Exp. Nº 01951
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO).-
Demandante: GUSTAVO ANTONIO PIRELA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, Licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad N° 3.279.301, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: BETSAIDA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.925 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandados: MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Capitán de Altura, titular de la cédula de identidad N° 3.107.318 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de propietario del vehículo placas Nº 13M-MAR y la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARABOBO, C.A.”, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 25 de febrero de 1955, bajo el Nº 100, cuya última modificación integra de sus estatus sociales consta en acta de Asamblea Extraordinaria de la compañía celebrada el día 10 de Noviembre de 1993, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, día 25 de Marzo de 1994, bajo el Nº 38, Tomo 19-A de los libros respectivos.
Apoderado Judicial del co-demandado MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA: JORGE LUIS PINTO ROSALES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.777 y de este domicilio.-
Apoderada Judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil “SEGUROS CARABOBO, C.A.” y del co-demandado MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA: KATIUSKA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.761.956, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.508, y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente N° 01951, que con fecha 20 de Mayo de 2.004, este Tribunal le dió entrada y el curso de Ley a la demanda que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) incoara el ciudadano GUSTAVO ANTONIO PIRELA MENDOZA en contra de los co-demandados Sociedad Mercantil “SEGUROS CARABOBO, C.A.” y MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA, ordenándose emplazarlos a fin de que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida relativa al último acto de comunicación procesal (citación), concediéndose a la co-demandada Sociedad Mercantil “SEGUROS CARABOBO”, C.A. el respectivo término de distancia, y en tal sentido, el día 13 de Julio de 2.004 se libraron los respectivos recaudos de citación.-
Posteriormente, el día 14 de Julio del referido año, fue citado el ciudadano PEDRO JOSE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, con el carácter de Gerente de la co-demandada Sociedad Mercantil “SEGUROS CARABOBO”, C.A., tal y como consta de la boleta de citación devuelta por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2.004 y la cual fue agregada a las actas en esa misma oportunidad.-
De igual manera, el día 15 de Julio de 2004, fue citado el ciudadano MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA, con el carácter de co-demandado, según boleta de citación agregada a las actas en fecha 15 de Julio de 2.004.-
En fecha 13 de Agosto del aludido año, se presenta en estrados el ciudadano MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA, con la asistencia del Profesional del Derecho JORGE LUIS PINTO ROSALES, a dar contestación a la demanda impuesta en su contra, por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO PIRELA MENDOZA, así mismo en su escrito de contestación, negó, contradijo y rechazó todo lo expuesto por la parte accionante en el libelo de la demanda y opuso las defensas de fondo perentoria de Prescripción y la falta de cualidad de la parte actora, en la misma fecha el Tribunal, ordenó agregar dicho escrito a las actas a las actas.
En esa misma fecha, 13 de Agosto de 2004, el co-demandado de autos, ciudadano MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA, confiere Poder Apud-Acta al Profesional del Derecho JORGE LUIS PINTO ROSALES, ya identificado en actas.
Posteriormente, en fecha 18 de Agosto de 2004, se apersonó en estrados el ciudadano PEDRO JOSE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quien se atribuye el carácter de Gerente de la co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., con la asistencia del Profesional del Derecho JORGE LUIS PINTO ROSALES, ya identificado, y presentó escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas, específicamente la establecida en el Ordinal 4° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, que refiere a: La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. LA ILEGITIMIDAD PODRÁ PROPONERLA TANTO LA PERSONA CITADA COMO EL DEMANDADO MISMO, O SU APODERADO”.-
En fecha 25 de Agosto de 2004, la parte actora por medio de su Apoderada Judicial, presentó escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, el cual fue agregado a las actas el día 26 de Agosto de 2.004.-
Seguidamente, esto es, en fecha 01 de Septiembre de 2.004, el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ con asistencia de abogado y mediante diligencia solicitó la desestimación a la subsanación de cuestiones previas hecha por la parte actora.-
Expuesto lo anterior y abierta la incidencia a pruebas, observa el Jurisdicente de las actas que ninguna de las partes promovió e hizo evacuar prueba alguna.-
En fecha 07 de Septiembre de 2.004, el Tribunal dictó fallo interlocutorio declarando debidamente subsanada la cuestión previa opuesta y ordenando citar al ciudadano MANUEL BETANCOURT CAMARAN, como Apoderado Judicial de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A.
