REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 21 de abril de 2005, se recibió y se le dio entrada a la demanda Cobro de Bolívares, incoada por la abogada en ejercicio Luz Marina Jerez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.297 con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LUZ MAJER, S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06-03-1.998, bajo el número 26, Tomo 12A, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano Domingo Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.833.768 y de este mismo domicilio, para que convenga en pagar la cantidad de ochocientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 824.000,00).
En fecha 22 de abril de 2005, la parte demandada asistido por el abogado Adelmo Beltrán, con el fin de dar por terminado el presente juicio, conviene en la demanda dando por ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, ofreciendo a la parte actora en pagar la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00) monto este que es mayor y que cubre la cantidad de dinero de la suma demandada, honorarios profesionales, costas y costos procesales y sin término fijo. En el mismo acto la parte demandante, acepta el ofrecimiento de pago en los términos prometidos, en la cual cubre todos los conceptos demandados, ambas partes solicitaron al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento, y se abstenga de archivar el mismo hasta tanto constara en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
Ahora bien, en vista de que la parte actora acepto el pago de la obligación en un término incierto, el Tribunal considera que se trata de una transacción judicial, y por cuanto versa sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, la homologación de la transacción se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el mismo hasta tanto no se cumplan definitivamente con la obligación contraída.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por terminado el presente proceso, se homologa la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el mismo hasta tanto no se cumplan definitivamente con lo transado.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Universidad del Zulia lo conducente. Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2005. Años 194° y de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES
En al misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal ,siendo las diez y treinta y cinco (10:35) minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. En la misma fecha se ofició bajo el No. 227-2005. EL SECRETARIO

GHE/jlg.-