examina el material probatorio aportado al proceso, haciendo las siguientes consideraciones:

Del examen de las actas se evidencia, que la parte demandada aportó al proceso pruebas de tipo documental, para tratar de corroborar los hechos nuevos que alegó en su contestación a la demanda y para desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo; por su parte el actor también aportó medios de pruebas documentales para demostrar sus alegatos, trayendo como resultado la necesidad del análisis detallado del caudal probatorio.

DEL SALARIO

Igualmente, se observa que la parte demandada alegó que el salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación laboral fue de Bs. 120.000,oo mensuales, lo cual quedó demostrado de los documentos aportados por las partes que rielan en los folios 47, 48 y 49 de las actas, donde se lee claramente que el sueldo del ciudadano Yonivel León, era de Bs. 120.000 en los tres primeros años de su relación laboral, pero no desvirtuó con las pruebas de autos, que el último salario devengado por el trabajador fuera de Bs.145.000, y en consecuencia, se tiene como admitido que fue este el último salario que el trabajador percibió por concepto de su prestación de servicios.

En su escrito de subsanación de las cuestiones previas, el demandante alegó que el salario integral utilizado para el calculo de los 45 días de salario reclamados por concepto de antigüedad, estuvo conformado por su salario diario de Bs.2.666.66, a lo que se le suma la fracción del bono vacacional recibido de 60 días de salario, equivalentes a Bs.444.44 diarios, y asimismo la fracción diaria de la bonificación de fin de año de 30 días, equivalentes a Bs.222.22 diarios.
Consta del escrito de contestación de la demanda, en el numeral “5”, que la parte demandada negó que haya cancelado al trabajador el equivalente a 60 días de salario por concepto de bono vacacional, ya que siempre le pagó el mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 7 días en su primer año de trabajo y 1 día adicional por cada año siguiente.

Del examen de las pruebas aportadas a las actas, no se evidencia que la patronal haya cancelado al trabajador en el primer año de servicios, la cantidad equivalente a los 7 días de salario por este concepto como lo ordena el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia se tiene por admitido que durante este período el trabajador percibió 60 días de salario por concepto de bono vacacional, y su fracción diaria forma parte del salario para el cálculo de la antigüedad.

En relación a la bonificación de fin de año, quedó demostrado de las actas del proceso, que el patrono canceló al trabajador 15 días de salario de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período 11-01-99 al 31-12-99, es decir, la suma de Bs.60.000, cuya fracción diaria equivale a Bs.166.66, desvirtuando el hecho alegado por el actor de que percibió 30 días de salario por este concepto.

Como resultado de lo expuesto, el salario integral para este período estuvo integrado así: 4.000+ 444,44+166.66= Bs.4.611.

SEGUNDO:
Salario para el segundo año de servicios.
Salario básico: Bs.120.000 equivalentes a Bs.4.000 diarios
Consta de las actas, al folio 48, que le fueron cancelados al trabajador 13.75 días de utilidades equivalentes a Bs.55.000 y 8 días de bono vacacional.
En consecuencia, su salario integral estuvo conformado por: Bs.4.000 + 88.88 + 166.66= Bs.4.255.54.

TERCERO:
Tercer año.
Consta de las actas que durante el período 01-01-2001 al 31-12-2001 el trabajador recibió 15 días de salario por concepto de utilidades y 8 días por concepto de bono vacacional.
Salario integral:
4.833,33 + 120.83+ 201.39 = Bs.5.155.55

Con base a los salarios antes determinados, corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de antigüedad:
Primer año 45 días X4.611.11 =207.499.95
Segundo año: 62 días X 4.255,54 = 263.843.48
Tercer año: 64 días X 5.155.55 = 309.333
Total Bs.801.298.63.

