EXP-E-6459 SENT- 9271
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, intentó la abogada en ejercicio NEGDA GARCÍA, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 40.702, actuando en representación del ciudadano JOSÉ FUENMAYOR HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.283.296 y de igual domicilio, contra los ciudadanos YENNIFER RODRÍGUEZ y EDGAR CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.282.640 y 10.413.146, para resolver el contrato verbal de venta a plazos efectuado sobre un vehículo marca: Chevrolet; modelo: Corsa; Tipo: Sedan, Clase: Automóvil; Año: 2002; Color: Plata; Placas: VBM-73M; Serial de Carrocería: 8Z15C51662V308530; Serial del motor: 62V308530; Uso: Particular. La demanda fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), así como las costas y costos del proceso.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de febrero de 2004, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada conjuntamente con sus anexos, el día 05 de febrero de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes al día que constara en actas su citación, a objeto de que diera contestación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 27 de febrero de 2004, se perfeccionó la citación de la codemandada YENNIFER RODRÍGUEZ.
En fecha 02 de marzo de 2004, la codemandada YENNIFER RODRÍGUEZ, debidamente asistida, confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio AMÉRICA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 77.155. El tribunal le dio entrad al escrito, y lo agregó a las actas.
En fecha 04 de marzo de 2004, se perfeccionó la citación del codemandado EDGAR CORDERO.
En fecha 31 de marzo de 2004, la codemandada YENNIFER RODRÍGUEZ presentó escrito de contestación de la demanda, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 01 de abril de 2004, el abogado en ejercicio JUAN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 42.542 actuando como apoderado judicial del codemandado EDGAR JOSÉ CORDERO CARDOZO, presentó escrito de contestación de la demanda. El Tribunal le dio entrada y lo agregó a las actas procesales, conjuntamente con documento-poder.
En fecha 10 de mayo de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas, en fecha 13 de mayo de 2004.
En fecha 18 de mayo de 2004, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora en esta causa.
En fecha 24 de mayo de 2004, se declaró terminado el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, en virtud de lo cual la apoderada actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, mediante diligencia de fecha 26-05-2004, y el tribunal proveyó de conformidad por auto de la misma fecha.
En fecha 02 de junio de 2004 se declaró terminado el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, en virtud de lo cual la apoderada actora solicitó nueva oportunidad mediante diligencia que se proveyó de conformidad por auto de la misma fecha.
En fecha 09 de junio de 2004, se oyó la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: RAMIRO URDANETA MÉNDEZ Y ORLANDO GONZÁLEZ LIZARDO.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2004, el Tribunal amplió el auto de admisión de pruebas y se ordenó oficiar al Banco Occidental de Descuento para que informara sobre los depósitos bancarios efectuados a las cuentas de los codemandados.
En fecha 11 de junio de 2004, la apoderada actora solicitó nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos. El Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 17 de junio de 2004, se declaró terminado el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora y mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2004, la apoderada judicial del actor solicitó nueva oportunidad, lo cual se proveyó mediante auto de fecha 28 de junio de 2004.
En fecha 06 de julio de 2004, se declaró terminado el acto de evacuación de testigos promovidos por la parte actora.
En la misma fecha antes expuesta, la apoderada judicial de la codemandada YENNIFER RODRÍGUEZ, diligenció solicitando ampliación del lapso probatorio, y consignando copias certificadas emanadas del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, Sala N°. 3. El Tribunal le dio entrada a la diligencia con sus anexos, mediante auto de la misma fecha.
En fecha 28 de julio de 2004, la apoderada judicial de la codemandada YENNIFER RODRÍGUEZ presentó escrito de informes, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 29 de julio de 2004, la apoderada actora diligenció solicitando al Tribunal oficiara nuevamente al Banco occidental de Descuento, lo cual se proveyó de conformidad.
En fecha 09 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la codemandada YENNIFER RODRÍGUEZ, diligenció.
En fecha 20 de agosto de 2004, se recibió, se le dio entrada y agregó al expediente Oficio N°. BOD-GPCPRO-0144-04 emanado del Banco Occidental de Descuento, donde contesta al Tribunal remitiendo la relación de los depósitos efectuados en la cuenta N°. 4-104014722.
