EXP-T-6563 SENT-9258
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) intentó el ciudadano VIOMAR JOSÉ MARCANO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.361.726, asistido por el abogado en ejercicio VICENTE MARCANO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 16.525, en contra de los ciudadanos EMILIA CAROL ROJAS RODRÍGUEZ y LUIS JOAQUIN MARTÍNEZ GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.851.837 y 9.792.324 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que le pagaran a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,oo) por concepto de los daños materiales que le fueron causados al vehículo propiedad del actor, cuyas características son: marca Mitsubishi, modelo E33ASNGML, año 1991, color vinotinto, clase automóvil, tipo sedán, serial de carrocería VBYLE33ASNM1161, serial del motor: MD6365, placas: XRB-973, por el vehículo propiedad de la ciudadana EMILIA CAROL ROJAS RODRÍGUEZ y que era conducido al momento del accidente por el codemandado LUIS JOAQUÍN MARTÍNEZ GUZMÁN, con las siguientes características: marca Fiat, modelo UNO, año 1996, clase automóvil, tipo sedán, placas: ADI-98R, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 30 de junio de 2003, aproximadamente a las 7:05 p.m. en la Calle 72 de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22-06-2004, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal el cual le dio entrada en fecha 22 de junio de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha en que constara en actas su citación, todo de conformidad con la entrada en vigencia del Decreto con rango y fuerza de Ley de Transito Terrestre Nº 1.535, de fecha 08-11-2001. En fecha 05 de agosto de 2004, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, y este Tribunal la admitió en la misma fecha ordenando el emplazamiento de los demandados.
En fecha 11 de agosto de 2004, se libraron los recaudos de citación y cumplidos los trámites legales pertinentes para la citación de los demandados, en fecha 18 de octubre de 2004, el codemandado LUIS MARTÍNEZ asistido por el abogado ILDEMARO GALEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 13.440, se dio por citado en esta causa. Igualmente, en la misma fecha confirió poder apud acta a los abogados ILDEMARO GALEA y JOSÉ ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.440 y 14.468,
En fecha 02 de noviembre de 2004, la codemandada EMILIA ROJAS, se dio por citada en la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 2004, las partes demandadas de manera conjunta presentaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2004, el tribunal mediante auto fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar correspondiente en esta causa.
En fecha 20 de diciembre de 2004, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, con la asistencia del actor y los codemandados. En la misma fecha, se le dio entrada y agregó a las actas al escrito presentado por la parte actora ciudadano VIOMAR MARCANO.
En fecha 10 de enero de 2005, el tribunal fijó los límites de la litis en la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, al cual el tribunal le dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 19 de enero de 2005, el tribunal admitió las pruebas presentadas por el actor en esta causa.
En fecha 11 de marzo de 2005, el tribunal fijó oportunidad para efectuar la audiencia oral.
En fecha 01 de abril de 2005, los codemandados presentaron escrito oponiéndose a los testigos promovidos por la actora, el tribunal en la misma fecha le dio entrada y ordenó agregar a las actas.
En fecha 04 de abril de 2005, se celebró la Audiencia o Debate Oral fijada, con la asistencia de ambas partes, en la cual al finalizar se declaró “Con Lugar” la presente demanda.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a extender por escrito el fallo, en los siguientes términos:


PUNTOS PREVIOS
I- DE LA FALTA DE RESPONSABILIDAD DE LA CODEMANDADA EMILIA ROJAS
Del exhaustivo análisis realizado a las actas procesales, esta Sentenciadora observa que en fecha 06 de diciembre de 2004, los apoderados judiciales de los codemandados, presentaron escrito de contestación de la demanda, en el cual expresan: “negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana EMILIA CAROL RODRÍGUEZ (sic), en su calidad de propietaria del vehículo “Fiat” tenga responsabilidad solidaria en el pago de los daños sufridos por el vehículo Mitsubishi en la colisión.” (Cursivas del tribunal).
