Expediente N° 00922
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.-
Demandante: CARMEN CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad N° 14.992.986, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 69.718, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: CARLOS JULIO TINEDO PEREA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.427.404, igualmente domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre la profesional del Derecho CARMEN CÁRDENAS, identificada ut supra, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES en contra del ciudadano CARLOS JULIO TINEDO PEREA, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004), ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que de contestación a la demanda.
Con fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Alguacil consignó recibo de citación quedando válidamente citado el ciudadano CARLOS JULIO TINEDO PEREA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR
a) Que prestó sus servicios profesionales al ciudadano CARLOS JULIO TINEDO PEREA, con ocasión al despido sufrido por el mencionado ciudadano por parte de la empresa M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A..
b) Que en fecha primero (01) de julio de dos mil tres (2003), comenzó su asistencia y asesoría jurídica ante la Inspectoría del Trabajo.
c) Que estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por los siguientes conceptos:
c.1) Redacción, traslado y asistencia el día 01/07/2003 a la Inspectoría del Trabajo por la cantidad de Bs. 300.000,00.
c.2) Redacción, traslado y asistencia a la Inspectoría del Trabajo el día 24/05/2004 por la cantidad de Bs. 300.000,00.
c.3) Traslado a la Inspectoría del Trabajo el día 25/05/2004 y redacción del escrito de desconocimiento del instrumento privado (carta de trabajo) por la cantidad de Bs. 200.000,00.
c.4) Traslado a la Inspectoría del Trabajo el día 31/05/2004 para evacuar como apoderada del ciudadano CARLOS TINEDO, las testimoniales de los testigos promovidos en la etapa de pruebas, por la cantidad de Bs. 300.000,00.
c.5) Traslado a la Inspectoría del Trabajo el día 02/06/2004 para evacuar la prueba de exhibición por la cantidad de Bs. 300.000,00.
c.6) Traslado a la Inspectoría del Trabajo el día 16/09/2004 para darse por notificada de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos por la cantidad de Bs. 300.000,00.
c.7) Llamadas locales por la cantidad de Bs. 300.000,00.
d) Que reclama el pago de las costas y costos procesales.
PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Invocó el mérito favorable que arrojan las actas.
Como se dejó sentado anteriormente, esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALFONSO HERRERA SÁNCHEZ, NELLY OVIEDO GONZÁLEZ y CARMEN ALICIA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, venezolanos y mayores de edad.
Del folio sesenta y siete (67), aparece inserta el acta de la declaración del testigo CARLOS ALFONSO HERRERA SÁNCHEZ. En la primera pregunta hecha al mencionado ciudadano se le pidió que dijera si conoce de vista, trato y comunicación a la profesional del Derecho CARMEN CÁRDENAS y desde cuándo, a lo que el testigo contestó que sí la conocía desde hace siete u ocho años; en la segunda pregunta se le pidió al testigo que dijera si conoce de vista, trato y comunicación a CARLOS JULIO TINEDO PEREA, respondiendo el declarante que sí, que es hijo de la Dra. Rocío Perea; en la tercera pregunta se le pidió al testigo que dijera si sabía que el ciudadano CARLOS TINEDO contrató verbalmente los servicios profesionales de la abogada CARMEN CÁRDENAS para un proceso administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 01/07/2003, a esta pregunta el declarante respondió que sí era cierto porque él (testigo) presenció la conversación; en la cuarta pregunta se le pidió que dijera que si era cierto que CARLOS TINEDO no le había cancelado sus honorarios, a lo cual respondió que era cierto; en la quinta pregunta se le pidió que manifestara si CARLOS TINEDO no tiene la intención de cancelarle los honorarios profesionales, y el testigo respondió que no tenía la intención porque le revocó el poder y manifestó que no le iba a cancelar; en la sexta pregunta se le pidió que dijera si CARLOS TINEDO posee bienes, a lo cual respondió que no sabía, que solo tiene el dinero rescatado por la abogada CARMEN CÁRDENAS. El testigo fue repreguntado por el demandado, asistido por abogada, acerca de que dijera día, fecha y hora cuando se encontraba en la Inspectoría del Trabajo y escuchó supuestamente a CARLOS TINEDO negarse a pagarle a la abogada CARMEN CÁRDENAS y el número de personas que se encontraban, a esta repregunta el declarante contestó que eso fue el 29 de octubre, entre diez y once de la mañana, y se encontraban la Dra. Rocío Perea, Carlos Tinedo y Dra. Carmen Cárdenas; en la segunda repregunta se le pidió que dijera por qué le constaba que el 27 de octubre le fue revocado el poder a la Dra. CARMEN CÁRDENAS, a esta repregunta el declarante contestó que el 27 de octubre se le revocó el poder a la abogada Carmen y el 29 fue