Posteriormente, el día 08 de Septiembre del año 2.004, la Apoderada Actora solicitó se le entregaran los recaudos respectivos para tramitar la citación de la co-demandada SEGUROS CARABOBO, C.A., conforme al Artículo 345 de la Ley Adjetiva Civil, siendo librados en esa misma oportunidad y entregados a la representación actoral el día 09 del referido mes y año.-
Así las cosas, el día 09 de Noviembre de 2.004, la apoderada actora consignó las diligencias practicadas relacionadas la citación de la co-demandada SEGUROS CARABOBO, C.A., habiendo sido citada la referida empresa, el día 03 de Noviembre de 2.004, en la persona de su Representante Judicial ciudadano MANUEL BETANCOURT CAMARAN. La referidas diligencias fueron agregadas a las actas en esa misma fecha (09-11-004).-
De esta manera, el día 09 de Diciembre de 2.004 la Abogada KATIUSKA TORREALBA, presentó escrito de contestación a la demanda, en representación de la co-demandada sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.-
Por auto de fecha 21 de Diciembre de 2.004, el Tribunal fijó el cuarto día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 13 de Enero de 2005, se llevó a efecto “La Audiencia Preliminar”, previamente fijada por el Tribunal, con la asistencia al acto de la Abogada BETSAIDA RAMÍREZ, apoderada actora, quien ratificó el contenido del libelo de la demanda y la Abogada KATIUSKA TORREALBA, Apoderada de la parte demandada, quien rechazó y contradijo la pretensión y ratificó los alegatos en la contestación a la demanda referidos a la prescripción y la falta de cualidad del accionante, como defensa perentoria e hizo valer los límites de la cobertura de la póliza.
Luego, mediante auto de fecha 17 de Enero del año 2005, el Tribunal, conforme a la Ley, fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio, y el 25 de Enero de 2005, la profesional del derecho BETSAIDA RAMÍREZ, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el referido escrito, y agregado a las actas, fijándose oportunidad para el desarrollo de la Audiencia Oral.
Aperturado el juicio a pruebas, la parte actora presentó su escrito de promoción el dìa 25 de Enero de 2.005, el cual fue admitido y agregado a las actas el dìa 26 del mismo mes y año.
En fecha 14 de Abril de 2005, siendo las 09:00 am día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, se hizo presente en estrados la profesional del Derecho BETSAIDA RAMÍREZ, apoderada de la parte actora, y ratificó los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como las pruebas promovidas, solicitándole al Tribunal anuencia para que se le tome la declaración a los expertos designados en el presente juicio, ciudadanos MARCOS VINICIO PEDREAÑEZ, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES y SILVIO PADRÓN, así como también a los siguientes testigos: GLORIGET YORLIN URDANETA RIVERO y NESTOR RAFAEL ARTEAGA MOLLEJA, identificados en actas, quienes rindieron sus respectivas deposiciones, además fueron sometidos a las repreguntas del contradictorio y habiendo sido formuladas las conclusiones de la representación de ambas partes, el Jurisdicente se tomó el término legal correspondiente y dictó en síntesis la sentencia, declarando sin lugar las defensas de fondo opuestas y con lugar la acción.
Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por Cobro de Daños Materiales derivados del Accidente de Tránsito ocurrido el 17 de Enero de 2003, e interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO PIRELA MENDOZA contra el ciudadano MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice, considerando los resultados de la limitación de la controversia, de la audiencia oral y las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, y a las normas que rigen esta materia especial (tránsito), en consecuencia, este Juzgado entra a analizar la problemática de la siguiente manera:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 17 de Enero de 2003, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), el vehículo de su propiedad cuyas características son: Marca: Chevrolet, Tipo: Sedán, Modelo: Lumina LTZ; Color: Verde, Año: 1998, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8Z1WN52MXWV337592; Serial de Motor: XWV337592; Placas: VAN-71-R; que venía conducido por la ciudadana JOSEFA CONTRERAS, que se desplazaba por la Av. 10, Sector Tierra Negra, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que se desplazaba a una velocidad normal y reglamentaria; que venía en sentido Norte a Sur. Así mismo, manifestó que al pasar por la intersección de dicha avenida con la Calle 75, fue violentamente chocada por el área lateral derecha por un vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Tipo: Pick-up, Modelo: Silverado; Color: Verde-Blanco, Año: 1992, Serial de Carrocería: DC1C4KNV373821; Serial de Motor: KNV373821; Placas: 13M-MAR; que es propiedad del ciudadano MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA; quien irrespetó la señal de “PARE”, que venía a exceso de velocidad por el canal derecho de la Calle 75, en Dirección Oeste-Este.
Igualmente, afirmó que dicho accidente de tránsito se debió a la imprudencia manifiesta por parte del conductor MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA, al violar expresamente lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 254 del Reglamento de Tránsito Terrestre y el Artículo 269 ejusdem, que violó la señal de PARE. Además, alegó que los daños causados a su vehículo son de gran consideración, que el referido ciudadano es el único responsable y culpable de dicho accidente vial, por conducir en forma imprudente, negligente y a exceso de velocidad; que para el momento del aludido accidente el vehículo propiedad del ciudadano MANUEL SEGUNDO ORTEGA MORALES, se encontraba amparado por la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos N° 03320002564 con la Sociedad Mercantil Seguros Carabobo, C.A.
De esta manera, indicó que los daños causados a su vehículo automotor eran los siguientes: Puerta delantera derecha inservible, retrovisor derecho inservible, mecanismo interno eléctrico del vidrio y seguro de la puerta derecha inservible, guardafango delantero, puerta trasera, guardafango trasero, cajera y paral lado derecho, cuya reparación asciende al monto de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,oo), conforme al Presupuesto N° 0119 emanado de Talleres Framar, C.A. de fecha 08 de Octubre de 2.003. Expuso que por los hechos y fundamentos expuestos y agotada como ha sido la vía amistosa, viene a demandar como real y efectivamente demanda al ciudadano MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. Produciendo los medios probatorios correspondientes.
o De La Contestación de la Demanda:
Los co-demandados, ciudadano MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA con la asistencia debida, contestó la demanda en fecha 13 de Agosto De 2.004; y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., lo hizo el dìa 09 de Diciembre de 2.004; en ambos escritos fueron alegadas las defensas de fondo referidas a la Prescripción establecida en el Artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y a la Falta de cualidad del actor.
Así mismo, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por el demandante.
No obstante, admitieron que el día 17 de Enero de 2.003 siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Tipo: Pick-up, Modelo: Silverado; Color: Verde-Blanco, Año: 1992, Serial de Carrocería: DC1C4KNV373821; Serial de Motor: KNV373821; Placas: 13M-MAR y el vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Sedán, Modelo: Lumina LTZ; Color: Verde, Año: 1998, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8Z1WN52MXWV337592; Serial de Motor: XWV337592; Placas N° VAN-71R, el cual, al decir del demandante, le pertenece; negaron además, que para el momento de ocurrir el accidente, la ciudadana JOSEFA CONTRERAS, condujese a una velocidad normal y reglamentaria, en sentido Norte a Sur por la Av. 10, Sector Tierra Negra, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; negaron y contradijeron que para el momento de ocurrir el mencionado accidente, la ciudadana JOSEFA CONTRERAS, condujese cumpliendo con el Reglamento de Tránsito Terrestre; que no es cierto que la ciudadana JOSEFA CONTRERAS, haya sido diligente y prudente para conducir; negaron, rechazaron y contradijeron que el vehículo N° 2, conducido por la ciudadana JOSEFA CONTRERAS, haya sido violentamente chocado por el área lateral derecha por el vehículo N° 1 propiedad MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA.