Una vez expuesta la defensa interpuesta por la demandada, considera pertinente esta juzgadora señalar y analizar las normas sustantivas extraídas del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, referidas a la responsabilidad solidaria del propietario, del conductor y de la empresa aseguradora, en materia de tránsito. Al respecto se tiene:

ARTÍCULO 48: “Se considera como propietario quien figure en el Registro Nacional de vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

ARTÍCULO 127: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo….En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

Por su parte, el artículo 127 establece las obligaciones del conductor, el propietario y la aseguradora para responder de los daños causados por accidente de tránsito, norma ésta que señala expresamente la solidaridad al momento de responder por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito. De acuerdo a lo antes expuesto, tanto el conductor como el propietario de un vehículo involucrado en accidente de tránsito tienen la responsabilidad solidaria frente a la víctima que reclama la correspondiente indemnización; así mismo, esta sentenciadora debe valorar si tal aserto tiene su fundamento constitucional en los principios y garantías tutelados por nuestra Carta Magna, expresando de esta manera que ciertamente al estudiar dichos principios los mismos prosperan en cuanto a la procedencia en el caso en estudio y encuentra que están referidos a la igualdad ante la ley y al acceso a la justicia. Es así como teniendo el marco jurídico según el cual la parte actora sí puede intentar las acciones correspondientes en el presente juicio contra la propietaria del vehículo marca Fiat, ciudadana EMILIA ROJAS, en consecuencia, se declara improcedente la defensa opuesta por la codemandada ya identificada referida a la falta de responsabilidad solidaria en el pago de los daños sufridos por el vehículo Mitsubishi en la colisión que dio origen a las acciones intentadas en la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

II- DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA.
Observa esta sentenciadora que en fecha 01-04-2005, los apoderados judiciales de los codemandados presentaron escrito donde señalan “Nos oponemos a la evacuación de los testigos HUGO ENRIQUE LEIDEZ ÁVILA, JESÚS ANTONIO COELLO URDANETA Y HELVIS JOAN BARRETO HERNÁNDEZ, por cuanto los mismos fueron promovidos extemporáneamente, ya que en el escrito de promoción de pruebas y en el escrito que la parte actora consignó en la audiencia preliminar donde fueron presentados como testigote la parte demandante y no en el libelo de demanda, tal como lo establece el artículo 864 del código de Procedimiento Civil…”. Así mismo, expresan: “La parte actora presentó una lista con los nombres de los ciudadanos HUGO NELSON LEIDEZ, RAFAEL JESÚS ÁVILA Y RICHARD JOSÉ LINARES, los cuales fueron promovidos en forma ilegal y extemporánea, porque no fueron promovidos oportunamente…”.
Ante la alegación de tales hechos, esta sentenciadora necesariamente debe resolver tal oposición planteada por los codemandados señalando lo siguiente: El artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades esenciales, el momento y las reglas para promover las pruebas documentales y testimoniales de la parte actora en los juicios orales en materia de tránsito. Siendo así observa esta sentenciadora que la parte actora promovió de manera eficaz y oportuna los testigos evacuados en la audiencia oral correspondiente en esta causa, por cuanto los mismos fueron promovidos en la oportunidad correspondiente a la consignación del escrito de reforma efectuado por la actora en fecha 05-08-2004, que corre inserto a los folios 15 y 16 y su vuelto, fecha ésta que corrobora la falta de citación de los codemandados en esta causa, es decir, la actora presentó su escrito de reforma dando cumplimiento a lo establecido para ello, ya que, la citación de los codemandados no había sido impulsada aún para ese momento, de manera pues que es en este escrito de reforma donde la actora promovió oportunamente la prueba testifical de los ciudadanos: HUGO NELSON LEIDEZ, HUGO ENRIQUE LEIDENZ ÁVILA, RAFAEL JESÚS ÁVILA ALVARADO, RICHARD JOSÉ LINARES VILORIA, JESÚS ANTONIO COELLO URDANETA Y HELVIS JOAN BARRETO HERNÁNDEZ.
