Expediente 913-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRTCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: OVIDIO MANRRIQUE SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.670.958, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Zulia.
Demandado: ESPERANZA JOSEFINA MIQUILENA MACHADO, Venezolana, mayor de edad, divorciada, secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° 7.813.043, domiciliada también en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Venta con pacto de retracto.
Actuaron como apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas JOSANNI SABRIL e INDIANA MARTÍNEZ.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandada, abogados UBALDO MORENO BELTRAN y CRILEN STRANO.
Alega el demandante en su libelo, haber celebrado contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana Esperanza Miquilena, según documento de fecha 10 de Diciembre de 1.998, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 43, Protocolo 1, Tomo 29; indicando, que el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto esta constituido por una casa con su parcela de terreno propio, signada con el N° 85-51, de la avenida 2-B (antes Cañada el Brasil), ubicada en la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que dicha parcela mide seis metros (06Mts.) de ancho por cuarenta y cinco metros(45Mts.) de largo, comprendida dentro de las siguientes linderos NORTE: Con propiedad que es o fue de ESTHER LUISA VILORIA, hoy propiedad que es o fue de CECILIA CARMEN VILORIA. SUR: Con propiedad que es o fue de Esther Luisa Vitoria, hoy propiedad que es o fue de TEODULA DE RIVERO. ESTE: Propiedad que es o fue de MERCEDES BELLO y otros; OESTE: Su frente, avenida 2-B (antes Cañada el Brasil). Alega además que forman parte del contrato de venta con pacto de retracto todas las construcciones habidas y por haber, adherencias, pertenencias, mejoras y anexos del referido inmueble. Alega el demandante, que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 3.800.000,oo. Que la ciudadana Esperanza Miquilena, se reservó el derecho de rescatar el inmueble antes identificado en un término de seis meses contados a partir de la fecha cierta del documento de compraventa, que la precitada ciudadana nunca ejerció el derecho de rescate, que se niega a cumplir con el contrato y a entregar el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, acompaña el demandante a su libelo de demanda, documento fundante de la acción, constante de tres (03) folios útiles, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Recibida del Juzgado distribuidor, se le dio entrada en fecha 09 de Julio de 2.003, se admite en cuanto a lugar en derecho, y se ordena emplazar a la demandada, ciudadana Esperanza Miquilena, para dar contestación a la misma; siendo citada dicha ciudadana en fecha 07 de Octubre de 2.003, y agregada la boleta respectiva el día 08 del mismo mes y año.
En fecha 10 de Noviembre de 2.003, comparece la ciudadana ESPERANZA MIQUELENA, quien mediante escrito constante de un folio útil, procede a oponer las Cuestiones Previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la incompetencia del Tribunal por la Cuantía, la continencia, y defecto de forma; Cuestiones Previas que fueron declaradas sin lugar, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de Diciembre de 2.003; procediendo la representación de la demandada a dar contestación al fondo de la demanda mediante escrito de fecha 13 de enero de 2.004.
Mediante el aludido escrito de contestación, la representación de la demandada niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, niega que su representada adeude al demandante la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00), niega que su representada haya recibido tal cantidad por la venta con pacto de retracto, alegando que su representada solamente recibió la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que al sumarles los intereses establecidos por la parte actora del 15% mensual por el término de seis (6) meses a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), les da la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00); alega además, que el contrato con pacto de retracto, es el utilizado por los usureros y agiotistas para cobrar intereses exorbitantes, y que en el caso que nos ocupa, la parte actora ha obtenido durante tres (3) años la cantidad de Bs. 5.400.000,00, por parte de su mandante, y que fue después que ésta suspendiera los pagos, por la impotencia económica y la imposibilidad de seguir pagando, que el ciudadano Ovidio Manrique, decide ejercer la ejecución del retracto, Igualmente transcribe los artículos 108 y 70 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, invocando el fraude de la ley y la ilicitud de la causa del contrato conforme al artículo 1.157 del Código Civil, solicita se declare fraudulento el contrato y el procedimiento, como consecuencia se declare el fraude de la ley, y sin lugar la pretensión del actor.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales
Segundo: Ratifica el contenido del documento de compraventa con pacto de retracto celebrado entre la ciudadana ESPERANZA MIQUELENA y el ciudadano OVIDIO MANRRIQUE, acompañado con el libelo de la demanda.