En fecha 30 de agosto de 2004, la apoderada actora diligenció solicitando se volviera a oficiar al Banco Occidental de Descuento acerca de información sobre depósitos no suministrada en el oficio que dicha entidad bancaria remitió a este Juzgado. Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004, se proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 12 de enero de 2005, se recibió Oficio N°. BOD-GPCPRO-06-64-04 emanado del Banco Occidental de Descuento, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 09 de febrero de 2005, la parte actora presentó escrito de informes, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 15 de febrero de 2005, la parte demandada diligenció ratificando el contenido de los informes presentados en fecha 28-07-2004.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Se observa de actas que la parte actora promovió los medios de prueba que se señalan a continuación:
1- Corre a los folios 09 y 10, documento poder original, conferido por el actor a los abogados ORLANDO GARCÍA y NEGDA GARCÍA, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, bajo el N°. 78, tomo 86.
Observa esta juzgadora que dicho documento emana del funcionario competente para darle fe pública, y en aplicación de las reglas de valoración establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue en modo alguno atacado por el adversario, es fidedigno y conserva todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Insertos a los folios 11 al 23, se encuentran facturas originales emanadas de talleres mecánicos.
Las facturas que constan en actas son emanadas de terceras personas que no son parte en el presente juicio, por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichos instrumentos deben ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial. Siendo así, y revisadas como han sido de forma minuciosa las actas procesales, esta juzgadora evidencia que la ratificación no fue efectuada por los terceros de quienes emanan tales instrumentos, en virtud de lo cual se considera que las mismas carecen de valor probatorio, y en consecuencia, se desechan de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Inserto al folio 24, se evidencia recibo por Bs. 400.000,oo, en donde se lee: “Entregado por: José G. Fuenmayor H. C.I: V-11.283.296” con rúbrica ilegible y número de cédula sobre tal nombre; así mismo, se lee: “Cobrado por: Jennifer C. Rodríguez S. C.I. V-11.282.640”, con rúbrica ilegible sobre el nombre.
El instrumento antes descrito al ser valorado conforme a lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está sujeto a reconocimiento o desconocimiento de la parte contra quien se produce. Del recorrido efectuado a las actas procesales, esta sentenciadora evidencia que la parte actora no desconoció dicho instrumento privado, por lo tanto, tal como lo establece la norma de valoración “el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, el cual es apreciado y se le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Corre a los folios 25 al 52, planillas de depósito bancario en cuantas de la ciudadana YENNIFER RODRÍGUEZ.
Al realizar un análisis exhaustivo a dichos depósitos, se observa en ellos cantidades distintas, así mismo, se observa de actas que fueron ratificados en la contestación que mediante la prueba de informes fue solicitada, la cual es emanada del Banco Occidental de Descuento, según Oficios Nos. BOD-GPCPRO-0144-04 y BOD-GPCPRO-0664-04, de fechas 17-08-04 y 30-12-04. siendo así, en aplicación de las reglas de valoración establecidas para este tipo de medio probatorio, contempladas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que tales depósitos son valederos a los efectos de constituir plena prueba en esta causa, por lo tanto, se les otorga todo el valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa probatoria, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: RAMIRO URDANETA, FERNANDO WUERTTER Y ORLANDO GONZÁLEZ.
En fecha 09 de junio de 2004, se oyó la testimonial jurada del ciudadano RAMIRO DOUGLAS URDANETA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.605.367, de cuyas declaraciones se desprende: Que sí conocía EDGAR CORDERO, desde hacía 16 años, que es su cuñado y que por medio de él conoció a YENNIFER desde hace como 5 años y a JOSÉ, también desde hace 16 años y que es vecino; que él estaba presente cuando JOSÉ FUENMAYOR realizó negociación verbal con los ciudadanos YENNIFER RODRÍGUEZ y EDGAR CORDERO sobre un vehículo Corsa, placas N°. VBM-73M, color plata, el día 30 de noviembre de 2001; que todo esto le constaba porque estaban en una fiesta en la casa de ENDER CORDERO; que los propietarios de ese vehículo son EDGAR CORDERO y JENNIFER RODRÍGUEZ; que las condiciones de la negociación habían sido que pagara Bs. 200.000,oo semanal por 2 años; que el día 04 de septiembre de 2002, él se encontraba con JOSÉ cuando llegó JENNIFER y le quitó el carro diciéndole que iba a arreglar unos papeles del seguro. A las repreguntas respondió lo siguiente: Que había escuchado la negociación en una fiesta en la que estaba presente, que no tenía conocimiento que el vehículo trabajaba de taxi en un periodo desde diciembre de 2001 a septiembre de 2002.