Cabe destacar que con respecto al ciudadano HELVIS JOAN BARRETO HERNÁNDEZ, de quien en la oportunidad procesal de la Audiencia Oral el demandado alegó además que fue promovido como testigo y no como perito para ratificar el avalúo de daños causados al vehículo propiedad del actor, se tiene que, en el escrito de reforma de la demanda realizada de manera tempestiva, este ciudadano fue promovido “…para probar los daños causados a mi vehículo y el monto en dinero de los mismos…”, en virtud de lo cual en este caso se evidencia que el actor no sólo cumplió con su tempestiva promoción, sino en cuanto a su carácter, que es el de ratificar el informe consignado en actas. En cuanto a su valoración y apreciación, ésta será efectuada posteriormente en esta sentencia de mérito. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a los testigos promovidos por la parte demandada, en la Audiencia Oral, el actor alega que los testigos no fueron promovidos oportunamente, pues una vez verificada la audiencia preliminar, debía promover tal prueba y no lo hizo. En este sentido, esta juzgadora le aclara al actor que la parte demandada efectivamente promovió dichas testimoniales en su escrito de contestación de la demanda que era la oportunidad para efectuar tal promoción, igualmente se observa de actas que en la Audiencia Preliminar, la parte demandada ratificó en todas sus partes el escrito de contestación de la demanda, lo cual conduce necesariamente a concluir que tales pruebas testimoniales fueron promovidas tempestivamente, reservándose esta juzgadora su valoración y apreciación en la parte de este fallo relativa al análisis de las pruebas promovidas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Una vez efectuado el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa:
Conjuntamente con su escrito libelar, la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:
1- Inserto al folio tres (03) se encuentra original documento autenticado de compra venta celebrado entre los ciudadanos ENDER NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.264.360 y VIOMAR JOSÉ MARCANO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.361.726, otorgado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 04-12-2002.
Esta sentenciadora al valorar el antedicho documento, procede a aplicar lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como regla normativa que rige esta actividad procesal. En este sentido, dicho documento por cuanto emana de un funcionario con fe pública y no fue en modo alguno atacado por el adversario, es fidedigno y se le otorga todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
2- Corre inserto a los folios cinco (05) al doce (12), copias certificadas en original emanadas del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contentiva de: solicitud de copias certificadas del expediente Nº 3563-03, Acta Policial- Daños Materiales, Reporte de accidente de transito, Croquis de posición final de accidente de tránsito y planilla de experticia de avaluó de daños, todo debidamente sellado y firmado por el organismo competente para ello, donde se constata que en dicho informe coinciden los datos de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito ocurrido, con los vehículos señalados en la presente demanda, asi mismo se constata la fecha de ocurrencia del accidente, la hora, las partes intervinientes, la descripción de los hechos y el avalúo de los daños ocasionados al vehículo Mitsubishi, color vino tinto, placas XRB-973, propiedad de la actora.
Se evidencia de actas que los documentos antes descritos hacen fé y tienen valor probatorio en los juicios de tránsito, ya que en dichas actuaciones el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito los hechos y daños ocurridos, así mismo dichas actuaciones devienen de la autoridad administrativa competente para ello por las atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre, de tal manera que aunque no encajan en rigor en la definición de documento público, tienen de todos modos el efecto probatorio ya indicado y la presunción de certeza , y así lo ha establecido de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal en sus sentencias, por otro lado es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes; de tal manera que esta sentenciadora al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente se observa que dichas actuaciones en el transcurso del debate procesal no fueron impugnadas de alguna manera por la parte demandada en la presente causa, y en cuanto a la experticia y avalúo efectuado al vehículo propiedad de la actora y objeto de este litigio, aplicándole las reglas de valoración establecidas para este tipo de procedimiento oral específicamente el señalado en el segundo aparte del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificada por el funcionario que la hizo, y puntualizó al respecto con sus observaciones al ser preguntado y repreguntado durante la audiencia oral celebrada en este proceso, motivo por el cual esta sentenciadora considera fidedignas tanto las actuaciones de tránsito consignadas como todos y cada uno de los informes presentados en los folios del cinco al doce en este expediente, asi como el avalúo emanado de la experticia realizada por el funcionario competente para ello, por todo lo antes expresado se les otorga todo el valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASÌ SE DECIDE.
