Exp. N° 11.028
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DEMANDANTE: SONIA BARBOZA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.816.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.091 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MC BEE DE VENEZUELA, también conocida como MAC BEE DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 1.948, anotada bajo el N° 2-A y 9-A de los Libros Respectivos, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.-
Consta de las actas procesales de este expediente N° 11.028, que por auto de fecha 13 de Abril de 2004, este Juzgado le dio entrada y admitió la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara la Profesional del Derecho SONIA BARBOZA RINCÓN, contra la Sociedad Mercantil MC BEE DE VENEZUELA, también conocida como MAC BEE DE VENEZUELA, C.A., basando su acción en relación a la actividad Profesional cumplida en el Juicio que por Cobro de Cuotas de Condominio interpusiera la sociedad mercantil CONDOMINIO EDIFICIO GENERAL DE SEGUROS contra la referida empresa MAC BEE DE VENEZUELA, C.A., por ante este mismo Tribunal, el cual culminó por sentencia definitivamente firme declarada con lugar y con el correspondiente remate del bien inmueble objeto del litigio, propiedad de la demandada.
Al efecto, el 21 de Abril de dos mil cuatro (2004), se libraron los recaudos de Intimación, a fin de que la accionada dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a la última formalidad cumplida relativo a su acto de comunicación procesal (Intimación) pague lo reclamado o hiciese uso del derecho de retasa conforme a la Ley, sabido que, el Alguacil Suplente del Tribunal en fecha 26 de Abril del año 2004, mediante diligencia consignó los respectivos recaudos de intimación.
De esta manera, en fecha 04 de Mayo de 2.004, la actora solicitó se libraran los carteles de citación, los cuales fueron librados en esa misma fecha, siendo consignadas las publicaciones correspondientes el día 10 de Febrero del presente año 2.002, agregados los referidos carteles a las actas en esa misma oportunidad.
Seguidamente, el día 28 de Febrero de 2.005, la accionante de autos solicitó se designara Defensor Ad-Litem, siendo nombrado para tal cargo la Abogada YOLECCY VARGAS, quien fue notificada a tal efecto, el día 03 de Marzo de 2.003, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley, el día 07 de Marzo de 2.003.
Luego, la demandante SONIA BARBOZA solicitó se libraran los recaudos de citación de la Defensora Ad-Litem, siendo librados el día 08 de Marzo de 2.005, la cual fue intimada la Abogada YOLECCY VARGAS el día 10 de Marzo de 2.005, tal y como consta de la boleta agregada a las actas en esa misma fecha.
Aperturado el juicio a pruebas, solo la parte actora produjo escrito de promoción de pruebas, solicitando la confección ficta de la demandada.
PUNTO PREVIO:
CONFESIÓN FICTA
Observa este justiciable que el demandante invocó la Confesión Ficta de la empresa demandada en su escrito de promoción de pruebas y como quiera que la accionada no compareció al acto de la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente que:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso. Estos son los siguientes:
1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.
El primer requisito es muy simple: que la demandada no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que la demandada no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que a la accionada no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo pasivo, o bien porque la demandada asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuanto es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que la demandada confesa promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso bajo estudio, se han dado todos los presupuestos exigidos en la citada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de la demandada a la contestación de la demanda, la petición del demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, y, amén de lo anterior, la demandada nada alegó ni probó que la favoreciera en el lapso legal correspondiente.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este sentenciador que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
No obstante lo antes expuesto, este Jurisdicente una vez hecho el análisis exhaustivo de las actas procesales pasa a decidir la causa en los siguientes términos:
El Artículo 24 de la Ley de Abogados, ordena que para los efectos de la condenatoria en costas, los Abogados anotarán al margen de cada actuación, el valor de lo que se estiman sus honorarios profesionales o hacerlo mediante diligencia o por escrito dirigido al Tribunal (caso sub-iudice), de lo que necesariamente se infiere que se estimarán honorarios de las actuaciones cumplidas constante del expediente.-
También es de hacer notar, que el principio rector de la actividad profesional del Abogado, contempla nuestro Código de Ética Profesional en su Artículo 39, que a la letra dice:
Al estimar sus honorarios, al Abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podrá constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El Abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible que por falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.