Tercera: Ratifica el contenido del documento de compraventa entre el ciudadano HUMBERTO RIOS y la ciudadana ESPERANZA MIQUELENA, acompañado con el libelo de la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primera: Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba.
Segunda: A fin de probar como usura el oficio cotidiano del demandante, promueve en copia fotostáticas seis documentos públicos contentivos de pactos de retracto celebrados entre el demandante y los ciudadanos Camilo Borjas, Ramón Villasmil, Ángel Cuervo, Henri Caldera y Esperanza Miquilena.
Tercera: Documento emanado de la Intendencia de la Parroquia Santa Lucia de fecha 28 de enero de 2.004, para probar la residencia permanente de la demandada, y la falta de entrega material del inmueble objeto de la pretensión.
Cuarta: Documento emanado de la Asociación de Vecinos de Valle Frío, para dar fe del domicilio de la demandada en la Av. 2B, N° 85-51, desde el año 1.989.
Quinta: Promueve la testimonial de los Ciudadanos: CAMILO ANTONIO BORJAS, PEDRO JOSE BOLIVAR CASTILLO, LUZ MARINA FUENMAYOR y EDUARDO LAMBERTO.
De los documentos promovidos en el Segundo Particular.
a) Promovió en copia fotostática documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1995, mediante el cual el ciudadano CAMILO ANTONIO BORJAS, le vendió con pacto de rescate al ciudadano OVIDIO MANRRIQUE SANTOS, con cédula de identidad N° V-1.670.598, y que es parte demandante en el presente juicio; un inmueble con todas sus pertenencias, adherencias y bienhechurías, edificadas sobre una parcela de terreno propiedad de Inavi, que no entró en la venta, fijando un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha cierta del documento, para rescatar el inmueble, haciendo constar que si se devolvía al ciudadano OVIDIO MANRRIQUE la suma de Bs.700.000, precio de la compra venta, más todas las demás prestaciones legales, recuperaría la propiedad del inmueble, dejando al vendedor en posesión del inmueble con el carácter de arrendatario, cancelando Bs.7.000 al mes.
De la nota marginal agregada al documento se observa que el vendedor ejerció su derecho de rescate en el mes de abril de 1996, es decir al año de la celebración del contrato tal como fue acordado.
b) Acompaño en copia fotostática documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de junio de 1995, bajo el N° 10, protocolo primero, tomo 24; mediante el cual el ciudadano RAMON ANTONIO VILLASMIL dio en venta con pacto de rescate al ciudadano OVIDIO MARRIQUE SANTOS, una parcela de terreno con una superficie de 3.605.67mts2 fijando un término de duración del contrato de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta de la escritura, se acordó que si en el tiempo fijado el vendedor devolvía al ciudadano OVIDIO MANRRÍQUE SANTOS la cantidad recibida al comprador estaría este en la obligación de restituirle lo traspasado. Asimismo, se acordó que el vendedor seguiría ocupando el terreno objeto de la negociación con el carácter de arrendatario, mediante el pago de Bs.40.000 mensuales.
c) Asimismo se observa, del documento agregado a las actas procesales, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro en fecha 13 de junio de 1997, bajo el N° 31, Tomo 27, que el ciudadano RAMON ANTONIO VILLASMIL, ejerció su derecho de rescate sobre el inmueble vendido por medio del documento anteriormente citado.