3- Riela a los folios 17 al 20, copia certificada de la demanda registrada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de junio de 2004, bajo el Nº 21, Protocolo Primero 1º, Tomo 18.
Dicho documento fue producido y certificado por los funcionarios competentes para ello, en razón de lo cual esta sentenciadora considera pertinente la aplicación de lo contemplado en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, norma ésta que es la aplicable para valorar este tipo de medios probatorios consignados en actas, por lo tanto, los mismos al no ser atacados de manera alguna por el adversario en este proceso, tienen certeza legal, eficacia y fuerza probatoria absoluta, en consecuencia es fidedigno su contenido y la finalidad para lo cual fue producido, por lo tanto se les otorga todo el valor probatorio que los mismos dimanan. Y ASÍ SE DECIDE.
6- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: HUGO NELSON LEIDEZ, HUGO ENRIQUE LEIDEZ ÁVILA, RAFAEL JÉSUS ÁVILA ALVARADO, RICHARD JOSÉ LINARES VILORIA y JESÚS ANTONIO COELLO URDANETA. Así mismo, para probar los daños causados al vehículo y el monto de los mismos, promovió la testimonial del ciudadano HELVIS JOAN BARRETO HERNÁNDEZ, como perito valuador adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
En la oportunidad correspondiente a la audiencia oral, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL JESÚS ÁVILA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.780.134, de cuyas declaraciones se desprende: Que sí conocía a los ciudadanos VIOMAR MARCANO, LUIS MARTINEZ Y EMILIA ROJAS con motivo de que el día 30-06-2003 caminaba por la calle 72 y en la intersección de la avenida 19, había presenciado ese accidente indicando que el señor VIOMAR MARCANO, transitaba por la calle 72 como quien va de 5 de julio hacia Delicias, en un vehículo Mitsubishi vinotinto y el señor LUIS MARTINEZ se encontraba en la avenida 19 como dirigiéndose hacia el CADA que queda en 5 de julio, en un vehículo Fiat verde, trató de ingresar a la calle 72 y se metió rápidamente, sin parar y colisionó con el señor VIOMAR que venía en la calle 72; que ambos vehículos iban a una velocidad reglamentaria, que el señor VIOMAR después de la colisión él observó que conversaba con el señor LUIS quien le informó que no le había dado tiempo de entrar en la calle 72, que el señor VIOMAR le había preguntado si le iba a pagar los daños y el señor LUIS le respondió que no sabía y que luego de sucedido todo, llegó la señora EMILIA, a la cual también le preguntó lo del pago y la señora le había informado que no tenía dinero, que hablara con su abogado. A las repreguntas contestó: Que el accidente había ocurrido entre 7:00 p.m. y 7:05 p.m.; que él presenció y escuchó cuando los ciudadanos intervinientes en el accidente ocurrido, se presentaron y se dieron sus nombres completos; que el conductor del Fiat le informó que él no era el dueño del vehículo, y describió físicamente a la señora EMILIA ROJAS; que los daños ocurridos al Fiat se encontraban en la parte derecha adelante, lo que es el guardafango, el faro de la parte de adelante y el Mitsubishi, sufrió en la parte izquierda, esto es, en el guardafango delantero y la capota; que el tráfico era el de siempre en la Calle 72.