Por lo tanto es delicada la tarea de los Tribunales al decidir estos tipos de juicios, ya que, la dignidad profesional del Abogado por encima de sus pleitos subalternos y de intereses bastardos y su derecho a cobrar honorarios le es inherente a la noble misión que realiza.-
Tanto Doctrinal como jurisprudencialmente se reconocen dos etapa procesales en estos tipos de juicio a saber: Una declarativa, que hace referencia a la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios profesionales del Intimante y, una ejecutiva, que viene dada por el procedimiento de Retasa, cuando el obligada a hacer, se hubiese acogido a ese derecho por considerar excesivo el cobro formulado, fase ejecutiva esta, que encuentra su asidero cuando, el intimado no se opone al derecho que tiene el Abogado de percibirlos y mucho menos se acoge al Derecho de Retasa.-
Observa el Tribunal de las actas procesales que se cumplieron con todas las formalidades legales a los efectos de Intimar a la accionada y luego a su Defensor Ad- Litem, no constando de las actas que la demandada, se apersonó por intermedio de sus representantes, Apoderados Judiciales ni Defensor alguno, a dar cumplimiento con su obligación procesal (obligación de hacer) que el Tribunal le impuso, esto es, que pagara la cantidad estimada e intimada por la actora o en su defecto se acogiera al derecho de Retasa ni muchos menos se apersonó para negar el Derecho que la accionante pudiese tener a percibir sus Honorarios Profesionales, esta actitud de rebeldía y/o contumacia es sancionada por el legislador con el efecto de la confesión ficta, que en el caso de este procedimiento especial y autónomo, tal rebeldía o contumacia implica tener como válida la pretensión accionada.-
Sin embargo, ya en líneas pretéritas este operador de justicia dejó sentado conforme a las normas de ética profesionales y conforme a Ley, que el Cobro de los Honorarios Profesionales en modo alguno puede ser Excesivo e Injustificado, y a ese respecto se observa de las actas que integran la Pieza Principal que dio origen al presente proceso estimatorio e Intimatorio que la acción incoada en el año 1.999 fue cuantificada en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 838.610,58) más las cantidades que se sigan causando hasta su definitiva cancelación, y mediante sentencia definitivamente firme declarada con lugar en fecha 25 de Mayo de 2.000, se condenó a cancelar a la demandada la referida suma antes descrita más las cantidades de dinero que se sigan produciendo por concepto de cuotas de condominio hasta la total cancelación de la deuda. Posteriormente, en la etapa de ejecución, la apoderada actora del referido juicio principal, SONIA BARBOZA RINCÓN, la Estimante de autos, consignó sendos recibos de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, correspondientes del mes de Septiembre de 2.000 a Enero de 2.003, lo cual ascendió el total demandado a pagar en la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO SETECIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.435.711,oo); y entre tanto la Estimación e Intimación formulada, lo fue por una cantidad excesivamente superior al 30% de lo que ascendió la acción principal, su monto DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,oo), amén de que en su Estimación, la Profesional del Derecho pretende conceptos económicos que no se ajustan a los postulados del Código de Ética Profesional del Abogado, como lo constituyen, específicamente los puntos 17 y 24 comprendidos en el libelo de la demanda Estimatoria, esto es, el Traslado del Tribunal Ejecutor para dar cumplimiento al mandamiento de ejecución y acto de Remate, que para el caso, se podría corresponder previa su demostración a un Cobro-Extrajudicial de los Honorarios y por otro lado la pretensión de cobro de supuestos gastos en la publicación de los respectivos de carteles, para ello debió haber consignado los recibos emanados de los distintos periódicos, que hicieran valer tal acreencia, por la cual, este Tribunal, conmina a la Profesional del Derecho SONIA BARBOZA RINCÓN, a que actúe en lo sucesivo apegado a los principios éticos-morales que pública y privadamente nos rigen las Leyes respectivas.-
Ahora bien, el Artículo 286 de la Ley Adjetiva Civil, prevee que los Honorarios Profesionales de la Abogada Estimante e Intimante en modo alguno puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de los litigado hasta Sentencia definitivamente firme, es pues, factor determinante el valor de la demanda porque ella, limita el cobro de los respectivos Honorarios y como quiera que, en la presente causa la demandada Sociedad Mercantil MC BEE DE VENEZUELA, también conocida como MAC BEE DE VENEZUELA, C.A., no cumplió con la obligación de hacer que se ordenara, y muchos menos se acogió al derecho de Retasa, forzoso es concluir en que, este Sentenciador ordene en el dispositivo del fallo, el pago que conforme a Ley, le corresponden a la Abogada Estimante, esto es, el treinta por Ciento (30%) del valor de lo litigado que lo fue de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO SETECIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.435.711,oo), ello traduce la cantidad de UN MILLÓN TREINTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.030.713,30).-
DISPOSITIVO
Por lo ante expuesto, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara la Abogada SONIA BARBOZA RINCÓN contra la Sociedad Mercantil MC BEE DE VENEZUELA, también conocida como MAC BEE DE VENEZUELA, C.A., antes identificada y, en consecuencia, se ordena a la aludida empresa pagar y/o cancelar a la ciudadana SONIA BARBOZA RINCÓN, como Honorarios Profesionales, la cantidad de UN MILLÓN TREINTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.030.713,30), y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ:
Abog IVÁN PÉREZ PADILLA
LA SECRETARIA:
Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES.
En la misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se dictó y publicó el fallo que precede.-
La Secretaria:
Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES.
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