Exp. N° 01737

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
DEMANDANTES: AMALIA BARRO DE MIRANDA, MERCEDES DE AMAYA, LIGIA MUÑOZ DE ROSALES, ZULAY ÁVILA, MARÍA VALERA DE JACOME, VILMA DE TORRES, NANCY TORRES, MARY GONZÁLEZ, CARMELO TORRES y JENNY RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.623.828, 4.166.802, 5.851.707, 7.894.044, 5772.987, 3.506.584, 10.413.669, 4.516.123, 2.875.387 y 15.060.589, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA LEÓN DE MONTERO DE RODRÍGUEZ, BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ y ELIZABETH CRISTINA SANTOS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 53.644, 46.573 y 104.426, respectivamente, y de este domicilio.-
DEMANDADOS: HEBERTO LÓPEZ ZAMBRANO, NELSON PERNIA ROMERO y GLENDYS BARRIOS CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.774.737, 12.805.866 y 15.726.454, en el orden indicado y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS VERGARA PEÑA, EDUARDO AMESTY CHIRINOS, FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, DANIEL ÁVILA PARRA y RAFAEL BARRERA FERRER, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.390, 83.344, 91.241, 90.578 y en trámite, en el orden indicado y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 01737, que este Juzgado, en fecha 22 de Octubre de 2.003, le dió curso de ley a la presente causa en su admisión, y ordenó emplazar a los demandados de autos, a fin de que comparecieran a darle contestación a la demanda dentro de los veinte días de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa al último acto de comunicación procesal (citación), dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana a dos y treinta minutos de la tarde.-
Seguidamente, en fecha 04 de Diciembre del año 2.003 se libraron los correspondientes recaudos de citación, siendo citados los co-demandados en fecha 06 de Diciembre del referido año 2.003, según consta de las respectivas boletas agregadas al expediente el día 08 de Diciembre de 2.003, y en exposición del Alguacil Natural del Tribunal.-
Seguidamente, en fecha 26 de Enero del presente año 2.004 los co-demandados de autos otorgaron Poder Apud-Acta a los Abogados JESÚS VERGARA PEÑA, EDUARDO AMESTY CHIRINOS, FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN y DANIEL ÁVILA PARRA.-
En esa misma fecha (26-01-2004), el Apoderado de los co-demandados en vez de trabar la litis con la contestación, procedió a presentar escrito contentivo de las cuestiones previas contenidas en los Ordinales Segundo (2°), Sexto (6°) y Octavo (8°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a las actas dicho escrito en esa misma oportunidad.-
Posteriormente, los demandantes otorgaron poder apud-acta a las Abogadas ANA LEÓN DE MONTERO DE RODRÍGUEZ, BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ y ELIZABETH CRISTINA SANTOS, en fechas 29 de Enero de 2.004, 02 y 05 de Febrero de 2.004.-
De tal manera, que en fecha 05 de Febrero de 2.004, la apoderada actora diligenció y consignó a su vez, escrito de contradicción y subsanación de cuestiones previas.-
Abierta la incidencia a pruebas, el día 12 de Febrero de 2.004 la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas y admitido en esa misma fecha. Así mismo, el día 17 del referido mes y año, los accionantes presentaron su escrito de promoción de pruebas, que fue agregado y admitido en esa misma oportunidad.-
Después, en fecha 22 de Marzo de 2.004 el apoderado de la demandada DANIEL AVILA PARRA sustituyó poder en la persona del Profesional del Derecho RAFAEL BARRERA FERRER.-
Seguidamente, el Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2.004, dictó fallo interlocutorio declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales Segundo (2°) y Octavo (8°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por los co-demandados HEBERTO LÓPEZ ZAMBRANO, NELSON PERNIA ROMERO y GLENDYS BARRIOS CAMARGO, y Debidamente Subsanada la Cuestión Previa de Defecto de Forma opuesta por los co-demandados, relativas al Ordinal Sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal Cuarto (4°) del Artículo 340 ejusdem; en consecuencia, ordenó a la Parte Accionada a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación de las partes, conforme al Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo notificada la última de las partes el día 15 de Septiembre de 2.004, tal y como se evidencia de la boleta agregada a las actas de fecha 16 del referido mes y año.
Seguidamente, el día 23 de Septiembre de 2.004 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado en esa misma oportunidad.
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas en fecha 18 de Octubre de 2.004, los cuales fueron agregados a las actas el día 19 del ya señalado mes y año, siendo admitidos el día 26 de Octubre de 2.004.
