Expediente 1.242-04.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Demandante: Alba Rubia Badell Vílchez, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 2.876.490, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Demandado: Carmen Luisa Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.278.438.
Motivo: Desalojo.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abogado Mario Quijada Rincón.
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal procedió a darle entrada el día 30 de noviembre de 2004.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2005, el Alguacil Natural de este juzgado expuso que citó a la ciudadana Carmen Luisa Rodríguez González.
Por escrito de fecha 02 de febrero de 2005, la parte actora dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2005, la Abogada Lenys Villalobos Silva, Juez Suplente Especial de este despacho, se abocó al conocimiento de esta causa.
DEL CONTRADICTORIO.
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante, que en el mes de noviembre de 2003, su mandante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Carmen Luisa Rodríguez González, sobre un inmueble constituido por el ala izquierda de una casa que es de su única y exclusiva propiedad, la cual está ubicada en la calle 170 con avenida 43 de la Urbanización Coromoto, N°. 53-87, Parroquia San Francisco del Estado Zulia, estableciendo entre ambas partes de mutuo acuerdo que el contrato de arrendamiento comenzaría a regir desde la entrega efectiva del referido inmueble, acordando también que el término de duración del presente contrato sería de seis (06) meses contados a partir de la fecha cierta de entrega material del inmueble dado en arrendamiento y que posteriormente se firmaría el documento por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha lunes dos (02) de febrero de 2004.
Que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Bs. 300.000, pero en dos oportunidades la ciudadana Carmen Luisa Rodríguez González eludió su obligación de firmar el contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, ocasionándole gastos y molestias innecesarias a su poderdante al no poder darle fe pública al referido contrato.
Que al llegar la fecha de finalización del mencionado contrato de arrendamiento en el mes de mayo, la ciudadana Carmen Luisa Rodríguez González fue notificada por su mandante del deber que tenía como arrendataria de entregar el inmueble objeto del contrato, pero a pesar de todas las gestiones realizadas por la ciudadana Alba Badell Vilchez no se logró el desalojo pacífico por parte de la arrendataria, siendo infructuosas las gestiones por cuanto la ciudadana continuaba ocupando el inmueble.
Que la arrendataria ha sido inconstante en los pagos de los cánones de arrendamiento, siendo su último pago en fecha 05-07-2004, por lo que se evidencia que la arrendataria se encuentra en situación de atraso con respecto a cuatro (04) cánones de arrendamiento, que totalizan la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES Bs. 1.200.000.
Que esta ciudadana, también se encuentra morosa con respecto al pago de los servicios públicos tales como electricidad y agua.
Que le ha ocasionado una serie de daños a la estructura de la vivienda dada en arrendamiento al permitir deterioro en las paredes, cerámicas, puertas, cerraduras, ventanas, griferías y acondicionadores de aire que constituyen reparaciones menores que asumió como obligación la parte demandada.
Que la ciudadana Carmen Luisa Rodríguez González, decidió subarrendar el inmueble a terceras personas sin que previamente fuera autorizada de manera escrita por su poderdante, llegando al punto de esperar que le llamaran la atención en reiteradas oportunidades para que cancelara los cánones de arrendamientos que se le atrasaban y el deber que tenía de entregar el inmueble a la propietaria del mismo, a pesar de que la ciudadana a quien representa le otorgó prórrogas, legalmente inmerecidas. Que siguió ocupando el inmueble. Que citó a la ciudadana Carmen Luisa Rodríguez González a la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del estado Zulia con la finalidad de que se llegara a un acuerdo por esa vía conciliatoria, citaciones estas a las que la demandada hizo caso omiso y respondió a las mismas de manera y forma contumaz al no presentarse a ninguna de ellas burlándose así de manera reiterada (03 oportunidades) de la autoridad ejercida por el ciudadano Intendente de ese Municipio como representante de la Ley.
Que esta situación le ocasionó daños y perjuicios a su representada, por cuanto se hace responsable de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento según lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil vigente, que tales daños y perjuicios no se dirigen solamente de los intereses patrimoniales de su poderdante, sinó que también afectan su propia persona en razón de que en varias oportunidades ha tratado de dialogar de manera amistosa y sincera con la ciudadana Carmen Luisa Rodríguez González respecto de la situación del inmueble y ella no ha adquirido aceptar la vía del diálogo, por el contrario vocifera de manera descarada que asesorada por su abogado se quedara con el inmueble arrendado.
Que la demanda para que de manera voluntaria entregue el inmueble propiedad de su mandante. Que demanda el desalojo e igualmente el pago de los cánones insolutos y los que faltaren por vencerse hasta la terminación del presente juicio.
Que solicita:
· La desocupación inmediata del inmueble suficientemente identificado en la presente demanda.
· Por vía subsidiaria, pide la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto hasta noviembre de 2004, que a razón de trescientos mil bolívares Bs. 300.000 mensuales hacen un total de un millón doscientos mil bolívares Bs. 1.200.000.
· La cancelación de los cánones de arrendamiento que faltaren por vencerse hasta la terminación del presente juicio.