cuando se llegó a la transacción; en la tercera repregunta se le pidió al testigo que dijera cómo le constaba que el 27 de octubre se le revocó el poder a la abogada, respondiendo el testigo que ese día tenía que llevar a su hijo al odontólogo y fue a la Inspectoría a llevar a su mamá que tenía una cita con la Dra. Cárdenas, para revisar el expediente y allí se percata que el poder fue revocado; en la cuarta repregunta se le pidió al testigo que dijera el día y la hora en que se encontraban las personas en el Cafetín de los Tribunales y donde Carlos Tinedo contrató los servicios de la Dra. Carmen Cárdenas, a esta repregunta el declarante respondió que no recordaba el día pero fue entre diez y media en adelante; en la quinta repregunta se le pidió al testigo que dijera cómo le constaba todo lo conversado en el cafetín si se encontraba en otra mesa, el declarante contestó que se encontraba en otra mesa con su mamá y escuchó cuando Carlos Tinedo contrataba los servicios de la Dra. Carmen Cárdenas y que al final se repartían el dinero; en la sexta repregunta se le pidió al testigo que dijera el tiempo que tiene conociendo a Carlos Tinedo, a esta repregunta el declarante contestó que el mismo tiempo que tiene conociendo a su mamá la Dra. Rocío Perea, más o menos entre seis y siete años.
Del recorrido y análisis realizado de esta testimonial se observa que el testigo no incurrió en contradicción de los particulares interrogados demostrando ser un testigo confiable, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la valora en principio como plena prueba por la confianza que le merece el testigo por su mayoría de edad y llenar todos los requisitos por estar hábil para testificar, dando este testigo las razones de sus dichos.
Del folio setenta y uno (71) al folio setenta y cuatro (74), aparece inserta el acta de la declaración de la testigo NELLY OVIEDO GONZÁLEZ. En la primera pregunta hecha a la mencionada ciudadana se le pidió que dijera si conoce de vista, trato y comunicación a la abogada CARMEN CÁRDENAS, a lo que la testigo contestó que si, desde hace más de veinte años; en la segunda pregunta se le pidió a la testigo que dijera si conocía al ciudadano CARLOS TINEDO, respondiendo el declarante que no lo conoce de trato pero sí de vista, y que en una oportunidad se lo presentaron como hijo de una amiga conocida; en la tercera pregunta se le pidió a la testigo que dijera si Carlos Tinedo contrató sus servicios profesionales para que le llevara un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, a esta pregunta la declarante respondió que le constaba porque algunas veces lo escuchaba hablar del caso; en la cuarta pregunta se le pidió a la testigo que respondiera si tenía conocimiento que Carlos Tinedo no le ha cancelado sus honorarios, y la declarante respondió que no le ha cancelado porque la Dra. Le comentó que le había revocado el poder; a la quinta pregunta se le pidió a la testigo que respondiera si sabe que Carlos Tinedo no tiene la intención de cancelarle sus honorarios, a lo cual manifestó que no tiene la intención porque le revocó el poder; a la sexta pregunta se le pidió a la testigo que dijera si Carlos Tinedo posee bienes, a esta pregunta la testigo respondió que no sabía de eso. La testigo fue repreguntada por el demandado asistido por abogada, acerca de cómo le constaba a la testigo que el ciudadano CARLOS TINEDO le había revocado el poder a la Dra. Cárdenas, en la Inspectoría el día 27 de octubre, a esta repregunta la parte demandante se opuso y el Tribunal y la demandada reformuló la repregunta pidiéndole a la testigo que dijera si Carlos Tinedo contrató los servicios de la Dra. Carmen Cárdenas y la fecha, la declarante contestó que no sabía la fecha exacta, que el caso tenía más de un año y le constaba porque ella (testigo) frecuentaba la casa de la Dra. Cárdenas y la escuchó hablar del tema; en la segunda repregunta se le inquirió a la testigo si la contratación la escuchó por teléfono o se encontraba en la casa de la Dra., a esta repregunta la declarante contestó que por las dos cosas; en la tercera repregunta se le pidió a la testigo que dijera cómo le consta que la Dra. hablaba por teléfono con Carlos Tinedo, a esta repregunta la declarante contestó que ella en varias oportunidades tomaba los mensajes telefónicos y era Carlos Tinedo; en la cuarta repregunta se le pidió a la testigo que dijera por qué le constaba que Carlos Tinedo no tenía la intención de cancelarle a la Dra. Cárdenas, a esta repregunta la declarante respondió que desde el momento en que le dijo la Dra. que le habían revocado el poder; en la quinta repregunta se le pidió a la testigo que dijera en cuántas oportunidades vio a Carlos Tinedo en la casa de la Dra. Cárdenas, a esta repregunta la declarante respondió que en varias oportunidades lo veía y hablaban del caso; en la sexta repregunta se le pidió que dijera cómo le constaba que Carlos Tinedo le ha hecho pasar incomodidades a la Dra. Cárdenas, por lo que la testigo contestó que como es un caso que tiene más de un año ella (testigo) ha presenciado todo.