Con fecha 25 de Enero de 2.005, la parte actora presentó escrito de informes, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Alegan los demandantes en su escrito libelar, que son habitantes del Conjunto Residencial Gallo Verde, que está formado por 9 módulos, integrado por 39 Edificios con 63 apartamentos los cuales son ocupados por 2000 habitantes aproximadamente; que en el mismo se constituyó un Asociación de Vecinos en fecha 22 de Abril de 1.987, registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 7, la cual se encuentra regulada por la Ley Orgánica de Régimen Municipal Reglamento Parcial N° 1; afirmaron además, que actualmente son víctimas de ciertas irregularidades que se han originado con el nombramiento de la nueva Junta Directiva de dicha Asociación de Vecinos y que fue registrada en fecha 28 de Mayo de 2.003, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 10; que no cumplió con los requisitos necesarios y exigidos para la respectiva protocolización, presentando documentos falsos y falsificando firmas; que por esa razón se formuló la respectiva denuncia por ante el Ministerio Público y que así mismo se aperturó la averiguación al respecto; aseveró además, que por esas razones es por lo que ellos y los demás vecinos del Conjunto Residencial consideran que han conculcado sus derechos, buena fe, y que han sido objeto de engaño y burla por parte de los ciudadanos HUMBERTO LÓPEZ, NELSON PERNIA y GLENDYS BARRIOS, que son los responsables de tal situación y que se atribuyeron los cargos de Presidente, Vice-presidente y Secretaria de Acta, respectivamente.
De esta manera, afirmaron que se violó el Artículo 22 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre la Participación de la Comunidad, que por lo antes expuesto, es que solicitan la nulidad absoluta, conforme al Artículo 1.346 de la Ley Sustantiva Civil , de esa acta, las consecuencias que de ella se derivan y las actuaciones posteriores a esta; que la misma carece de valor; que las personas que intervinieron en la misma procedieron con simulación y fraude en contra de los vecinos que habitan el Conjunto Residencial; ya que las misma no cumplió con los requisitos exigidos de la debida protocolización, los cuales son:
1.- Elección de la comisión Electoral, donde no se realizó la debida convocatoria a la comunidad para dicha elección y que las firmas que aparecen refrendando la comisión en su totalidad son falsas.
2.- El acta de fecha 08 de Marzo de 2.003, donde consta el nombramiento de la junta directiva, la cual presenta irregularidades.
3.- En la constancia de veedor de fecha 21 de Marzo de 2.003, emanada de un representante del OMPU.
4.- La convocatoria para la instalación de la nueva Junta Directiva, la cual carece de la fecha de emisión.
5.- Boleta Electoral donde aparecen los supuestos elegidos para la Junta Directiva de la Asociación.
6.- El censo presentado, cuyos originales están en el registro, las firmas fueron falsificadas en su totalidad y repiten los nombres de los supuestamente censados, cambian direcciones, es decir, tomaron sus datos a través de la junta parroquial y falsificaron las firmas de todos ellos.
7.- La convocatoria a propietarios y vecinos de Gallo Verde.
Entre tanto, los litis consortes pasivo por intermedio de su representante judicial RAFAEL BARRERA FERRER, trabaron la litis con su escrito contestatorio de demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todos y cada uno de sus términos los hechos narrados y el derecho invocado por la parte actora, alegando además, que los demandantes tratan de desvirtuar un hecho revestido de legalidad y legitimidad como lo es el Nombramiento de una nueva Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial “Gallo Verde”. Así mismo, afirmó que lo expresado por los demandantes resulta soez y risible, toda vez que no se ha demostrado la falsedad de documentos.-
Alegaron además, que sus representados para la constitución de la Asociación de Vecinos cumplieron a cabalidad con las exigencias que impone el Reglamento Parcial N° 1, sobre la Participación de la Comunidad (Decreto N° 1297); que el derecho invocado por los accionantes no tiene nada que ver con el petitorio, que no existe vínculo o conexión alguna entre los hechos y el derecho reclamado y que por tales razones rechazan todos los falsos y desleales argumentos de hecho y fundamentos de derecho invocados por los demandantes. Igualmente, alegó que están en presencia de un temeraria acción que han impulsado insidiosamente los actores y que por ello es que rechazan todos los falsos y desleales argumentos.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este Tribunal, pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este Juzgado entra a analizar las probanzas de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LAS PARTES:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Los accionantes de autos, ciudadanos AMALIA BARRO DE MIRANDA, MERCEDES DE AMAYA, LIGIA MUÑOZ DE ROSALES, ZULAY ÁVILA, MARÍA VALERA DE JÁCOME, VILMA DE TORRES, NANCY TORRES, MARY GONZÁLEZ, CARMELO TORRES y JENNY RODRÍGUEZ, promovieron e hicieron evacuar los siguientes medios probatorios:
.- Con el libelo de la demanda:

o En copia fotostática simple promovió los siguientes documentos:

A) Acta de Asamblea General de fecha 08 de marzo de 2003, para la elección de la Nueva Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial Gallo Verde, registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 10 de los libros respectivos.
B) Acta para la Elección de la Comisión Electoral de Gallo Verde, celebrada el 01 de marzo de 2003.
C) Constancias de Residencias, constante de cinco 05) folios útiles, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los ciudadanos Alexander Añez, Heberto López, Elvis Sánchez, Yoreysa Ceballos, José Lucas y Nelson Pernía.
D) Constancia expedida en fecha 13 de marzo de 2003.por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde consta que el ciudadano Heberto López, fue electo como Presidente de la Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial Gallo Verde.
E) Convocatoria a los Propietarios y Vecinos de Gallo Verde, a la asamblea para elegir la nueva Junta Directiva de la Asociación de Vecinos, a celebrarse el día 08 de marzo de 2003.
F) Boleta Electoral correspondiente a la Plancha Nº 2 de la Asociación de Vecinos de Gallo Verde.
G) Convocatoria de la Asociación de Vecinos de Gallo Verde, para una reunión a efectuarse el 21 de marzo de 2003, referida a la instalación de la nueva Junta Directiva.
H) Documento denominado Acta de Proclamación de la Nueva Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de Gallo Verde Reclamación de fecha 08 de marzo de 2003.
I) Acta Constitutiva y Estatutaria de la Asociación de Vecinos de Gallo Verde.
Observa el Jurisdicente, que dichos documentos consignados en copias simples, en modo alguno, fueron desconocidos, impugnados y mucho menos tachados de falso, en atención al Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual, este Tribunal, los aprecia y valora en favor de su promovente.- Así se decide.-

o En originales consignó las siguientes probanzas:

1.- Cartas de Residencias emanada por la Prefectura de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los ciudadanos: Mery González, Amelia Barros de Miranda, Mercedes Hernández de Amaya, Jenny Rodríguez. Documentos estos que por emanar de Organismo Público, no fueron desconocidos, tachados ni impugnados por el contrario, por lo tanto, este Juzgador los Aprecia y Valora en favor de su promovente.
2.- Constancias de Residencias expedida por la Junta general del Condominio Residencias Gallo Verde, de fecha 24 de junio de 2003, a los ciudadanos Ligia Muñoz de Rosales, María Valera de Jacome, Vilma de Torres, Zulia Ávila Medina, Carmelo Torres. Estos instrumentos privados emanado de terceros extraños a esta relación jurídico procesal y en consecuencia, ha debido de surtir los efectos del Contradictorio, a través de la prueba testimonial que consagra el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, amén de que los mismos no influyen sobre el mérito de la controversia, en consecuencia, el Tribunal los desestima y no los aprecia ni valora. Así se declara.-
.- En el Lapso Probatorio: Promovió las siguientes pruebas:


A) Invocó el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto le favorezcan y que este Tribunal determinará, en fundamento a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso, beneficia o perjudica a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto y previo el análisis de las cuestiones probáticas rielantes en actas. Así se decide.-
B) Copias Certificadas de todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de la demanda, supra analizados, apreciados y valorados por este Tribunal.
C) Promovió la prueba de EXHIBICIÓN sobre Libro original donde se encuentra asentada el acta de fecha 08 de Marzo de 2.003, debidamente registrada en fecha 28 de Mayo de 2.003, anotado bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 10, Segundo Trimestre por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto dicha exhibición, según se evidencia del folio 162 de las actas de este expediente, la parte demandada no se presentó ni por sí ni por intermedio de Apoderado Judicial a dicho acto, en presentación del libro original donde debe constar el acta in comento, razón por la cual este Tribunal conforme al contenido del Artículo 436 de la Ley Adjetiva Civil tiene como exacto el texto del documento o acta presentado por la actora y solicitado en exhibición.
D) Cuaderno de Comprobante, donde se encuentra asentados los originales del censo, convocatoria, etc, el cual este Tribunal aprecia y valora por no haber sido desconocido ni impugnado por el adversario, conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .
E) Copia simple de un Comunicado dirigido a la Junta parroquial de Cecilio Acosta, de fecha 11 de Marzo de 2.003, rielante al folio 138 de las actas, y que este Tribunal desestima en su apreciación y valoración por no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
F) Comunicados originales enviados a las ciudadanas Amelia Barros de Miranda, Beatriz de Rodríguez y otros habitantes del Conjunto Residencial Gallo Verde en fecha 04 de junio de 2003, suscrito por Sandy Fabián Morales y José Lucas Quintero, dichos comunicados en modo alguno le fueron puesto de manifiesto a los aludidos testigos para que la ratificaran en su contenido y firma, conforme a la norma antes citada, razón por la cual el Tribunal los destima en su apreciación y valoración.
G) Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JUAN CASTILLO, RUDY FAVA, YUMAIRA MARTÍNEZ, THAÍS MATOS, JAZMÍN JÁCOME, ALBERTO OQUENDO, MARIBÉ NÚÑEZ, RAFAEL VELASCO; LESBIA ROMERO, NANCY BASTIDAS, ANA GONZÁLEZ, XIOMARA DE GONZÁLEZ, MARÍA VARGAS, JOSÉ LUCAS QUINTERO y SANDY MORALES, de los cuales sólo declararon los siguientes: RUDY FAVA, YUMAIRA MARTÍNEZ, MARIBÉ NÚÑEZ, RAFAEL VELAZCO, JUAN CASTILLO, LESBIA ROMERO, THAÍS MATOS, MARÍA DEL SOCORRO VARGAS, NANCY BASTIDAS, ANA GONZÁLEZ, JOSÉ LUCAS QUINTERO.


El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez:
1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y conforme a las demás pruebas aportadas al proceso conforme a su soberana apreciación.
2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz, al referencial y al que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-
3) Deberá el Juez, apreciar la testimonial aplicando la sana crítica, esto es, juzgar conforme a como su inteligencia lo indique.
Sentado lo anterior procede este operador de justicia al examen de los testigos antes señalado de la forma siguiente:
Observa este Operador de Justicia que los aludidos ciudadanos (testigos) declararon al unísono que asistieron a una asamblea de vecinos en fecha 08 de Marzo de 2.003 y que en dicha asamblea no se nombró a ninguna junta electoral ni mucho menos se nombró junta directiva alguna, estas deposiciones contradicen el documento público con efecto erga-omnes que refiere el acta de asamblea del 08 de Marzo de 2.003, registrada en fecha 28 de Mayo de 2.003, anotado bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 10, Segundo Trimestre por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual dichas declaraciones son falaces, por cuanto los testigos a criterio del Tribunal no dicen la verdad y si a ellos agregamos es inadmisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor de 2.000 Bolívares, razón por la cual este Tribunal ni aprecia ni mucho menos valora las referidas testimoniales conforme a los alcances de los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1387 del Código Civil.


2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Los accionados de autos, ciudadanos HEBERTO LÓPEZ, NELSON PERNÍA y GLENDYS BARRIOS CAMARGO, promovieron e hicieron evacuar los siguientes medios probatorios:
A) Invocó el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto le favorezcan, en fundamento al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, en especial, ratificó y consignó el documento en copia certificada del acta de asamblea de fecha 08 de Marzo de 2.003, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 2.003, anotada bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 10, Segundo Trimestre, la cual por su naturaleza pública le merece fe a este Juzgador, en consecuencia, la aprecia y valora in causa. Así se decide.-