En la misma fecha, se oyó la testimonial de ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.509.313, de cuyas declaraciones se desprende: Que sí conocía a las partes intervinientes en esta causa, a EDGAR desde hace mucho tiempo es vecino, a JENNIFER desde la relación que tuvo con EDGAR Y JOSÉ es vecino; que estuvo presente cuando JENNIFER RODRÍGUEZ, EDGAR CORDERO Y JOSÉ FUENMAYOR realizaron la negociación; que YENNIFER RODRÍGUEZ Y EDGAR CORDERO son los propietarios del vehículo Corsa, color plata, placas N°. VBM-73M; que presenció la negociación en una fiesta en casa de ENDER CORDERO, y el plazo para pagar era de dos años, pagando Bs. 200.000,oo semanal. Le iba a quedar a JOSÉ, porque él estuvo en el sitio donde ellos acordaron que le entregaran el carro a él; que el 04 de septiembre de 2002, YENNIFER RODRÍGUEZ despojó a JOSÉ FUENMAYOR del vehículo. Ante las repreguntas contestó: que no le constaba que el vehículo trabajara como taxi, que JOSÉ FUENMAYOR tenía el vehículo de uso particular; que en el periodo de diciembre de 2001 a septiembre de 2002, JOSÉ FUENMAYOR trabajaba en el Noriega Trigo; y que el vehículo objeto de controversia se encontraba en buen estado para los meses de julio, agosto y septiembre de 2002.
Considera prudente esta Juzgadora atender al principio de valoración de las pruebas para proceder a valorar la prueba testifical promovida por la parte actora anteriormente descrita, tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables a este caso en concreto, los cuales indican que es deber de esta Sentenciadora realizar dicha valoración atendiendo dichos principios y criterios. En este sentido, se tiene que el sistema de la Tarifa Legal es el que actualmente se encuentra regulando, por una parte, la valoración y apreciación de la prueba testifical, expresamente contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresamente el fundamento de tal determinación”
A juicio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son Reglas de Valoración: 1. La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerden entre sí y con las demás pruebas; 2. La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad; 3. La de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo.
Tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales conjuntamente con el sistema de valoración tarifado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya nombrado, esta Sentenciadora se permite destacar lo siguiente:
Las deposiciones de estos testigos, dan fe a esta jurisdicente para apreciarlas como medio probatorio aplicable para este caso, ya que de sus afirmaciones relativas a la negociación de venta a plazos del vehículo, el pago mediante cuotas semanales y la forma cómo la codemandada YENNIFER RODRÍGUEZ despojó al actor del vehículo, alegando que iba a arreglar unos documentos del seguro, se desprende que aunque se observa contesticidad y concatenación, así mismo, tales dichos no fueron atacados por el adversario en la presente causa, pero a pesar de todo ello es conveniente señalar que tales afirmaciones no logran sustentar y probar de modo alguno, la existencia de un contrato de venta a plazos, ya que, no es el medio indicado el que la declaración de testigos pueda fundamentar un hecho de tal naturaleza, porque el mismo implica el consentimiento de las partes al momento de efectuar tal negociación y que el objeto y la causa estén determinados, por lo tanto, es bien sabido por exigencia de la norma establecida en el Código Civil vigente, en sus artículos 1.387 y que la excepción se encuentra establecida en el artículo 1.392 ejusdem, no puede probarse la existencia de un contrato de compra venta a plazos verbal a través de la prueba testifical. En atención a todo lo expuesto, se le da valor probatorio a dichas testificales, con la salvedad de que no logran construir plena prueba necesaria para probar los hechos pretendidos por la actora en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Así mismo, ratificó los recibos bancarios promovidos con el libelo y solicitó la prueba de informes al Banco Occidental de Descuento.
