Exp. 942-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
195º y 146º
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ARAGUANEY IV DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL VARILLAL.
DEMANDADO: DUGLAS ENRIQUE ALMARZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 4.017.267.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
Actuaron como apoderadas judiciales de la parte demandante, las Abogadas Josanni Sabril Gutiérrez e Indiana Martínez Lizardo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 87.677 y 87.705, respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2003 fue recibida la demanda por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Por auto de fecha 25 de Agosto de 2003, se le dio entrada y admitió la demanda.
Por escrito de fecha 13 de octubre de 2003, las apoderadas judiciales del aparte demandante solicitaron se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003, el tribunal decreto la medida.
Por diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2003 .las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron se librara los recaudos de citación.
En fecha 25 de Marzo de 2004, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que no logro la citación del demandado.
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2003, las apoderadas de la parte actora solicito citación cartelaria.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2004, se ordeno librar la citación cartelaria.
Por diligencia de fecha 04 de Junio de 2004 las apoderadas de la parte actora hacen constar que recibieron de la secretaria de este tribunal Carteles de citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2004, las apoderadas de la parte demandante consignaron ejemplares del Diario Panorama y La Verdad.
Por auto de fecha 18 de junio de 2004, el tribunal ordeno agregar a las actas los carteles, ordenando el desglose de las páginas donde aparecen dichas publicaciones.
En fecha 22 de Julio de 2004, la Secretaria natural de este Juzgado expuso que fijo Cartel de Citación.
Por diligencia de fecha 31 de Agosto de 2004, las apoderadas de la parte demandante, solicitaron se proceda al nombramiento del defensor Ad-Litem.
Por auto de fecha 01 de Septiembre de 2004, el Tribunal designo defensor Ad-Litem, cumpliéndole con las formalidades de notificación, juramentación y citación.
Por escrito de fecha 08 de Marzo de 2005 el defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda.
Por escrito de facha 15 de Marzo de 2005, el defensor Ad-Litem promovió pruebas.
Por escrito 28 Marzo, las apoderadas judiciales de la parte demandante promovieron pruebas.
DEL CONTRADICTORIO.
Alega la ciudadana Maritza García González, en su condición de administradora de la Junta de Condominio del Edificio Araguaney IV en el Conjunto Residencial El Varillal, ubicado en el lado Norte de la Calle 100 de Sabaneta, entre avenidas 53 y 55, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento de condominio se encuentra registrado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el N°. 45 del Protocolo 1, Tomo 15, representación suya que consta en acta de asamblea de copropietarios celebrada el día 10 de junio de 2003, que el ciudadano Duglas Enrique Almarza Chávez, es propietario del apartamento signado bajo el N°. 3-C, ubicado en el tercer piso del Edificio Araguaney IV del Conjunto Residencial El Varillal, ubicado en el lado Norte de la calle 100 de Sabaneta, entre avenidas 53 y 55, Que dicho apartamento le pertenece al ciudadano Duglas enrique Almarza Chávez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 10 de marzo de 2000, bajo el N°. 27, del Protocolo 1, Tomo 13.
Que el documento de propiedad en el cual el ciudadano Duglas Enrique Almarza Chávez se hizo adquirente del apartamento 3-C, del Edificio Araguaney IV, del conjunto Residencial El Varillal, se obligó a cumplir con todas las estipulaciones contenidas en el referido documento de condominio en lo referente a las cargas comunes, valores y porcentajes, y entre las referidas obligaciones está la de cancelar con puntualidad sus cuotas de condominio, establecidas mensualmente por la Asamblea de propietarios, obligaciones que no ha cumplido, por cuanto adeuda al Condominio cuotas de plazo vencido por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 396.000) por concepto de dichas cuotas ordinarias insolutas de condominio, discriminadas de la siguiente manera:
Cuotas Ordinarias, Deuda del año 2002:
Septiembre, a razón de Bs. 11.000, octubre a razón de Bs. 35.000, noviembre a razón de Bs. 35.000, diciembre a razón de Bs. 35.000.
Deuda del año 2003:
De enero a agosto, ambos inclusive, cada uno a razón de Bs. 35.000.
Que como hasta la presente fecha han sido inútiles las gestiones de cobro amigables y extrajudiciales para lograr el pago de lo adeudado, es por esa razón que demanda por cobro de cuotas de condominio insolutas al ciudadano Duglas Enrique Almarza Chávez para que sea condenado por la cantidad de Bs. 396.000, mas los intereses moratorios calculado al 1% mensual, mas los meses de condominio que continúen venciéndose hasta el fallo de la demanda, asimismo solicita la indexación según los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela para el momento del pago.
Por su parte el defensor Ad-litem de la parte demandada el Abogado Carlos Alberto Ordóñez Valbuena, en la contestación de la demanda, alega que en cumplimiento de su deber como defensor Ad-litem en ejercicio y siendo infructuosa en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso y en apego a los articulo 19,21 y22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona que se encuentra inserto en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela al igual de lo preceptuado en articulo 15 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por no ser ciertos, así como el derecho que no tiene sustentación fáctica resulta improcedente.
DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó al libelo de la demanda:
· Copia fotostática del acta de asamblea de fecha 10 de junio de 2003.
Por tratarse de una copia fotostática simple de un documento privado que no ha sido reconocido, no surte ningún efecto probatorio en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
· Copia fotostática de documento de Condominio del edificio ARAGUANEY IV, del conjunto residencial El Varillal.
· Copia fotostática del documento de Propiedad del Inmueble objeto del Litigio, registrado pro ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo del 2000.