De esta forma, negaron, rechazaron y contradijeron, que el ciudadano MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA haya sido imprudente ni negligente al conducir, y que haya infringido alguna señal de pare; que condujera a exceso de velocidad para el momento de ocurrir el accidente; negaron que el ciudadano MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA haya causado el referido accidente de tránsito, negaron que el ciudadano MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA haya sido imprudente al conducir; negaron que el ciudadano MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA haya violado las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte y del Reglamento de Tránsito Terrestre; negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA no haya detenido el vehículo al llegar a la intersección que existe entre la Avenida 10 y la Calle 75; negaron los supuestos daños alegados por la parte actora, afirmando que el vehículo N° 2, conducido por la ciudadana JOSEFA CONTRERAS, no sufrió daños como consecuencia del accidente. Impugnó el Presupuesto N° 0119 supuestamente emitido por TALLERES FRAMAR, C.A. de fecha 08 de Octubre de 2.003.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte actora tenga cualidad o legitimatio ad causam cuya falta opuso, por no ser titular del derecho de propiedad del vehículo N° 2, impugnando de esa manera, la copia fotostática del Certificado de Registro, de fecha 10 de Agosto de 2.000. Por último, negaron, rechazaron y contradijeron que tengan que pagarle a la parte actora la cantidad de dinero que reclama, negando los respectivos conceptos.
Por otro lado, la empresa aseguradora estableció los límites de las coberturas de la póliza contratada.
Ambos presentaron al efecto, los diversos medios probatorios.
PUNTO PREVIO
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut-supra, antes de analizar el tema decidendum, se le hace imperioso a este Juzgador proceder en primer término, al análisis de los siguientes aspectos:
1.- La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada como excepción perentoria por los co-demandados en sus escritos de contestación a la demanda, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
La prescripción es una institución caracterizada por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar.
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho de la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. (PIERRE TAPIA, Oscar. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 6. Año II. Junio 2001)
Si bien es cierto que el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que: Las acciones ... para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente...; no es menos cierto que la ley sustantiva civil estatuye en su Artículo 1969, la posibilidad de que el accionante interrumpa la misma, instituyendo diversas formas para ello, de esta manera el referido artículo dispone:
Artículo 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente ... Omissis ..., o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial...
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción ... Omissis ... a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En el caso de de marras, la parte actora promovió como Pruebas Documentales las Copias Mecanografiadas Certificadas de la Demanda, junto con la orden de comparecencia y las demás actuaciones, expedidas por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Enero de 2.004, anotada bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 3°, de las cuales se desprende la oportuna interrupción de la prescripción de la acción, conforme a los alcances del Artículo 1.969 del Código Civil; lo cual hace plena prueba de que, en la acción que se ventila en este proceso no ha operado la prescripción y por tanto se desecha tal pedimento, así mismo, estos instrumentos no fueron impugnados por el adversario y en base a su naturaleza pública y del organismo del cual provienen, le merecen fé a este Juzgador, razones suficientes para admitirlas y valorarlas conforme a derecho, en consecuencia, se desestima la defensa de fondo alegada por los co-demandados de auto. Así se decide.-
2. FALTA DE CUALIDAD DEL ACCIONANTE: Los co-demandados de autos alegaron la falta de cualidad del actor GUSTAVO ANTONIO PIRELA MENDOZA, para sostener las razones del presente juicio, en ese sentido el Tribunal observa lo siguiente:
En el orden Doctrinal y Jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha señalado el Maestro Loreto, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.-
Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “CUALIDAD”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir que es distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.-
La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y la demandada a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado.-
Tanto el actor como el demandado tienen la capacidad procesal, ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “CUALIDAD”.
Ese derecho para ejercer determinada acción se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el Artículo 16 del Código Procesal Adjetivo antes citado.-
Como ya se ha señalado, el actor produjo copia del Certificado de Registro de Vehículo, y luego consignó el original, del cual se agregó a las actas copia certificada, quedando demostrada la propiedad del vehículo para con el ciudadano GUSTAVO ANTONIO PIRELA MENDOZA, a tenor del Artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre, razón por la cual se desecha la defensa de fondo opuesta por los co-demandados relativos a la Falta de Cualidad.
