Exp: 1324-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194º Y 146º

En fecha 29 de marzo de 2005, se recibió la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, intentada por la Abogada en ejercicio ESMETT MEDRANO DE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.523.452 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.227, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HUGO ALBERTO GOMEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.628.588 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO BELLA VISTA – SANTA ROSA, C.A., (TRANSCOLCA)domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.

Por auto de fecha 01 de abril de 2005, este Tribunal admitió la demanda.

INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se observa, que en la demanda instaurada, el motivo de la misma es un Cobro de Bolívares por prestaciones Sociales. La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró en vigencia el 14 de agosto de 2003 y comenzó su aplicación en esta Circunscripción Judicial el día 08 de diciembre de 2003, con la puesta en funcionamiento de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 30 lo siguiente: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a la elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
…omissis…

Observa este Sentenciador, del análisis efectuado de las actas, que en la presente causa la pretensión del demandado es el pago de Prestaciones Sociales derivadas de una relación de trabajo, y conforme a lo dispuesto en las normas citadas este Juzgado de Municipio no tiene competencia para conocer causas en materia laboral, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual la nueva Ley Orgánica de Procesal del Trabajo les atribuye la competencia.


DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAAD DE LA LEY, DECLARA:

INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la demanda intentada por la Abogada Esmett Medrano de Paz actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HUGO ALBERTO GOMEZ CASTILLO, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO BELLA VISTA – SANTA ROSA, C.A., (TRANSCOLCA), por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales. En consecuencia:
1.- Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que siga conociendo la presente causa. Ofíciese.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,


Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO

LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMÉNEZ.


En la misma fecha siendo las doce y media de la tarde, se dictó y publicó el fallo.

LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMÉNEZ.


Exp. 1.324.