Estas copias de instrumentos públicos se estiman en todo su valor probatorio, por encontrarse dentro de las que nuestro ordenamiento jurídico tiene como fidedignas, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaño a la pieza de medidas:
· 13 recibos originales emanados de Residencias “ARAGUANEY IV” en contra de DOUGLAS ALMARZA, por concepto de cuotas de condominio, que van desde el mes de septiembre de 2002 hasta el mes de septiembre de 2003, ambos inclusive.
Estos recibos que se presentan en originales, aún y cuando se encuentran sellados por la Administración de Residencias “ARAGUANEY IV”, no están suscritos por el Administrador, que es la persona autorizada para recaudar lo concerniente a los gastos comunes del Conjunto Residencial y en consecuencia de pasar las planillas de cobro a los propietarios, por lo tanto no surten valor probatorio como documento privado, ni entre las partes ni frente a terceros, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil vigente.
En el lapso probatorio promovió:
· Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
La invocación del mérito favorable de las actas, no es un medio probatorio. Al respecto, han sentado criterio la Sala Político Administrativa y de Casación Social, indicando que sería la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el medio idóneo, el cual debe ser siempre de aplicación de oficio por el Juez, sin la necesidad de solicitud de parte, motivo por el cual se ha considerado que esta invocación no es un medio probatorio susceptible de valoración.
· Ratificaron los recibos de pago de condominios no cancelados, insertos en la pieza de medidas, desde el folio 02 al 14, de las actas.
Los recibos aquí ratificados fueron valorados anteriormente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
· Promovió el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto beneficia a la parte que representa.
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas, se ratifica lo considerado anteriormente.
· Invocó los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba.
Con respecto a este principio, el cual establece que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir que, una vez aportadas legalmente al proceso, su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, este juzgador considera que cualquiera de las partes puede invocarla, pero en todo caso, es siempre deber y obligación del Juez examinar y valorar la prueba aportada aplicando el derecho, en virtud del interés publico que desempeña la misma en el proceso, prescindiendo de la vinculación del sujeto que la aporta.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Observa este sentenciador, que la parte actora presenta copia del Documento de Condominio a través de cual se evidencia la destinación para enajenación en forma de propiedad Horizontal del Conjunto de Edificios denominados “EL ARAGUANEY”, ubicado en la Urbanización “EL VARILLAL” de la ciudad de Maracaibo,
Igualmente se observa, que la parte actora presentó copia del documento publico de propiedad del ciudadano DOUGLAS ALMARZA sobre un apartamento que forma parte del Conjunto de Edificios denominados “EL ARAGUANEY”, del cual se puede interpretar que, el solo hecho de ser propietario, es decir condómino, lo obliga a contribuir con los gastos y cargas de las cosas comunes del Edificio en referencia, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Del escrito de contestación de la demanda se observa que el defensor Ad litem negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por no ser ciertos, de esta forma se entiende que la contestación de la demanda contiene una negación genérica de los hechos sin haberse excepcionado el demandado, produciéndose como efecto procesal, que la carga correspondiera al actor, teniendo que demostrar la existencia de la obligación del demandado.
Ahora bien, la parte actora no cumplió con la obligación que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar las correspondientes alegaciones de hecho formuladas en el libelo de la demanda, es decir, no demostró que la parte demandada adeudara las cuotas de condominio demandadas, toda vez que los recibos aportados como prueba de la obligación no valieron como tal.
El fundamento en que se basa la acción propuesta por el Condominio del Edificio Araguaney IV del Conjunto Residencial El Varillal, son recibos de condominio, es decir documentos privados. Nos dice el autor Rodrigo Rivera Morales, que los “requisitos de existencia del documentos privados son:
a) Que represente un hecho cualquiera...
b) Que este firmado por la persona a quien se opone. Exige el artículo 1.368 del Código Civil que debe estar firmado por el obligado, lo que equivale a decir que no tienen efecto marcas, sellos, huellas, etc., sin embargo, cuando se trate de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, puede hacerse por firma a ruego, acompañado con la firma de dos testigos.” (Las Pruebas en el derecho Venezolano, Editorial Jurídica Santana, 3º Edición, Pág.495).
En efecto, el artículo citado por el autor, requiere como condición esencial para la existencia del documento, que el mismo sea suscrito o en su defecto firmado a ruego conforme la Ley, y es que, el instrumento privado sin firma, solo tiene valor probatorio en caso de ser aceptado expresamente por la parte contra quien se opone, y como el contenido de los mismos no fue aceptado por el demandado, estos documentos, al no estar suscritos debidamente por el administrador no hacen fe contra el propietario, en el caso de autos, contra el ciudadano DOUGLAS ALMARZA, de la morosidad en el pago de las cuotas de condominio.
Al analizar el alcance probatorio de estos documentos privados, que no tienen autenticidad conforme al artículo 1.363 del Código Civil y que carecen de firma alguna, concluye este juzgador que los recibos de cuotas de condominio aportados por la parte actora como documentos fundamentales para demostrar la obligación, no tienen eficacia probatoria en el presente juicio, por lo que no puede prosperar la acción propuesta por el demandante, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SIN LUGAR la demanda interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ARAGUANEY IV DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL VARILLAL, en contra del ciudadano DUGLAS ALMARZA, ya identificados.
Se suspende la Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar decretada en fecha 11 de noviembre de 2003, sobre el apartamento distinguido con el Nº 3-C, situado en el tercer piso, siglas C, ALA SUR DEL Edificio Nº 4, del Conjunto de Edificios denominados “EL ARAGUANEY”, que a su vez forma parte del conjunto residencial “EL VARILLAL”, situado en el lado Norte de la calle 100 de Sabaneta, entre avenidas 53 y 55, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de informarle sobre la suspensión de la medida Preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar anteriormente descrita, a los fines de que tome la debida nota.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
195° de Independencia y 146° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2.005).
LA JUEZ,
ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ
Exp: 942-03.
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