También, del recorrido y análisis realizado de esta testimonial se observa que la testigo no incurrió en ninguna contradicción insalvable de los particulares interrogados demostrando ser igualmente testigo confiable, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la valora en principio como plena prueba por la confianza que le merece la testigo por su mayoría de edad y llenar todos los requisitos por estar hábil para testificar, dando este testigo las razones de sus dichos. La testigo dio razón del por qué conocía sobre lo que estaba declarando, por lo que de ello concuerda con el dicho del testigo CARLOS ALFONSO HERRERA SÁNCHEZ, ya analizado. Por tal motivo, con la declaración de este testigo, se da por comprobado que ésta sí conocía al ciudadano CARLOS TINEDO y a la abogada CARMEN CÁRDENAS.
Del folio setenta y cinco (75), aparece inserta el acta de la declaración de la testigo CARMEN ALICIA SÁNCHEZ VILLAMIZAR. En la primera pregunta hecha a la mencionada ciudadana se le pidió que dijera si conoce de vista, trato y comunicación a la profesional del Derecho CARMEN CÁRDENAS y desde cuándo, a lo que la testigo contestó que sí la conocía desde hace quince años; en la segunda pregunta se le pidió a la testigo que dijera si conoce de vista, trato y comunicación a CARLOS JULIO TINEDO PEREA, respondiendo la declarante que sí, porque es hijo de la Dra. Rocío Perea, que tenía tiempo que no la veía hasta el día que se reunió con ella en el Cafetín de los Tribunales, entre diez y media y once horas de la mañana, para que la abogada le atendiera un caso; en la tercera pregunta se le pidió a la testigo que dijera si sabía que el ciudadano CARLOS TINEDO contrató verbalmente los servicios profesionales de la abogada CARMEN CÁRDENAS para un proceso administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, a esta pregunta la declarante ratificó la respuesta anterior y dijo ser una testigo presencial; en la cuarta pregunta se le pidió que dijera que si era cierto que CARLOS TINEDO no le había cancelado sus honorarios, a lo cual respondió que era cierto; en la quinta pregunta se le pidió que manifestara si CARLOS TINEDO no tiene la intención de cancelarle los honorarios profesionales, y la testigo respondió que no tenía la intención porque le revocó el poder antes de celebrarse la transacción; en la sexta pregunta se le pidió que dijera si CARLOS TINEDO posee bienes, a lo cual respondió que no sabía, que solo tiene el dinero rescatado por la abogada CARMEN CÁRDENAS. La testigo fue repreguntada por el demandado, asistido por abogada, acerca de que dijera por qué le constaba que CARLOS TINEDO no tenía la intención de cancelarle a la abogada CARMEN CÁRDENAS, a esta repregunta la declarante contestó que ella (testigo) conversó personalmente con la mamá del demandado y ésta última le manifestó que era mucho lo que la abogada Cárdenas estaba cobrando y que le pagaría un 10% en dos o tres partes, cosa que nunca ocurrió; en la segunda repregunta se le pidió que dijera por qué le constaba que el 27 de octubre le fue revocado el poder a la Dra. CARMEN CÁRDENAS, a esta repregunta la declarante contestó que le constaba no solo por el justificativo sino porque aparece en el expediente llevado ante la Inspectoría; en la tercera repregunta se le pidió a la testigo que dijera por qué se encontraba en la Inspectoría y si sabía el monto exacto que le iba a cancelar Carlos Tinedo, respondiendo la testigo que Carlos Tinedo habló por mitad, que ella estuvo presente.
