Exp. 01907
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Sin Informes de las Partes.
Exp.: 01907.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES.
Demandante: ROMER ANTONIO BARBOZA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-3.927.802, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales del Demandante: PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ, ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ y NORA BRACHO MONZANT, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.302, 25.591 y 5.444, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.731.307, V-4.745.348 y V-5.721.240, en ese orden, igualmente domiciliados en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
Demandada: MIRIAN OLIVIA PÁEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, Comerciante, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.736.908 y de este mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente que en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004), se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano ROMER ANTONIO BARBOZA JIMÉNEZ contra la ciudadana MIRIAN OLIVIA PÁEZ DE SÁNCHEZ, emplazándosele para dar contestación a la misma en el segundo día de despacho siguiente, después de citada y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional a tal efecto.
Posteriormente, en fecha siete (07) de junio del referido año, la parte actora presentó por Secretaría escrito de reforma de demanda, admitiéndose el mismo día y ordenándose el correspondiente emplazamiento de la parte demanda en la oportunidad y el horario arriba señalado.
Ahora bien, librado como fue el despacho comisorio respectivo, relacionado con la medida de secuestro decretada por este órgano jurisdiccional el día dos (02) de julio de dos mil cuatro (2004), el mismo fue devuelto por el comisionado en fecha recibiéndose por este Juzgado el veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Sin embargo, con fecha trece (13) de enero de dos mil cinco (2005), la parte actora diligenció requiriendo se librara nuevamente el despacho comisorio relacionado con la medida de secuestro solicitada, pedimento este que proveyó el Tribunal en fecha veinticinco (25) de enero del aludido año.
Librado el respectivo despacho de comisión, se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005), en el inmueble ubicado en el noveno piso de la Torre “D”, apartamento D-91 del Conjunto Residencial “Mirador del Lago”, situado en la Avenida 2-C esquina Calle 77, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y notificó a la demandada, MIRIAN OLIVIA PÁEZ DE SÁNCHEZ, tanto de este Juicio como de la medida decretada en su contra, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su Aparte Único, quedando citada para todos y cada uno de los actos en este proceso.
Con fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se recibió del comisionado las resultas de la comisión conferida, agregándose las mismas a las actas procesales que conforman este Expediente.
Ahora bien, en el lapso establecido en el Artículo 883 ejusdem, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESION FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió ni evacuó alguna que los favoreciera, excepción hecha de los once (11) recibos de pago insolutos acompañados con la demanda, fechados del 21/06/2003 al 21/04/2004, ambos inclusive, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) y el documento base de la pretensión que consignara el apoderado actor conjuntamente con el libelo de demanda; esto es, el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 21 de diciembre de 2001, asentado en los libros respectivos bajo el N° 23, Tomo 114, instrumentos estos que en modo alguno fueron desconocidos, impugnados o tachados de falso por la accionada; razón por la cual este Sentenciador le atribuye todo su valor probatorio, en atención al artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, en concordada relación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Primero
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en fecha reciente lo siguiente:
“...De conformidad con el único aparte de la norma transcrita, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. Pues, se estima, y así lo dispone la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que en tales hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad de juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando hay certeza y consta en autos que la parte está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado en algún acto del mismo.” (Subrayado del Tribunal). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en
el Juicio de Martha Leslie Armijo de Osorio contra Rosa Nakarid Osorio Zambrano y otros, en el Expediente Nº 00-015, Sentencia Nº 410).
En efecto, este Juzgador considera que la intención del Legislador, cuando instituyó el Principio de la Citación Tácita en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue la de poner en conocimiento al demandado del juicio que se sigue en su contra, ya sea porque conste en autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, resaltando así por encima de tanto formalismo, los Principios de Economía y Celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio. (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005), el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el noveno piso de la Torre “D”, apartamento D-91 del Conjunto Residencial “Mirador del Lago”, situado en la Avenida 2-C esquina Calle 77, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde notificó a la demandada, ciudadana MIRIAN OLIVIA PÁEZ DE SÁNCHEZ, tanto del objeto de su traslado como del proceso seguido en su contra, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 del Código Adjetivo vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo:
Observa el Tribunal que las resultas de la comisión conferida, fueron agregadas a las actas procesales el día seis (06) de abril de dos mil cinco (2005) y, del mismo modo, observa este jurisdicente que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:
“(...)Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca(...)”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
Estos son los siguientes:
1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.
El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, como lo son los recibos de pago insolutos acompañados con la demanda, fechados del 21/06/2003 al 21/04/2004, ambos inclusive, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 21 de diciembre de 2001, asentado en los libros respectivos bajo el N° 23, Tomo 114, que corren insertos a las actas procesales de este expediente, y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por otro lado, la demandada nada alegó ni probó que lo favoreciera en el lapso probatorio respectivo.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos precedentes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano ROMER ANTONIO BARBOZA JIMÉNEZ contra la ciudadana MIRIAN OLIVIA PÁEZ DE SÁNCHEZ y, por ende, deberá la demandada hacer entrega al demandante, totalmente desocupado de personas y bienes que no pertenezcan al mismo, el inmueble ubicado en el noveno piso de la Torre “D”, apartamento D-91 del Conjunto Residencial “Mirador del Lago”, situado en la Avenida 2-C esquina Calle 77, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
2.- De igual manera, se condena a la accionada, MIRIAN OLIVIA PÁEZ DE SÁNCHEZ, a pagar y/o cancelar al accionante, ROMER ANTONIO BARBOZA JIMÉNEZ, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.850.000,oo) por concepto de pago correspondiente a los meses vencidos del veintiuno (21) de Junio del año dos mil tres (2003) al treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cuatro (2004), ambos inclusive, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000.oo) cada una, más las que falten por vencerse hasta la finalización natural del contrato.
Por último, se condena en costas y costos procesales a la demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA.
LA SECRETARIA:
Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó el fallo que precede.-
La Secretaria:
Abg. Angela Azuaje Rosales
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