3- Ratificó el recibo de pago de cuotas de venta del vehículo de cuya venta se demanda la resolución.
4- Ratificó las facturas consignadas con el libelo.
Los documentos antes referidos, fueron valorados previamente por esta juzgadora en la presente sentencia de mérito.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO EDGAR CORDERO
1- Corre a los folios 67 y 68, documento poder donde EDGAR CORDERO confiere poder especial al abogado JUAN DELGADO, Inpreabogado N°. 42.542, autenticado en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 31-03-2004, bajo el N°. 86, tomo 22.
Dicho instrumento emanado del funcionario competente para darle fe pública, no fue atacado por su adversario, por lo tanto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es fidedigno, y se le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA YENNIFER RODRÍGUEZ
Una vez analizadas las actas procesales, se observa que la codemandada YENNIFER RODRÍGUEZ consignó el medio de prueba siguiente:
Inserto a los folios 89 al 92, se encuentra copia certificada fotostática de solicitud de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos YENNIFER RODRÍGUEZ y EDGAR CORDERO, emanadas de la Sala de Juicio N°. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Dicha copia certificada, al ser valorada de acuerdo a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la misma emana de un Tribunal, por lo cual esta sentenciadora debe señalar que el mismo es fidedigno, sin embargo, aunque es emanado de un funcionario que tiene fe pública, el contenido del escrito es ineficaz, ya que, de la lectura de tal copia certificada, se observa que es un escrito pero por ningún lado se evidencia la homologación y aprobación solicitada en el mismo por el Tribunal donde fue tramitada, hecho éste que no conduce a probar las excepciones opuestas por la parte demandada, ni ningún otro hecho, por cuanto se evidencia que no cumplió el fin inmediato del mismo. En conclusión, esta prueba por resultar inconducente, es desechada de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM DEL CODEMANDADO EDGAR CORDERO CARDOZO
Se observa en el escrito de contestación de la demanda que el codemandado EDGAR CORDERO manifestó su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto “nunca tuvo el carácter de propietario del vehículo objeto de esta causa”.
Al analizar de manera exhaustiva las actas que conforman este expediente, esta juzgadora verifica que durante el transcurso del debate procesal, el codemandado EDGAR CORDERO, sostuvo su defensa negando los hechos pretendidos por la actora la cual señala su obligación solidaria en virtud del contrato de compra venta verbal sobre un vehículo ya identificado, y objeto de este litigio y continuando con el recorrido por las actas procesales, esta sentenciadora observa que en materia civil, la carga procesal de probar dicha cualidad la tuvo la actora en la oportunidad procesal correspondiente para ello, como lo era traer al proceso prueba que fundamentara tal afirmación, en consecuencia, mal puede este órgano jurisdiccional determinar que existe tal cualidad cuando el demandante que tiene la carga de probar su exigencia, no lo hizo, realidad ésta que conduce a esta juzgadora a determinar que la defensa interpuesta por la parte demandada relativa a la falta de legitimatio ad causam con respecto al codemandado EDGAR CORDERO es procedente, por lo tanto, el identificado ciudadano EDGAR CORDERO no tiene la cualidad para sostener en este juicio el debate formulado por la actora, por falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA DE LA DECISIÓN
Observa esta Sentenciadora, luego del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman este expediente, lo siguiente: Alega el actor en su escrito libelar el incumplimiento de un contrato verbal celebrado con los codemandados YENNIFER RODRÍGUEZ Y EDGAR CORDERO, en su condición de únicos deudores de las obligaciones contraídas en virtud del contrato de compra venta verbal, para que se sirvieran convenir voluntariamente o ser obligados a realizar la entrega de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) que fueron depositados en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento.