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quién quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal, por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).
Observa el Tribunal de las actas procesales y, en atención a los alegatos, defensas y probanzas de las partes, que la columna vertebral del presente juicio, lo constituye la nulidad absoluta del acta de asamblea que se registrara en fecha 28 de Mayo de 2.003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no cumplir la misma con los requisitos exigidos para su protocolización.
Conforme al Principio de Unidad de la Prueba, el cual significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez, constatar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el conocimiento que de ellas globalmente se forme y atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba, o Adquisición Procesal, según el cual las pruebas, una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y como tal deben ser valoradas y apreciadas con independencia de la parte que la promovió, la cual corre el riesgo de que se le revierta y pruebe contra ella y a favor de su contrario, observa este Operador de Justicia, que las partes invocaron dicho principio procesal, esto es, el de la Comunidad de la Prueba, esencialmente, el documento público que contiene el acta de asamblea registrada en fecha 28 de Mayo de 2.003 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 10, de cuya literatura en asiento registral el Funcionario Público Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, da fé de lo siguiente, lo cual se trascribe textualmente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
OFICINA SUBALTERNA DEL 3er. CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER. CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.- Maracaibo, Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Tres.- 193° y 144°.- El anterior documento redactado por la Dra. Yolimar Fuenmayor; presentado para su registro por Heberto López; hábil, Casado, Técnico, Venezolano, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.774.737; fue leído, confrontado y firmado por su otorgante; ante mi y los Testigos instrumentales Ciudadanos: JORGE CAMPOS Y ELIA GONZÁLEZ, hábiles, portadores de las Cédulas de Identidad N° 4.157.087 y 3.111.696, respectivamente; habiéndose firmado todo en un solo acto.- Este documento no canceló Derechos de Registro de conformidad a Sentencia emanada del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias N° 637 y 648, de fechas 31-05-02 y 26-06-02, respectivamente.- Por servicios autónomos se cancelaron Bs. 4.900, según Planilla N° 36799; fundamentado en el Principio de Continuidad del Estado de Derecho ante la imposibilidad Técnica de aplicar el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, ya que se requiere de instrumento Reglamentario, hoy en día inexistente.- Fueron presentados Oficio del O.M.P.U. correspondiente al ámbito espacial con su respectivo Plano, Autorización del O.M.P.U. para la legalización de la Asamblea, Nombramiento de Comisión Electoral, Constancia de Residencia, Boleta Electoral, Censo, quedando agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 190 y 191.- Según Circular emanado de la Dirección de Registros y Notarias, quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 218, fotocopia de la cédula de identidad y Huellas Dactilares del otorgante.- El otorgante HEBERTO SEGUNDO LÓPEZ ZAMBRANO, se identificó con Cédula de Identidad N° 7.774.737.- Este documento quedó registrado bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 10°.- Segundo Trimestre. Revisión: Espedicta de Iriarte: 28-05-03.- Prohibición: Idioma de Gutiérrez: 28-05-03.- Doy Fé.-

Mgs. Francisco Antonio López Almao
Inpreabogado bajo el N° 56.686
Registrador Subalterno del Tercer Circuito del
Municipio Maracaibo del Estado Zulia

De la literatura del asiento registral antes transcrito, sin lugar a dudas, se evidencia, la fé pública que el Registrador otorga al documento controvertido en actas, por haberse cumplido con los requisitos de forma y de fondo exigidos para su respectiva protocolización. Sabido que, la Junta Directiva nombrada al efecto en el acta de fecha 08 de Marzo del 2.003, que hoy se discute, cumplió con los requisitos exigidos en la CLÁUSULA OCTAVA del Acta Constitutiva de la Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial Gallo Verde.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia de fecha 18/06/2001, Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. N° 00-2055, establece como causal de inadmisión que si:

“...Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterarse el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso...” (Subrayado del Tribunal).

Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de dicha sentencia, la cual establece lo siguiente:

“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevee el Artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres” (Subrayado del Tribunal).

No habiendo demostrado la parte actora, la situación de cohecho alegada en su libelo de demanda para con los intervinientes de la aludida acta y mucho menos hubo de demostrarse el argumento superficial de la simulación y el fraude denunciado, y habiendo quedado firme el acta debidamente registrada en fecha 28 de Mayo de 2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 10, por ello en fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba alegado por las partes y conforme a la Jurisprudencia antes transcrita, forzoso es concluir, en la improcedencia de la acción propuesta, y así se determinará en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en sana crítica, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: Sin Lugar el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de los actores, esto es, la demanda interpuesta contra los ciudadanos HEBERTO LÓPEZ ZAMBRANO, NELSON PERNIA ROMERO y GLENDYS BARRIOS CAMARGO, y, en consecuencia, se dictamina lo siguiente:


SEGUNDO: En fundamento al dispositivo del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a los co-demandantes de autos por resultar totalmente vencidos in causa.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005).-Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,

La Secretaria,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo la 10:28 pm.- La Secretaria,
Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
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