REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 1109.-
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 05 de abril de 2004, se recibió y se le dio entrada a la demanda, de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta por el abogado Elías Rodríguez Espina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.070, procediendo en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Gianfranco Altomare, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.406.953 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano Marcial Villalobos Cárdenas, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. ABMON 175, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal 1) En la Resolución del Contrato de Arrendamiento; 2) en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuanaria la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de las pensiones de arrendamiento a razón de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) cada una, correspondiente a los meses de diciembre de 2003, enero, febrero, marzo de 2004; 3) en pagar por vía subsidiaria y en concepto pecuniario la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) mensuales por el uso del inmueble; 4) en pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela; y 5) en pagar las costas procesales del presente juicio.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye al auto de admisión de la demanda de fecha (05 de abril de 2004), transcurriendo más de un año sin que se ejecutara algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.