· El pago de los daños materiales ocasionados al inmueble objeto de la presente demanda, los cuales serán estimados a través de una experticia complementaria del fallo en su oportunidad respectiva.
· Las costas y costos procesales las cuales desde ya protesta.
La parte demandada al dar contestación a la demanda expuso:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho la demanda propuesta en su contra por la ciudadana Alba Rubia Badell Vilchez.
Rechaza, niega y contradice que en dos oportunidades se le haya avisado para firmar ningún contrato de arrendamiento en notaría alguna, siendo falso de toda falsedad que no haya eludido firmar algún contrato ya que nunca le notificaron nada.
Rechaza, niega y contradice que en momento alguno se le haya notificado la entrega del inmueble o haya sido notificada para desocupar el mismo.
Rechaza, niega y contradice el cumplimiento de algún pago de los cánones de arrendamiento o que haya sido inconstante con las cancelaciones de dicho canon.
Rechaza, niega y contradice los daños mencionados en dicho libelo en la estructura de la vivienda en cuanto a cerámicas, puertas, cerraduras, ventanas, griferías y acondicionadores de aire por ser falso de toda falsedad.
Rechaza, niega y contradice por ser falsa la morosidad que señala y atañe en el pago de los servicios públicos como electricidad y agua.
Rechaza, niega y contradice por ser falsa de toda falsedad el que haya subarrendado el inmueble a terceras personas.
Rechaza, niega y contradice por ser falso que en momento alguno se le haya llamado la atención por cancelaciones de canon de arrendamiento o para entregar el inmueble, mucho menos que se le haya otorgado prórroga alguna, ni que haya sido notificada para desocupar dicho inmueble o que se haya negado a la entrega porque no le notificaron nada.
Rechaza, niega y contradice que en momento alguno haya sido citada por la Intendencia de seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia o de algún organismo público, ya que a sus manos no ha llegado ninguna citación, ni se ha burlado de ningún organismo en momento alguno.
Rechaza, niega y contradice por ser falso el hecho que se alega de no haber dado cabal cumplimiento al contrato de arrendamiento verbal, siendo falso que la ciudadana Alba haya querido dialogar de alguna manera menos sincera y amistosa con ella.
Rechaza, niega y contradice por ser falsa que en momento alguno haya vociferado de manera descarada ni asesorada por nadie su supuesta pretensión de quedarse con el mencionado inmueble.
Que no entiende la actitud arbitraria de la demandante ciudadana Alba Badell Vilchez en su contra ya que la verdad del caso es que los hechos y el derecho alegados en el libelo son falsos de toda falsedad.
DE LAS PRUEBAS:
Las partes no presentaron prueba alguna.
Consideraciones para decidir:
Del escrito de contestación de la demanda es clara la negativa del demandado de todos los hechos y el derecho en que se fundamenta la demanda, sin que se excepcionara alegando hechos nuevos, correspondiendo entonces al demandante la carga de demostrar los hechos en que fundamentó la acción del desalojo intentada en contra de la ciudadana CARMEN LUISA RODRÍQUEZ. Del contenido de las actas se evidencia que la parte actora no produjo ninguna prueba que demostrara que haya celebrado un contrato verbal con la demandada, sobre el inmueble de autos, como tampoco demostró ninguno de los otros hechos en que fundamenta su pretensión, motivo por el cual la demandada debe ser absuelta de dar cumplimiento a las exigencias del actor, en el presente juicio, y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda, al no dar cumplimiento la parte demandante a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
Respecto a la carga de la prueba en la demostración de los hechos, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, citada en la obra de Oscar Pierre de Tapia, Tomo 8-9 del año 1995, señala:
“La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Y la segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En la obra “De la prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a)Onus probandi incubit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b)Reus, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c)Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
Asimismo señala el procesalista Colombiano que el actor debe probar ante el Juez y con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enervan el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia y objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer de los hechos.
Así la división que se suele hacer en derecho procesal de los hechos son: hechos constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos, decisión que pone a cuenta del actor los hechos constitutivos de la demanda y a cuenta del demandado los restantes.
Con relación a los hechos constitutivos, los alega el demandante porque crean o generan un derecho a su favor, quien debe probarlos; constituyen o construyen su derecho.
Con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, el demandado debe estar en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..
Por su parte, el maestro Carnelutti, resume su posición de la siguiente manera:
“Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar, el hecho o hechos constitutivos, y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas.”
Por su parte, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “Tratamiento de los Medios de Prueba en el Código de Procedimiento Civil”, señala que el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber: a) convenir absolutamente o allanarse en la demanda. El actor queda excento de toda prueba; b) reconocer el hecho, pero atribuyéndole distintos significados jurídicos. Toca al Juez decidir el derecho; c) contradecir o desconocer los hechos; y por lo tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; d) reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, en el juicio de Asunción María Iermieri, expediente N°95-476. Sentencia N°400).
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Sin lugar la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana Alba Rubia Badell Vilchez en contra de la ciudadana Carmen Luisa Rodríguez González, identificadas en actas.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
194° de Independencia y 146° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2.005).
LA JUEZ,
ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ
Exp: 1.242-04.
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