EXP-No. 6494 SENT. 9279
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se inició el presente juicio con demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), intentara el abogado RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad N° 4.157.164 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.665 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del CONDOMINIO RESIDENCIAS “MARIA VICTORIA”,carácter que consta en el instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 5 de Febrero de 2004, anotado bajo el N° 67, Tomo 07-24, de los libros correspondientes, todo ello conforme al contenido de la Asamblea Extraordinaria N° 10 de fecha 24 de Noviembre de 2003, la cual corre inserta en el correspondiente libro de actas de asambleas del Condominio Maria Victoria, Inscrito por ante la notaría pública tercera de Maracaibo en fecha de 18 de Mayo de 2001; contra la ciudadana ZULEIDA GODOY ABREU VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.725.832, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, para que convenga en pagar, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.995.000,00), derivados del incumplimiento del pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio.
Dicha demanda le dio entrada el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha once (11) de Marzo del año dos mil cuatro, y se emplazó a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguiente al día que conste en actas su Intimación.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentenciar el Tribunal lo hace previamente a las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que " Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...", y en virtud de esto, el Tribunal observa que desde el día dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), fecha de la última actuación impulsora del proceso, hasta el día de hoy ha transcurrido un año, lapso que supera al establecido por la Ley, sin que se haya impulsado la causa, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 267 en concordancia con el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y Así Se Decide.-
La perención es un modo de extinguir le relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.

No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiséis (29) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y l46° de la Federación.
LA JUEZA.

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA EL SECRETARIO.
REINALDO RONDON
Siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 9279.-