Se observa que el vendedor ejerció el derecho de rescate sobre el inmueble, dos años después de la celebración del contrato, no obstante haberse fijado un término de seis (6) meses contados a partir de su celebración para ejercer dicho derecho.
d) Promovió copia fotostática de documento registrado en la Oficina Subalterna del tercer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 1995, bajo el N° 24, Protocolo 1°, Tomo 8°, mediante el cual el ciudadano VICTOR ANGEL CUERVO PRADA, le vendió con pacto de rescate al ciudadano OVIDIO MARRIQUE SANTOS, un inmueble constituido por un galpón con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias, con una superficie de 411mts2, por la cantidad de Bs.518.000; fijando un término para rescatar el inmueble de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta del documento, si mensualmente el vendedor cancelaba la suma de Bs.28.000 por concepto de arrendamiento, y devolvía la suma recibida como precio de venta.
e) Copia fotostática de documento registrado en la mencionada oficina de registro en fecha 25 de abril de 1995, bajo el N°36, protocolo 1ro, Tomo 6, mediante el cual el ciudadano HENRY BARTOLO CALDERA, dio en venta con pacto de rescate al ciudadano OVIDIO MANRRIQUE SANTOS, un apartamento ubicado en Residencia Ciudad el Trébol, situado en la Circunvalación N°2 de la ciudad de Maracaibo, por la suma de Bs.888.000, fijando un término para rescatar el inmueble de 6 meses contados a partir de la fecha cierta del documento, acordando además que si el vendedor pagaba la suma de Bs.48.000 por concepto de canon de arrendamiento mensual con la sola presentación del recibo, sin excusas ni protesto, el comprador estaría obligado a restituirle al vendedor el inmueble.
f) Copia fotostática del documento del contrato de venta con pacto de rescate, celebrado entre los ciudadanos ESPERANZA JOSEFINA MIQUELENA MACHADO y OVIDO MANRRIQUE SANTOS, fundamento de la acción que ya fue valorado.
De los documento acompañados a las actas se evidencia que el ciudadano OVIDIO MARRIQUE SANTOS, en el transcurso del año 1995 celebró varios contratos de venta con pacto de rescate, teniendo en común dichos contratos que el vendedor siguió ocupando el inmueble en calidad de arrendatario, cancelando un canon mensual de arrendamiento, elemento que llevaría a justificar el tiempo transcurrido en exceso desde la fecha de celebración del contrato y la del ejercicio del derecho de rescate.
Acompaña también la representación de la demandada a su escrito de promoción de pruebas, documento emanado de la Intendencia de la Parroquia Santa Lucia de fecha 28 de enero de 2.004, que este tribunal valora, que evidencian la permanencia en el inmueble de la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA MIQUELENA MACHADO.
Asimismo la representación de la demandada acompañó documento emanado de la Asociación de Vecinos de Valle Frío. Se observa que se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al proceso que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no produce valor probatorio.
De los testigos promovidos por la ciudadana ESPERANZA MIQUILENA, parte demandada en el presente proceso, solamente rindió su declaración la ciudadana LUZ MARINA FUENMAYOR, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.415.399. De la declaración rendida por la nombrada ciudadana se desprende, que no tiene un conocimiento directo de los hechos declarados, ya que al ser repreguntada “CUARTA: como sabe y le consta que el ciudadano OVIDIO MANRRIQUE es “supuestamente prestamista” contestó “es lo que se comenta por el sector y nunca he requerido de sus servicios”; por lo que este sentenciador concluye que la testigo no conoce por percepción propia, ni ha presenciado de manera directa los hechos sobre los que atestigua, lo que la convierte en una testigo referencial, y motiva que sea desechada su declaración del proceso.
En relación al documento de compra venta producido por la parte demandante con el libelo de demanda, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de octubre de 1999, que riela de los folios seis al diez de las actas, demuestra la adquisición del inmueble de autos por la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA MIQUELENA MACHADO, en el cual se observa que su causante, ciudadano JORGE ENRIQUE APARICIO, ejerció el derecho de rescate sobre el inmueble y luego se lo vendió a ella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se observa que la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda que el contrato de venta con pacto de retracto fundamento de la acción contiene una simulación de préstamo con usura, al haber recibido del ciudadano OVIDIO MANRRIQUE SANTOS, la suma de Dos millones de Bolívares (Bs.2.000.000), que al sumarle los intereses que fijo la parte actora en un 15% mensual por el término de seis meses da la suma que aparece reflejada en el documento como precio de venta de Tres millones Ochocientos mil bolívares (Bs.3.800.000); solicitando al tribunal declare fraudulento el contrato celebrado.