Del recorrido y análisis realizado de esta testimonial se observa, igualmente, que la testigo no incurrió en contradicción de los particulares interrogados demostrando ser una testigo confiable, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la valora en principio como plena prueba por la confianza que le merece el testigo por su mayoría de edad y llenar todos los requisitos por estar hábil para testificar, dando este testigo las razones de sus dichos.
3) Promovió las siguientes documentales: copias certificadas del expediente de solicitud de reenganche incoado por Carlos Tinedo contra la empresa M.G.H. ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.
Este Juzgador lo aprecia por tratarse de un documento administrativo, en virtud de la homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo, por lo que su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil se le otorga todo su valor probatorio como instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y siendo que no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho; es decir, que no fue tachado, impugnado ni mucho menos desconocido, hace fe de lo declarado en el mismo. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Invocó el mérito favorable que arrojan las actas.
Como se dejó sentado anteriormente, esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos SONAIRA ELENA ANDRADE CASTELLANO, VÍCTOR MANUEL VERA y IVÁN URINA MEULENS, venezolanos y mayores de edad.
De las testimoniales promovidas, los testigos SONAIRA ELENA ANDRADE CASTELLANO y VÍCTOR MANUEL VERA, no comparecieron a dar su declaración, por lo que fueron declarados desiertos; solo declaró el testigo IVÁN URINA MEULENS, según consta del folio ochenta y cuatro (84). En la primera pregunta hecha al mencionado ciudadano se le pidió que dijera si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS TINEDO, a lo que el testigo contestó que sí lo conocía; en la segunda pregunta se le pidió al testigo que dijera si conoce de vista, trato y comunicación a CARMEN CÁRDENAS, respondiendo el declarante que la conoce de vista; en la tercera pregunta se le pidió al testigo que dijera quién corrió con todos los gastos el día de la evacuación de los testigos ante la Inspectoría del Trabajo, a esta pregunta el declarante contestó que CARLOS TINEDO corrió con todos los gastos; en la cuarta pregunta se le pidió que dijera si sabía cuáles eran los honorarios de la doctora CARMEN CÁRDENAS, ya que estaba presente cuando CARLOS TINEDO le preguntó, a lo cual respondió que CARMEN CÁRDENAS dijo que ella no le iba a cobrar muy caro; en la quinta pregunta se le pidió que manifestara si CARLOS TINEDO le entregaba dinero a CARMEN CÁRDENAS para costear los gastos del juicio, y el testigo respondió que sí le constaba porque él le prestaba dinero para que CARLOS TINEDO le pagara a CARMEN CÁRDENAS; en la sexta pregunta se le pidió que dijera si CARLOS TINEDO le entregó un dinero a la doctora cuando la trasladaron a Bella Vista, a lo cual respondió que sí le entrego dinero pero no sabía cuánto. El testigo no fue repreguntado por la demandante, por cuanto el demandado y su abogada asistente abandonaron el acto.
Del recorrido y análisis realizado de esta testimonial se observa, que es insuficiente para producir la convicción en el Juez y no puede ser concatenado con otro tipo de prueba, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, no la valora en principio como plena prueba. Así se establece.