Analizadas las defensas de fondos opuestas y conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este Tribunal, pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este Juzgado entra a analizar las probanzas de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Doctrinal y Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y escapan a la esfera jurídica de su promovente, razón por la cual el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, en ese sentido entra al análisis de las mismas.
1.- Prueba de la Parte Actora: El accionante con su escrito libelar, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
1.1.- Promovió conjuntamente con su libelo de demanda copias certificada del expediente administrativo levantado por las autoridades competentes No. 0198-03, contentivo y demostrativo del Accidente de Tránsito que ocupa nuestra atención ocurrido el 17 de Enero de 2003, entre los vehículos que se identifican en actas, actuaciones estas que en modo alguno fueron impugnadas, desconocidas y/o tachadas por la parte demandada, y en consecuencia, el Tribunal Aprecia y Valora dicha prueba en mérito de la fe pública que merecen derivado del Organismo Administrativo del cual emanan, sabido que, los “documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, los mimos hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos”. RAMÌREZ & GARAY. JURISPRUDENCIA VENEZOLANA. Tomo CXXXVI. 1995. Tomo CXCIX. 2003. ASÍ SE DECIDE.-
1.2.- Consignó Copia simple de documento donde se acredita la cualidad de propietario del vehículo Chevrolet Lumina, color Verde, Placas VAN-71R, la cual fue impugnada por la parte accionada, posteriormente en fecha 23 de Agosto de 2.004, la apoderada judicial del accionante consignó el original del referido Certificado de Registro de Vehículo, en tiempo hábil, razón por la cual este Operador de Justicia lo Aprecia y Valora y, ASÍ SE DECLARA.
1.3.- Produce de igual forma el actor, rielante al folio 14, Presupuesto emanado de la empresa TALLERES FRAMAR, C.A. (TAFRACA), en modo alguno los puede apreciar y mucho menos valorar este operador de justicia, en tanto y en cuanto emana de tercera persona, que en modo alguno fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, conforme lo ordena el Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil.- Así se decide.-
1.4.- Así mismo con el libelo de demanda propuesta, promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: GLORIGET YORLIN URDANETA RIVERO y NESTOR RAFAEL ARTEAGA MOLLEJA.
Con ocasión del Debate Oral efectuado el 14 de Abril de 2005, el Tribunal observa, que hubo de evacuarse la testimonial de los ciudadanos: GLORIGET YORLIN URDANETA RIVERO y NESTOR RAFAEL ARTEAGA MOLLEJA, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.523.616 y V-5.854.897, respectivamente, quienes declararon que presenciaron el Accidente de Tránsito ocurrido el 17 de Enero de 2003, cuando circulaban juntos en el mismo carro, por la intersección de la Calle 75 con Avenida 10 del Sector Tierra Negra de esta Ciudad de Maracaibo, ellos venían bajando por la Calle 75, a eso más o menos de las doce y cinco minutos de la tarde, estaban en la señal de PARE, en la Calle 75 con la Avenida 10, específicamente en el canal izquierdo y una camioneta pasó por el lado derecho y no paró, se tragó la señal de “PARE” y le llegó al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Lumina LTZ; Color: Verde, Año: 1998, Uso: Particular, Placas: VAN-71-R, propiedad del GUSTAVO PIRELA MENDOZA, causándole daños materiales al referido vehículo. Observa el Tribunal que dichos testigos, fueron repreguntados por el contrario, sus dichos no fueron desvirtuados, encontrando este Jurisdicente que sus deposiciones concuerdan entre sí y están contestes y al no haber sido invalidados sus dichos con el contradictorio, el Tribunal los Aprecia y Valora en adminiculación con las otras probanzas ya analizadas apreciadas y valoradas. ASÍ SE DECIDE.