Seguidamente, se oyo la testimonial jurada del ciudadano HUGO NELSON LEIDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.146.789, de cuyas declaraciones se desprende: Que vio a los ciudadanos VIOMAR MARCANO, LUIS MARTINEZ y EMILIA ROJAS, durante una colisión que ocurrió treinta de Junio del año dos mil tres, porque iba por esa vía en la calle 72, en sentido Delicias-Cinco de Julio, cuando de repente vio venir un carro un Mitsubishi vinotinto que venia en sentido contrario de Cinco de Julio a Delicias, y de pronto en la intercepción de la avenida 19 se desplazaba un vehículo Fiat Uno de color verde, quien trató de incorporase a la calle 72, en el sentido que venia el Mitsubishi hacia la izquierda con destino a las Delicias; que en esa avenida hay un pare y observé que el fiat quiso a atravesar incorporase rápido y aceleró pero no lo logró porque le llego al Mitsubishi color vino tinto ese Fiat Uno; que venía en su vehículo, se bajó y vio a los involucrados en el accidente a quienes describió físicamente, y observó que conversaron; ahí fue que escuchó que una de las partes se llama el señor VIOMAR el de Mitsubishi y el del fiat color verde el señor Luis, conversaron y el señor VIOMAR preguntó que si le iba a pagar los daños, el señor respondió que el fiat era de otro dueño, posteriormente apareció una señora blanca de pelo castaño, que dijo llamarse EMILIA, que escuchó que el señor VIOMAR le dijo si le iban a pagar los daños del vehículo o la reparación del vehículo, ella le contestó que no tenia con qué pagarle, que ella tenia sus abogados; que los vehículos iban a una velocidad reglamentaria lo único que el fiat se tragó el pare y aceleró; que el fiat le llegó al Mitsubishi vinotinto con el lado izquierdo delantero al Mitsubishi en la parte delantera derecha; que el Mitsubishi se desplazaba en el sentido cinco Julio- Delicias que el Fiat le había llegado al Mitsubishi por el área del conductor y que los daños del Fiat fueron por el área del pasajero y los del Mitsubishi fueron en las áreas delantera derechas, al lado del conductor. Ante las repreguntas contestó: que el fiat uno color verde impacto al Misubishi color vinotinto con la parte delantera izquierda; que eran más o menos las 7:05 p.m. y que la vía no estaba muy traficada; que había observado el momento en el que el Mitsubishi se desplazaba y el fiat uno color verde trato de incorporarse a la calle 72, y aceleró y no lo logró bien; que el conductor del vehículo fiat para tratar de incorporase a la calle 72, había cruzado hacia el lado izquierdo.
Este tribunal al escuchar y apreciar las deposiciones de estos testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que las mismas concuerdan con los hechos pretendidos por la parte actora y narrados en el libelo, y entre sí con las demás pruebas aportadas al proceso, así mismo, se observa seguridad y manejo para determinar la ocurrencia del accidente, el día, la hora, la descripción de los vehículos y las personas intervinientes en el mismo, así como los daños ocasionados a ambos vehículos. Igualmente, no se observan contradicciones sino por el contrario, demuestran contesticidad en sus alegatos, observándose que fueron testigos presenciales porque afirman hechos relatando con efectividad la presencia al momento de la ocurrencia del accidente, hecho éste por el cual a esta Sentenciadora le dan fe dichas declaraciones y por lo tanto, les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende. Y ASÌ SE DECIDE.
En la misma audiencia oral, se oyó la testimonial del perito valuador HELVIS JOAN BARRETO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.531.776, quien se identificó además con su credencial que le acredita el carácter alegado como funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia. El Tribunal al momento de presentar a su vista el informe pericial de los daños ocasionados al vehículo Mitsubishi, el cual aparece agregado a las actas, al folio 12, a los fines de que sea ratificado o no en su contenido y firma, ante lo cual contestó que dicho informe era de su puño y letra, y todo el contenido y la firma era de su persona. Ante las preguntas del apoderado actor, respondió: Que el precio que se le colocó en el acta de avalúo justifica el precio de piezas dañadas del vehículo en la parte frontal lado izquierdo y el monto total se le coloca por el daño que tiene de la piezas del área del vehículo y el monto actual en el mercado, según fecha 30-06-2.003, y la fecha de entrega de su acta, de que fue entregada en fecha 07-07-03.
Al momento de las repreguntas, la parte demandada alega en su descargo: “Solicito al tribunal que la declaración rendida por este ciudadano ya identificado, no sea tomada en consideración a la hora de dictar sentencia…”, fundamenta tal solicitud en el hecho de que fue promovido como testigo por la actora de manera extemporánea y que no lo había incluido en su libelo de demanda y que en este acto no está rindiendo declaración como testigo y no como perito, a su vez la actora insiste le sea valorada dicha declaración, alegando que el testigo fue promovido oportunamente y como experto en la reforma de la demanda.