Antigüedad correspondientes al período del 01-01-2002 al 7-07-2002: 60 días X 5.155.55 = Bs.309.333

Total antigüedad. Bs.1.110.631.63

Vacaciones fraccionadas:
Reclama el actor el equivalente en salario a 13.50 días.
La parte demandada expresamente aceptó que le debe al trabajador por este concepto la suma de equivalentes a 13.50 días de vacaciones fraccionadas, por lo que corresponde al actor la suma de Bs.65.249,95.

Utilidad Fraccionada.
Corresponde al trabajador el equivalente en bolívares de 8.75 días, es decir la suma de Bs.42.291.64.

La suma de todas las cantidades antes descritas da un total de Bs.1.218.172.59 a la cual debe deducirse el monto cancelado al trabajador como adelanto de sus prestaciones sociales de Bs.959.000, quedando un saldo a favor del trabajador de Bs. 259.173.22.

Ahora bien, se observa del escrito de contestación de la demanda, que la empresa demandada expresamente aceptó que la cantidad que le adeuda al actor por los conceptos demandados es la suma de Bs.533.348,27 favoreciendo esta aceptación la condición del trabajador, y en consecuencia debe ser esta la cantidad que debe pagar la demandada.


DEL DESPIDO

Observa este sentenciador que, de la carta fecha 13 de julio de 2002, marcada “A”, que riela en el folio cuarenta y seis (46) de las actas, promovida por la parte demandada, se desprende claramente la renuncia del ciudadano YONIVELL LEON, titular de la Cédula de Identidad N º 16.352.746, a la empresa Comercial Tita C.A., ya que se estimó en todo su valor probatorio. De esta manera, se desvirtúa el despido alegado por el actor en su escrito libelar y se demuestra que la relación de trabajo terminó por renuncia, perdiendo el trabajador los beneficios laborales que causa el despido injustificado, tales como el preaviso, la



indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso previstos en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DEL FIDEICOMISO

Reclama el actor el pago del Fideicomiso según la tasa del Banco Central.

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses que genera el concepto que debe abonar el patrono a la antigüedad del trabajador, genera intereses, en la forma siguiente:

a) A una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, de mantenerse en la contabilidad de la empresa.

En el caso de autos, es claro que el patrono no canceló al trabajador los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad adquirida por el trabajador durante los años que duró la relación laboral, y en consecuencia, debe ser cancelado este beneficio.

INDEXACIÓN
“Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas..”
En base al criterio anteriormente transcrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo.

INTERESES DE MORA

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de todos los trabajadores y trabajadoras a recibir prestaciones sociales que les recompensen su antigüedad y la cesantía, concibiendo el salario y las prestaciones sociales como créditos de carácter laboral, cuya exigibilidad es inmediata, estableciendo además, que la demora en el pago por parte del patrono genera intereses.
Es así como la Constitución permite el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas por el trabajador por concepto de su prestación de servicios, cuando éstas cantidades permanecen en manos del patrono, una vez vencida la oportunidad de su pago. Como consecuencia de lo expuesto, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas al trabajador.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano YONIVEL LEON TORRES, por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL TITA C.A., ambos ya identificados.

Se condena a la Sociedad Mercantil COMERCIAL TITA C.A., a pagar al ciudadano YONIVEL LEON TORRES, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.533.348,27) por los conceptos descritos en esta sentencia.

Se ordena la corrección monetaria de la sentencia a calcularse desde la fecha de introducción de la demanda (19-06-2003) hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos demandados por el trabajador.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las sumas adeudadas al trabajador, desde el día en que finalizó la relación laboral, 7 de julio de 2002, hasta la fecha en que se cancelen los montos adeudados al trabajador.

Se ordena el pago del fideicomiso que corresponde al trabajador por la prestación de antigüedad correspondiente a los años que duró la prestación del servicio.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el cálculo de la corrección monetaria de la sentencia, con exclusión de los intereses, asimismo debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses de mora y del fideicomiso.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.

Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veintiocho ( 28 ) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMENEZ.

En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.
Exp: 904-03.