1.5. Con su escrito de promoción de pruebas, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales y que este Tribunal determinará previo análisis de las pruebas que consten en actas. Así se decide.-
1.6.- Promovió la Prueba de Experticia sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Sedán, Modelo: Lumina LTZ; Color: Verde, Año: 1998, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8Z1WN52MXWV337592; Serial de Motor: XWV337592; Placas: VAN-71-R; al efecto los expertos designados conforme a Ley, siendo consignado el informe pericial respectivo.
Según Fernando Parra Aranguren, la experticia es considerada como:
… medio de prueba, en base al cual, personas designadas previamente, denominados peritos o expertos, prestan sus conocimientos o habilidades en base a su capacidad, arte o ciencia, a los fines de incorporar en el proceso elementos de prueba, que impliquen el empleo de los mismos para el examen de lugares, personas, cosas u objetos, necesarios para fundar un juicio de convicción sobre uno o varios hechos, de los cuales el Juez no puede tener certeza, sino en base al dictamen técnico especializado de los mismos. En tal sentido, el Juez deberá interpretar los resultados, siempre que los datos aportados por los peritos gocen de una naturaleza de lenguaje y comprensión suficientemente inteligibles al caso concreto. (Temas de Derecho Procesal. Vol. II. Caracas, 2003. Págs. 83-101)
La experticia practicada in causa, fue tramitada conforme a las previsiones de los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.422 y siguientes del Código Civil y por cuanto la misma cumplió con su finalidad, ya que de la literatura del informe presentado por los peritos se aprecian determinados elementos de prueba, como la verdadera existencia de los daños en el vehículo; el Juez para valorar dicha prueba, toma en cuenta el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Ley, ya que se sustanció dando estricto cumplimiento a las formalidades previstas por la Ley, además, este Juzgador, aplicando las reglas de la sana crítica, la aprecia y valora a favor de su promovente, por considerar que la opinión de los expertos arroja suficientes comprobaciones del hecho objeto de la prueba, es decir, la existencia de los daños en el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Lumina LTZ; Color: Verde, Año: 1998, Uso: Particular, Placas: VAN-71-R, propiedad del accionante de autos.
De esta manera, este operador de justicia observa que si bien la apoderada judicial de la empresa aseguradora, co-demandada en autos, mediante diligencia, hizo observaciones y a su vez impugnó el referido informe pericial, esa actuación procesal que pretende atacar la EXPERTICIA en el proceso, resulta contradictoria, ya que la Ley, le concede el derecho de hacer sus observaciones en el mismo momento de la práctica de la experticia, al cual, la referida apoderada no asistió, por lo tanto sus observaciones son extemporáneas.
Por otra parte, es preciso señalar que los expertos designados en el presente juicio, comparecieron al debate oral y conforme a las previsiones del Segundo Aparte del Artículo 862 de la Ley Adjetiva Civil, rindieron sus respectivas exposiciones y conclusiones respecto a los hechos objeto de la experticia.
En consecuencia, el Tribunal le otorga plena eficacia probatoria a dicho medio probatorio, en virtud de que las explicaciones técnicas utilizadas por los expertos tienen su evidente lógica, son claras y demuestran eficiencia, existiendo armonía entre los fundamentos y las conclusiones rendidas en dicho informe y en el debate oral.