Así mismo, atendiendo a los principios procesales aplicables al momento de realizar esta importante actividad procesal y de estricto orden público, esta Juzgadora señala lo siguiente: al analizar de manera exhaustiva las actas que conforman este expediente, observa que en lo referente a la ratificación del perito valuador sobre el Informe consignado por la parte actora conjuntamente con el libelo, que luego, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo antes de haberse producido la citación de los codemandados, hecho éste que lleva a esta sentenciadora a señalar que la promoción de dicho perito fue realmente oportuna y tempestiva y que de manera eficaz fue promovido como perito y no como testigo, ya que la actora en su promoción alega textualmente: “…y para probar los daños causados a mi vehículo y el monto en dinero de los mismos, promuevo al ciudadano HELVIS JOAN BARRETO HERNÁNDEZ… Perito Valuador adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia”. Siendo asi, está claro la situación y temporaneidad de la promoción y evacuación de dicha prueba en la oportunidad de la Audiencia Oral. En conclusión, esta Juzgadora considera que la ratificación en su contenido y firma de dicho Avaluo, le otorga veracidad, eficacia y contesticidad a la experticia promovida como medio probatorio previamente consignado en actas, el cual adquiere firmeza al momento de esta valoración, ya que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, norma tarifada ésta que señala los parámetros de valoración para la misma. Por todo lo antes señalado, esta prueba es fidedigna y eficaz, y se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

En el lapso procesal de promoción de pruebas la parte actora promovió:
-El mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor sobre los hechos y el derecho admitidos por los codemandados en el acto de la contestación de la demanda.
Con respecto a esta promoción esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí , arrojan valor probatorio en beneficio de la actora en esta causa . Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, se evidencia que en su escrito de promoción de pruebas, la parte actora ratificó lo alegado y probado, los hechos invocados y el derecho, así como las pruebas aportadas, igualmente invocó la admisión de los hechos por ambas partes.
En la oportunidad correspondiente para la apreciación y valoración de cada una de las invocaciones en esta promoción, ya fueron analizados previamente por esta juzgadora.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada promovió para la prueba testifical a los ciudadanos GUILLERMO RODRÍGUEZ , ROBERTO PEREZ MOLINA, EDGAR PRIETO VERA Y OMAR HUERTA
En la oportunidad correspondiente a la Audiencia Preliminar, la parte demandada ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la contestación de la demanda; igualmente los ratificó en la oportunidad correspondiente a la Audiencia Oral.
Se observa de actas que en el lapso probatorio la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.
Con respecto a los testigos promovidos, en la oportunidad correspondiente a la Audiencia Oral, se oyo la testimonial jurada del ciudadano
EDGAR ENRIQUE PRIETO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.742.797, quien respondió lo siguiente: Que sí presenció la colisión o choque entre un vehículo marca fiat color verde y Mitsubishi color vinotinto, la cual ocurrió el día 30 de Junio del dos mil tres, entre siete y siete y cuarto, en la calle 72 con la avenida 19; que el accidente se produjo cuando estaba en la 72 y de la 19 salió el carro fiat; en ese momento que él sale viene el Mitsubishi color vino a una velocidad más o menos fuerte y le llegó al fiat en la parte delantera entre las puertas y el guardafango delantero del lado del copiloto, no de frente sino de lado, que el Fiat venia de la l9 y se incorporó en la 72; que el fiat verde iba arrancando de la 19 y en eso venia el Mitsubishi, pero venia a una velocidad fuerte y que había mucho tráfico en la vía que ocurrió la colisión. Ante las repreguntas respondió: que él se encontraba en su carro estacionado, parado porque estaba a dos carros más de donde salio el fiat verde, estaba parado hasta que pasara el carro verde y de pronto ocurrió el accidente, que él circulaba por la calle 72; que él estaba parado cuando presenció el accidente y no había señal de pare, sino que había mucho trafico y se le dio pase al señor del fiat verde; que el vehículo Fiat verde tenía señal de pare; que él sabía que como conductor en el pare tiene que esperar la oportunidad de pasar y si los demás choferes de la otra vía, dan pase para pasar, él pasaba, como lo hicieron con el señor del fiat verde.
