REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 1095
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 19 de marzo de 2004, se recibió y se le dio entrada a la demanda Resolución de Contrato de Compra-Venta, incoada por el abogado en ejercicio Gonzalo Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.491, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. LA CASA ELECTRICA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03-07-1.936, , bajo el No. 213, modificados sus Estatutos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-09-1.987, anotado bajo el No. 20, Tomo 74-A, en contra del ciudadano Henderson Edgardo Castellano Peroso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.867.721, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en resolver el contrato de compra-venta y en pagar la cantidad de setecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 758.409,40).
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye una el auto de admisión de la demanda (19-03-2004), transcurriendo más de un año sin que se ejecutara algún otro acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de abril de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.