2.- Prueba de la Parte Demandada: Los accionados promovieron las siguientes probanzas:
2.1.- Con su escrito de contestación a la demanda, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, muy especialmente las presentadas por la parte actora con el escrito de la demanda, conforme al principio de la concentración procesal. Considera el Tribunal que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, y que este Tribunal determinará previo análisis de las pruebas que consten en actas . Así se establece.-
2.2.- Para probar los límites de la cobertura del contrato de seguros y sus cláusulas, promovió una serie de documentos que fueron consignados anteriormente por el ciudadano PEDRO JOSÈ GUTIERREZ GUTIERREZ, Gerente de la Sociedad Mercantil Seguros Carabobo, C.A. quien alegó su falta de cualidad para actuar en el proceso, resultando acertada sus afirmaciones, y por lo tanto los medios probáticos consignados en esa oportunidad no pueden ser tomados en cuenta en la presente causa, porque tal contestación al fondo se tiene como no hecha. En consecuencia, el Tribunal desestima y no valora las referidas pruebas documentales por ser consignadas en forma extemporánea y por alguien que no tenía cualidad para ello. ASÍ SE ESTABLECE.-
En el presente caso se ha demandado el cobro de Daños Patrimoniales surgidos con ocasión de una Accidente de Transito, siendo en consecuencia, los instrumentos fundamentales del derecho deducido, aquellos que demuestren que dicho accidente, efectivamente ocurrió, así como las circunstancias de tiempo, lugar, modo y otros detalles perceptibles por la Autoridad Administrativa de Tránsito Terrestre correspondiente, actuaciones éstas que fueron acompañadas por la actora con su libelo de demanda, quedando sujeta la determinación de la responsabilidad civil para el contencioso de este proceso y su decisión definitiva.
Observa el Tribunal, que el demandado, se limitó a negar y contradecir los hechos narrados en el libelo de la demanda y la procedencia del derecho invocado, no desconociendo ni impugnando las actuaciones de la Autoridad Administrativa.
En materia de Accidente de Tránsito, se aplica en cuanto a la responsabilidad civil, la teoría del riesgo o teoría objetiva de la culpa, mediante el cual el conductor, el propietario y la garante del vehículo están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, basta que se cause el daño para que se origine la obligación de indemnizar, no es necesario buscar la culpa del causante, aún sin culpa, ha de responder, hay por tanto, una obligación de reparación del daño causado, excepto que el daño haya sido causado por hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor y de autos no hay prueba de tales circunstancias.
De las pruebas analizadas y valoradas, así como de los alegatos y confesiones de las partes, este Juzgador, observa, que se encuentra comprometida la responsabilidad civil del demandado de autos ciudadano MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA en su condición de conductor y propietario del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Tipo: Pick-up, Modelo: Silverado; Color: Verde-Blanco, Año: 1992, Serial de Carrocería: DC1C4KNV373821; Serial de Motor: KNV373821; Placas: 13M-MAR, por haber colisionado al vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Sedán, Modelo: Lumina LTZ; Color: Verde, Año: 1998, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8Z1WN52MXWV337592; Serial de Motor: XWV337592; Placas N° VAN-71R, y así mismo, como el referido vehículo propiedad del ciudadano MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA, para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito que nos ocupa, se encontraba amparado por la Póliza Nº 03320002564 con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., conforme a las afirmaciones de hecho formuladas por las partes en su libelo de demanda y escritos de contestación, como hecho no controvertido, razón por la cual deberán los co-demandados, de acuerdo al Artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre están obligados a indemnizar a la parte actora por los daños materiales ocasionados, tal y como se determinará en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARARÀ.
Por otro parte, el dictamen de los expertos arroja un total de CUATRO MILLONES DE BOLÌVARES por concepto de los daños ocasionados al vehículo del accionante y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de Mano de Obra, por latonería, pintura, mecánica y reparación de las partes dañadas, todo lo cual hace un total de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), pero como al Tribunal no le está dado incurrir en ultra petita, debe conceder al accionante exactamente lo pedido, es decir, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,oo), ya que así la estimó el actor en la parte final de su libelo de demanda.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos precedentes, este Tribunal administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
1) CON LUGAR la demanda por COBRO DE DAÑOS MATERIALES, ocasionados por el Accidente de Tránsito, incoado por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO PIRELA MENDOZA contra el ciudadano MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. y en consecuencia, se condena en forma solidaria a la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A. y al ciudadano MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA, para que paguen al accionante la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,oo), por tal concepto de Daños Materiales.
2) Se ordena el pago de la Indexación Monetaria de dicha cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,oo), conforme a los indicadores Bancarios, lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo, una vez firme dicha sentencia.
3) Se condena en constas a los co-demandados por resultar totalmente vencidos en juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se publicó el fallo anterior, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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