3) Promovió la prueba de informes, solicitando al Tribunal oficie a la empresa M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., con la finalidad de que informe a esta instancia jurisdiccional, la forma en que se realizó el convenimiento de pago entre la mencionada empresa y el ciudadano CARLOS JULIO TINEDO PEREA; el Tribunal recibió comunicación de la profesional del Derecho JULIETA HOYOS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 102.054, en su condición de representante legal de la empresa, constando en actas en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), en la cual hace del conocimiento de este Tribunal de lo siguiente:
“…Los primeros días del mes de Octubre del año 2004, se recibe notificación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, informando sobre la declaración con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios a favor del ciudadano Carlos Julio Tinedo Pérez, en virtud de ello la abogada Carmen Cárdenas, representante legal para ese momento del trabajador, deja su número telefónico en nuestras oficinas para que nos comunicáramos con ella… …por lo que yo procedo a llamarla para así llegar a una transacción con el ex trabajador, por lo que ella accede y a los días lleva el cálculo de las prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y otros conceptos… …más los Honorarios profesionales… …por lo que se le comunicó que… …ha nosotros no nos correspondía pagar sus honorarios ya que eso le correspondía al trabajador…
…Aproximadamente el día 27 de Octubre, se recibe llamada telefónica por parte de la Abogada YALITZA ÁLVAREZ, quien se identifico como la nueva abogada del ciudadano CARLOS JULIO TINEDO PÉREZ, para ratificar la fecha que se llevaría a cabo la transacción y que la revocatoria del poder a la abogada Carmen Cárdenas ya reposaba en el expediente…”. (Omissis)
Este juzgador la aprecia y le otorga todo su valor probatorio pues la representante legal de la empresa, en ejercicio de sus funciones, que suscribe la prueba de informes, da fe de que la parte demandante actuó como apoderada judicial del ciudadano CARLOS TINEDO. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a analizar el thema decidendum, previa las siguientes consideraciones:
Habiendo constancia en actas de la intimación de la parte demandada, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por el ciudadano JONATHAN PÉREZ, en su carácter de alguacil natural de este Juzgado; en consecuencia el accionado ha debido comparecer por ante este Juzgado a pagar o acreditar en actas haber pagado las cantidades de dinero reclamadas o en caso contrario, ejercer su derecho de retasa al segundo día de despacho siguiente a su intimación; esto es, al día jueves 25 de noviembre de dos mil cuatro (2004), dentro del horario establecido por este órgano jurisdiccional para despachar, de conformidad con lo dispuesto el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con lo estatuido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y de una revisión exhaustiva de las actas procesales y del cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de su intimación, se evidencia con meridiana claridad que el demandado (Carlos Julio Tiendo Perea) no compareció por sí ni por medio de apoderado al llamamiento que se le hizo en causa.
Así las cosas, no habiendo la parte demandada comparecido por sí ni por medio de apoderado, al llamamiento que se le hizo en causa a pagar o acreditar a haber pagado ni a formular excepción o defensa alguna, por lo que ante tal actitud procesal omisiva corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg se afirma que “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, conviene destacar la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance la institución jurídica en comento. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259, establece o determina en el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano Devis Echandía, en la forma siguiente:
“Un medio de prueba judicial, que consistente en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyen la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como es el de fecha 09 de agosto de 1994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se puede hablar de confesión.
Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Este jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe destacar que al quedar intimada la parte demandada y haber constancia en actas, como lo fue el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), constituye este último el día a-quo para comenzar a discurrir el lapso concedido para dar contestación a la reclamación formulada, no habiéndolo hecho la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que este último en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y al no ser contraria a derecho la petición de la accionante, se configuran los tres (03) supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la “confesión ficta”, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda y no desvirtuados por la demandada, lo que trae como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada y que forzosamente tendrá que declararse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Como colorario de lo decidido se deja establecido que con relación al tercer presupuesto (relativo a que el demandado nada probare que le favorezca), tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la pretensión intentada, haciendo contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que ellos son contrarios a derecho; en cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos (hechos constitutivos de excepciones que se han debido alegar en el acto de la contestación de la demanda).
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos o circunstancias fácticas alegados en su libelo de la demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando este último no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. En el caso sometido a estudio, la parte demandada no hizo contraprueba de los hechos invocados en el libelo. Así se establece.
El juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es un juicio autónomo, propio; para éste, no solo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales el abogado intima al pago de sus honorarios conforme a las previsiones establecidas en el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto constituye una verdadero proceso con modalidades especiales.
En razón de lo antes expuesto, observa este juzgador que el derecho reclamado por la profesional del Derecho CARMEN CÁRDENAS, se funda en las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo referidas al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por el ciudadano CARLOS JULIO TINEDO PEREA contra la empresa M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., acompañadas en copias certificadas a la presente demanda de intimación de honorarios profesionales, las cuales no fueron impugnadas en modo alguno por la parte demandada; es decir, se ha reconocido tácticamente el derecho de la actora, a reclamar sus honorarios profesionales y visto que el accionado no compareció ante esta instancia judicial a pagar o acreditar en actas haber pagado las cantidades de dinero reclamadas ni muchos menos ejercer su derecho de retasa, los honorarios profesionales estimados por la reclamante han quedado firme y con fuerza y autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de Cobro de Bolívares por concepto de Honorarios Profesionales incoada por la profesional del Derecho CARMEN CÁRDENAS contra el ciudadano CARLOS JULIO TINEDO PEREA. En consecuencia, se condena a la parte demandada
PRIMERO: A pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
SEGUNDO: A pagar las costas y costos del presente juicio por haber sido vencido totalmente en la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 008-2005.
La Secretaria Temporal,
WCG/cvf.
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