REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 952.-
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 19 del mes de junio de 2003, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Tercería, propuesta por el ciudadano José Del Carme Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-1.548.308, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Meléndez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.647., y de este domicilio, en contra de los ciudadanos Rene Leal Rosales y Oscar Piña Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.- 3.381.691y V.- 1.649.952 respectivamente y de este domicilio para que convengan o sea obligado a ello por este Tribunal en reconocerlo como propietario de un lote de terreno el cual mide un área de diez mil metros cuadrados (10.000 mts2) ubicado al costado de la urbanización Barbula (zona urbana) de la población y Parroquia Casigua EL Cubo, Municipio Jesús Semprum del Estado Zulia alinderado de la siguiente manera: Norte: Su frente, con carretera que conduce a la Urbanización Carabobo; Sur con la urbanización Barbula; Este: con terreno propio del ciudadano del ciudadano Migual Noguera y Oeste: con propiedad que es o fue del ciudadano Pedro Pueste Godoy.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la exposición del alguacil de fecha (12-03-2004), transcurriendo más de un año sin que se ejecutara algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.