Por su parte, la codemandada YENNIFER RODRÍGUEZ, en su oportuno escrito de contestación de la demanda expuso como excepción y defensa de fondo que nunca había existido un contrato verbal de venta a plazos, que era cierto que el día 30 de noviembre de 2001 había celebrado un contrato verbal pero de alquiler del vehículo identificado en actas con el ciudadano JOSÉ FUENMAYOR para que le cancelara la cantidad de Bs. 200.000,oo semanales para el uso, goce y disfrute del vehículo a tiempo completo y que por tener dicha posesión, debía cubrir los gastos él mismo, porque trabajaba como servicio de taxi las 24 horas del día, que posteriormente la cantidad cancelada era de Bs. 150.000,oo semanales para ayudarlo a cubrir los gastos del vehículo y que por esto era que el ciudadano JOSÉ FUENMAYOR realizaba depósitos en su cuenta y que al evidenciarse de los depósitos la forma incumplida de dicho pago, se vio en la necesidad de pedirle a dicho ciudadano que le entregara el vehículo, porque estaba en estado de abandono.
Ahora bien, se estima prudente hacer las siguientes consideraciones normativas:
Establece el artículo 1.133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
El contrato constituye la fuente principal de las obligaciones en nuestro ordenamiento jurídico positivo, es un valioso e imprescindible instrumento para satisfacer las necesidades del hombre en sus relaciones sociales y económicas entre el estado, los particulares, capitalistas y empresarios, trabajadores, intelectuales, industriales, comerciantes, etc. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional y es un punto de contacto y estrecha relación entre la economía y el Derecho.
Modernamente el contrato es considerado como un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre contrato y convención. Es por ello que todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley. En la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley, se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad.
Para el caso en estudio, y el que nos ocupa, vale explicar que la parte actora no cumplió con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, es decir no probó la existencia de la obligación contraída por el consentimiento o acuerdo de voluntad de la parte demandada, de forma verbal, ya que al alegar la actora la existencia de un contrato verbal presentó varios medios probatorios que ni siquiera sirvieron de indicios o presunción, tal cual como lo establece el sistema de valoración cuando ocurre la existencia de varios indicios que concatenados y guardando relación entre ellos, sirven para crear plena prueba, lo que a juicio de esta Sentenciadora puede crear la certeza suficiente y producir en consecuencia, la convicción de que efectivamente la obligación y el incumplimiento alegado haya existido, pero, es evidente que la parte actora no trajo al proceso las pruebas documentales contundentes y suficientes para probar su pretensión encaminada a señalar la existencia de un contrato de compra venta a plazos de forma verbal.
Para la valoración y apreciación de la prueba testimonial promovida por la parte actora, esta sentenciadora se acoge a lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.
Bien, ante la observancia de la anterior norma transcrita cree conveniente este Sentenciador agregar la siguiente explicación doctrinaria referida a esta norma y aplicable de manera efectiva a los hechos controvertidos en esta causa, lo cual es del tenor siguiente:
El autor patrio Emilio Calvo Baca, al comentar el precitado artículo, expresa que la prueba de testigos es una declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, que declara sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de controversia. Esta prueba, aún y cuando acredita hechos sobre los cuales el Juez no puede comprobar de visu, en su contra conspiran muchos elementos de orden intelectual y moral, referida ésta última a la objetividad o desfiguración de los hechos narrados de forma consciente o maliciosa. La regla general es que el testimonio debe limitarse a exponer los hechos percibidos, y de emitirse algún juicio subjetivo, éste formará parte del hecho sobre el cual se testimonia, de ahí el cuidado que debe tener el Juez en el momento de la valoración. (Calvo Baca, Emilio. (2002). Código de Procedimiento Civil. Caracas: Ediciones Libra, C.A.).
