EXP. 6767 SENT. 9264

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
194° Y 146°


Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentó la ciudadana CIRA ELENA NEGRETTI, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 3.278.210, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y representada por ciudadana ZULEIMA ORFILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.985, Abogada en ejercicio, e inscrita bajo el Inpreabogado N° 96.073, y de mismo domicilio, en contra de la ciudadana RICARDO A. DÍAZ G., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 3.106.717, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 0/100. (Bs. 1.120.000,oo).

Este Tribunal le dio entrada a dicha demanda en fecha 08 de Abril de 2005, se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes al día que conste en actas su intimación.

Mediante diligencia suscrita por las partes, RICARDO A. DÍAZ G , titular de la cédula de identidad No. 3.106.717, asistido por el abogado en ejercicio y de este mismo domicilio WILMER CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado No. 24.456, parte demandada, de fecha 08 de Abril del presente año, expuso: “…ofrezco en pagarle a la parte demandante ciudadana CIRA ELENA NEGRETTI, ya identificada o en su defecto a la ciudadana ZULEIMA ORFILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.281.985, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.073, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, con los cuales cubro el monto de la obligación y el cual pagaré la cantidad de un millón ciento veinte mil bolívares (Bs. 1.120.000,00) adeudado, que será deducido del pago del bono vacacional del mes de Agosto de dos mil cinco (2005) y/o utilidades del año dos mil cinco (2.005), así como cualquier otro pago que se le hiciere en el año 2005 y/o en los subsiguientes años. La referida deducción deberá hacerse efectiva aun cuando existan otras medidas de embargo en su contra. Finalmente si el pago queda frustrado por cualquier motivo imputable o no a mi persona, comprometo mi patrimonio en el entendido que la ejecución de mis bienes se hará hasta por el doble de lo debido, mas gastos de ejecución. Solicito al Tribunal se sirva a oficiar a las oficinas de la Universidad del Zulia, a fin de

Notificarles los términos que rigen en el presente convenimiento”. Aceptando esta forma de pago la parte demandante.


Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde, se dictó el fallo que antecede bajo el No 9264, se Ofició bajo el No. 128-05.
EL SECRETARIO