Seguidamente, se oyo la testimonial jurada del ciudadano OMAR DE JESUS HUERTA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.070.975, de cuyas declaraciones se desprende: Que si presenció la colisión o choque entre un vehículo marca fiat color verde y Mitsubishi color vinotinto, que el mismo ocurrió el 30 de Junio del año 2003, aproximadamente entre las siete y cinco y siete y diez , en la avenida 72 con calle la l9; que el vehículo fiat verde salía de la calle 19 hacia la avenida 72 cuando ya incorporado en la avenida 72 un Mitsubishi vino tinto impactó contra el vehículo fiat; Que el fiat verde salía de la calle 19 a incorporarse a la calle 72 y el mitsubishi venía en la avenida; que el fiat iba saliendo del pare y no iba a mucha velocidad y el mitsubishi iba a una velocidad considerable; que había tráfico en la vía.
Esta sentenciadora antes de entrar a analizar exhaustivamente las declaraciones aportadas por los testigos promovidos por al parte demandada, considera necesario resolver la solicitud de la parte actora en su oportunidad para repreguntar a los testigos, cuando alude que: “…los testigos presentados por la parte demandada no fueron promovidos oportunamente, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, según el cual una vez verificada la audiencia preliminar las partes debía promover las pruebas sobre el merito fijado por el Tribunal, cosa que en ningún momento realizó la parte demandada”. Ante lo cual esta sentenciadora señala que la promoción de los testigos efectuada por la demandada se hizo de manera oportuna y de conformidad a las normas procedimentales orales que rigen en esta materia, aclarando a su vez que lo preceptuado en el invocado artículo 868 es claro en su interpretación, ya que de la misma se traduce que el demandado lo que tiene es otra oportunidad para el caso de que no presente su escrito de contestación a la demanda, siendo ésta la oportunidad indicada para señalar y promover los medios probatorios que pretenda hacer valer en juicio. En consecuencia, se procede a valorar la declaración de los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que, ambos testigos son presenciales y contestes en sus dichos cuando reiteran la ocurrencia del accidente alegado por ambas partes en este proceso, además, este Tribunal observa que sus afirmaciones son fidedignas, ya que expresan hechos que ratifican no sólo la ocurrencia del accidente, el lugar, la fecha y la hora sino que con sus deposiciones prueban la ocurrencia, dirección del accidente y la negligencia e imprudencia cometida por la parte demandada por violación a la señal del “Pare” donde se encontraba al momento de incorporarse a la Calle 72, y así se observa cuando expresa el testigo EDGAR ENRIQUE PRIETO, al formularle las repreguntas 3, 5 y 7 lo siguiente: “Se le dio pase al señor del Fiat verde, pa’lante no podía pasar y los demás le dieron pase a él…omissis…”, así mismo contestó: “Sí, esa vía tiene señal de pare, el vehículo verde tenía señal de pare… y como conductor sé que en el pare tiene que esperar la oportunidad de pasar y si los demás choferes de la otra vía me dan pase para pasar, paso, como lo hicieron con el señor del Fiat verde”.