De las declaraciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda formuladas por la parte demandada, se observa que se excepcionó alegando hechos nuevos, asumiendo la carga de demostrar los hechos alegados, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El documento de compra venta acompañado por el actor a su libelo de demanda como fundamento de la acción contentivo de la declaración de la compra venta con pacto de rescate realizada por la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA MIQUELENA MACHADO, sobre el inmueble anteriormente descrito, es un documento registrado que cumple con las formalidades exigidas por la ley para considerar como válida la compra venta de inmuebles, cuya certeza sólo puede ser destruida por la tacha de falsedad y cuando se demuestre la simulación por los medios probatorios permitidos por la ley.
El artículo 1.360 del Código Civil, señala:
“El documento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes a cerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
De los elementos aportados al proceso por las partes, no existe una prueba directa que destruya la certeza de las declaraciones que contiene el documento de compra venta cuyo cumplimiento se demanda.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en actas, y de escudriñar la verdad de las actas del proceso, confiriéndole al juez plenos poderes inquisitivos, para poder sacar las conclusiones a las que llegue en su apreciación del material probatorio aportado al proceso, especialmente, si se ha denunciado el fraude a la ley, como una manifestación del fraude procesal, que origina el deber al juez, de tomar las medidas necesarias para tratar de detectarlo, corregirlo y sancionarlo, conforme a las previsiones de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que le confiere y le imponen la obligación de actuar aún de oficio, atendiendo al carácter de orden público de las normas procesales.
Del Fraude a la Ley.
Al respecto, conviene citar al autor Water Zeiss, en su obra “EL DOLO PROCESAL”, al referirse al concepto de Fraude a la ley, lo define en los siguientes términos:
“La actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación de una norma suele llamarse fraude a la ley.
El fraude a la ley puede cometerse en dos formas: o bien impidiendo que se den los presupuestos de la figura de una norma que crea una obligación, o provocando el supuesto de una norma favorable. En el primer caso se habla de evitación, en el segundo caso de creación capciosa del supuesto fáctico o bien de “usurpación de una norma jurídica. El fraude a la ley implica pues un obrar dirigido a soslayar una norma.
En materia de fraude procesal resulta difícil producir su prueba en forma directa, por los medios probatorios establecidos en la ley, por ello, el juez puede hacer uso de los medios de prueba indirectos que constituyan indicios, que le permita llegar a la conclusión de que se ha cometido el fraude procesal, conclusión a la que llegaría por medio de las presunciones, sin perjuicio de que pueda existir una prueba directa del mismo.
Echandía (1984:489), define los indicios como cualquier hecho o circunstancia de hecho conocida, que comporta la inferencia por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho que desea conocer, mediante una operación basada en las reglas de la experiencia o en principios técnicos o científicos.
La mayoría de la doctrina se inclina por sostener que el indicio es un hecho indiciario. Es decir, una serie de hechos o circunstancias conocidas, que por sí mismos no constituyen pruebas del hecho que se quiere demostrar, sino simples hechos, que en su conjunto, al vincularse con el razonamiento lógico de las reglas de la experiencia, permiten establecer su correspondencia con otros hechos desconocidos o que se pretenden probar.
En relación a la valoración de los indicios el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece como regla de valoración de los indicios la siguiente:
“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de los autos en su conjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos”
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg (1997:430) asevera que los jueces son soberanos en la apreciación de los indicios, ya que la ley señala que debe ponderar su gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de las actas procesales, sin violar reglas expresa de valoración.
Señala que la Casación ha indicado que en la formación de la prueba circunstancial, el juez debe estar orientado por los siguientes principios:
1-Que el hecho que se tome como indicio esté plenamente comprobado.
2- Que la prueba del indicio conste en los autos.
3- Que no se atribuya valor probatorio un solo indicio si no a varios, debiendo ser valorados en su conjunto, para obtener la comprobación del hecho que se pretende comprobar.