Según el artículo in commento no es admisible la prueba testifical para probar lo contrario de una convención celebrada con el fin de establecerla o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; pero como excepción a lo preceptuado en esta norma donde si puede ser admisible la prueba de testigo, se establece esta excepción en el artículo 1.392 que establece:
“También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado…”
Según el referido Principio de la Prueba por Escrito, cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera, y hace verosímil el derecho litigioso de quien lo aporta. Para que este Principio se cumpla, es necesario que concurran las condiciones: primero: Que haya un escrito, que puede ser una carta, un volante, no importando la forma de redacción; segundo: la verosimilidad, que es una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial, suponiendo una relación entre un contenido del escrito que se propone como principio de prueba y el hecho que se trata de probar; de modo que no faltando esa relación, el documento sirve como principio de prueba; y tercero: que el escrito emane de la persona a quien se opone o de quien la represente legalmente, ya esté firmado o no, siempre que se pruebe que la persona en referencia es autora del escrito o puede considerarse que ha sido suscrito por aquella que complementa o representa su personalidad. (Calvo Baca, Emilio. Op.cit).
Ahora bien, al analizar esta Sentenciadora el contenido de las normas anteriormente transcritas, se encuentra que existe una concatenación entre las mismas para aplicarlas en la presente causa, ya que se considera que es conveniente unificarlas para lograr así la fundamentación correcta al momento de pronunciar el veredicto, así mismo, en la primera de ellas se desprende que la prueba de testigos no es suficiente para probar obligaciones mayores a dos mil bolívares, y por el otro lado, se encuentra como excepción a esta regla el principio de la prueba por escrito para admitir los testigos.
Entonces esta Sentenciadora al interpretar y analizar todo lo anteriormente transcrito, procede a aplicar sus conocimientos atendiendo los principios procesales para el caso de autos, observando que la parte actora al promover la prueba testifical, el recibo emanado de la codemandada YENNIFER RODRÍGUEZ, el cual corre inserto al folio 24 y los depósitos bancarios ratificados por la prueba de informes, no logran ni por sí ni en conjunto construir la prueba suficiente para demostrar los hechos pretendidos por la actora en esta causa, ya que, ni siquiera al unirlos como indicios prueban el hecho específico de haberse celebrado un contrato de compra venta de forma verbal, y que los medios idóneos para probar lo pretendido debió haber sido al menos la prueba por escrito donde se evidenciara de alguna manera el hecho de afirmarse que se celebró dicho contrato y el sustento aportado por las deposiciones de testigos, pero estos medios probatorios escritos concatenados con las declaraciones testimoniales, llevan a la convicción a esta sentenciadora de la existencia real y efectiva de una relación pecuniaria entre el actor y la demandada YENNIFER RODRÍGUEZ, porque se evidencia una emisión y una recepción de dinero, además este hecho fue admitido por la misma codemandada, pero atacando la causa de origen de dicha obligación, y es ante todo esto que del análisis efectuado a los instrumentos aportados como medios probatorios por la actora, no logró construir la prueba suficiente y efectiva para probar la existencia de la obligación emanada de un contrato de compra venta. En conclusión de dicho análisis a cada uno y en conjunto de todos estos instrumentos y las declaraciones de los testigos, es forzoso señalar que por ningún lado se observa la obligación que como tal fue pretendida por la actora en su escrito libelar
Concluye esta Sentenciadora, luego de analizar los hechos pretendidos por la parte demandante y las defensas opuestas por cada uno de los codemandados en la presente causa, lo siguiente: La parte codemandada YENNIFER RODRÍGUEZ, no aportó prueba alguna en el debate procesal correspondiente, sin embargo, la carga procesal se mantuvo vigente para la actora, determinándose que de conformidad con el análisis efectuado a las normas anteriormente transcritas y aplicadas a los hechos y a los medios probatorios aportados por el demandante debido a su carga procesal, es forzoso declarar la insuficiencia de las mismas como prueba para sustentar sus pretensiones, y en cuanto al codemandado EDGAR CORDERO, en la oportunidad correspondiente al Punto Previo de esta sentencia, se determinó su falta de legitimidad para sostener al juicio. Ante todo lo cual se permite explicar que la parte demandante en el presente juicio no aportó pruebas suficientes para sustentar sus pretensiones, evidenciándose claramente de actas que la misma no logra probar sus fundamentos de hecho y de derecho, lo cual conduce a la declaratoria “Sin Lugar” de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de abril del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. HELEN NAVA DE URDANETA.
EL SECRETARIO,
REINALDO RONDÓN
Siendo una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 9.271.
EL SECRETARIO,
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