Así mismo, al verificar la declaración del ciudadano promovido por la demandada OMAR DE JESÚS HUERTA, quien afirma en su pregunta número 6 que, “el Fiat iba saliendo del pare…”, ante lo cual en conclusión, los testigos promovidos por la parte demandada y evacuados en el debate oral, dan fe a esta sentenciadora, quien de conformidad al Principio de la Comunidad de la Prueba y a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, traslada la efectividad producida como prueba de este medio probatorio, lo cual es la prueba testifical, produciendo consecuencias favorables a los hechos alegados y pretendidos por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE MOTIVA
El tribunal atendiendo a los principios fundamentales que rigen para este procedimiento oral en materia de tránsito, como lo son: Los Principios de la Oralidad, Brevedad, Conservación e Inmediación, durante la Audiencia Oral efectuada en fecha cuatro (04) de abril de 2005, y analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman este expediente, acompañado de la apreciación hecha a los medios probatorios aportados por las partes a este proceso, decidió la presente causa de la siguiente manera:
Esta juzgadora al entrar a decidir el fondo de la causa, advierte que, la parte actora ciudadano VIOMAR MARCANO, expone en su escrito libelar que en fecha 30 de junio de 2003, se desplazaba en un vehículo de su propiedad marca Mitsubishi, año 1991, color vinotinto, modelo E33ASNGML, clase automóvil, tipo sedan, placas XRB-973, serial de carrocería: VBYLE33ASNM1161, serial del motor: MD6365, por la Calle 72 de esta ciudad de Maracaibo en dirección oeste-este, cuando fue impactado por un vehículo marca Fiat, modelo UNO, año 1996, clase automóvil, tipo sedán, placas: ADI-98R, propiedad de la ciudadana EMILIA CAROL ROJAS RODRÍGUEZ y conducido por el ciudadano LUIS JOAQUÍN MARTÍNEZ GUZMÁN, identificados en actas, el cual violó las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito, ocasionándole daños a su vehículo, que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,oo), razón por la cual demandó solidariamente a los ciudadanos antes identificados para que le pagaran con la respectiva indexación.
Por su lado los codemandados, aceptan tanto en su escrito de contestación como en las audiencia preliminar y oral, la ocurrencia del accidente, la fecha, la hora, los vehículos y los ciudadanos involucrados en el accidente, así como la propiedad del vehículo Fiat anteriormente identificado y señalado en esta causa. Así mismo, negaron, rechazaron y contradijeron los hechos que motivaron tal colisión, los daños sufridos por ambos vehículos y la cantidad estimada de tales daños y en su descargo alegan que realmente los hechos que ocasionaron el accidente en cuestión fueron producto de la negligencia e imprudencia del actor y que fue el vehículo Mitsubishi a exceso de velocidad, el que chocó e impactó al vehículo Fiat propiedad de la ciudadana EMILIA ROJAS y conducido por el ciudadano LUIS MARTÍNEZ. Además, el ciudadano actor en ningún momento tuvo comunicación con los demandados para reclamar ningún pago.
Al analizar las pretensiones y alegatos exigidas por la actora, así como las defensas y excepciones de fondo expuestas por los codemandados, observa esta sentenciadora que los codemandados admiten unos hechos pero niegan y rechazan otros aludiendo hechos nuevos, como se desprende del previo análisis realizado, produciéndose de esta manera la inversión de probar los hechos que en su defensa descargan los codemandados y es así como se produce la figura procesal jurídica de la inversión de la carga de la prueba en su contra, a lo cual le es aplicable las normas que continuan al presente análisis.
En consecuencia, es aplicable al caso facti especie, lo establecido el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” .
Por otra parte, señala esta sentenciadora que se debe atender en este juicio, normas y principios procesales que son necesarios al momento de valorar los medios probatorios consignados en actas, y para el caso en estudio especialmente, los Principios de Exhaustividad y Comunidad de la Prueba, los cuales han sido aplicados de manera efectiva en el razonamiento que para este fallo se ha requerido. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora pertinente aclarar que la parte demandada en el transcurso del debate procesal y así consta de actas que si bien promovió la prueba testifical de los ciudadanos OMAR DE JESÚS HUERTA y EDGAR ENRIQUE PRIETO, los mismos al ser valorados de conformidad con el mérito favorable de alas actas, atendiendo al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba y su aplicación directa en este proceso, favoreció de manera directa a la parte actora, ya que de sus declaraciones y el análisis realizado a las mismas se evidencia tal aplicación, quedando de esta manera, la parte demandada sin medios probatorios que sustentaran sus excepciones y defensas de fondo y probara los hechos que en descargo fueron alegados por ella, de tal manera, se determina que la parte demandada en la presente causa incurrió en el vicio insalvable de falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.


Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA

EL SECRETARIO
REINALDO RONDÓN
En la misma fecha, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 877 del código de Procedimiento Civil, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m) se publicó el fallo dictado en fecha 04-04-2005, bajo el N°. 9258. CERTIFICO su consignación en las actas de este expediente.-
EL SECRETARIO,