En el contexto social venezolano el contrato de venta con pacto de rescate es conocido como la figura utilizada por los prestamistas para simular los contratos de préstamos con usura y usarlos luego como instrumentos probatorios para demandar la ejecución de los préstamos cuando a sus deudores se les torna imposible cancelar los exorbitantes intereses disfrazados bajo las modalidades adoptadas en el contrato de venta, lo que ha originado una problemática, plagando a nuestros tribunales de demandas de ejecución de contratos de esta naturaleza. Ahora bien, las normas de derecho establecen las reglas por las cuales han de regirse los ciudadanos para solucionar sus conflictos y a ellas debemos apegarnos para mantener el estado de derecho, debiendo aplicar a cada caso concreto la norma que regula la situación jurídica planteada.
En el caso de autos, los elementos que se desprenden de los documentos contentivos de los negocios de compra venta con pacto de rescate, celebrados por el ciudadano RAMON OVIDIO MANRRIQUE SANTOS, sólo constituyen simples indicios de que el referido ciudadano pueda ser un prestamista y que dichos contratos puedan estar disfrazando negocios de préstamos con usura, pero no son indicios suficientes y concordantes con las demás pruebas de autos, ya que del contrato de venta fundamento de la acción, sólo se tiene como indicio que se trata de un contrato de venta con pacto de retracto y el tiempo que transcurrió desde la celebración del contrato –año 1998- hasta la fecha en que fue demandada la obligación de entregar el inmueble; del contrato de adquisición del inmueble de autos se evidencia que el causante de la ciudadana Esperanza Josefina Miquelena rescató el inmueble que había vendido con pacto de rescate, para venderlo a la nombrada ciudadana, pero no fueron aportados al proceso otros elementos probatorios que permitan presumir que el contrato celebrado entre las partes fuera un contrato de préstamo con usura.
Por otra parte, el Código Civil Venezolano, establece una regla para la aplicación de las presunciones hóminis, es decir, aquellas presunciones que no están establecidas en la ley, llamadas presunciones de hombre.
El artículo 1.399 dispone: Las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial. “
En el caso de autos, los indicios producidos en las actas tratan de destruir la certeza de las declaraciones contenidas en el documento público fundamento de la acción, pero la ley expresamente establece que en estos casos no es admisible la prueba de testigos, por lo cual tampoco podría formarse este juzgador una presunción hóminis para considerar comprobado el hecho que se quiere demostrar, a tenor del artículo 1.387 del Código Civil el cual establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar o contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.” (Subrayado del tribunal).
De las actas no quedaron demostrados los hechos alegados por el demandado que lleven a este juzgador a considerar que se ha cometido fraude a la ley, por el contrario, el documento fundamento de la acción demuestra plenamente la obligación de la demandada de entregar el inmueble vendido y en consecuencia, se hace forzoso considerar que la acción intentada por el ciudadano OVIDIO MANRRIQUE SANTOS, debe prosperar en derecho y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OVIDIO MANRRIQUE SANTOS, en contra de la Ciudadana ESPERANZA JOSEFINA MIQUILENA MACHADO, por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto.
En consecuencia se ordena a la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA MIQUILENA MACHADO, efectuar la entrega material del inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno propio, signada con el N° 85-51, ubicada en la Avenida 2-B (antes cañada el Brasil), en la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide seis metros (06 mts) de ancho por cuarenta y tres metros (43mts) de largo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de ESTHER LUISA VILORIA, hoy con propiedad que es o fue de CECILIA CARMEN VILORIA. SUR: linda con propiedad que es o fue de ESTHER LUISA VILORIA, hoy propiedad que es o fue de TEODULA DE RIVERO. ESTE: linda con propiedad que es o fue de MERCEDES BELLO y otros. OESTE: linda con su frente, la avenida 2-B (antes Cañada el Brasil); al ciudadano OVIDIO MANRRIQUE SANTOS, a cuya venta se contrae el documento de compraventa con pacto de retracto de fecha 14 de octubre de 1.998, anotado bajo el N° 45, Tomo 190, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 1.998, bajo el N° 43, del Protocolo 1°, Tomo 29.
Se condena en costas a la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA MIQUELENA, por resultar totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de abril de 2005.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA
Abog. ADA JIMENEZ
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMENEZ.
Expediente 913-03.
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