Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por el ciudadano GABRIEL PUCHE, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JORGE ACEVEDO PINEL, ambos plenamente identificados, fundamenta la parte actora su reclamación en el hecho de que los ciudadanos ROLENDO TORRES y NOREIMA HUERTA, identificados en actas, se constituyeron en deudores de su endosatario en procuración JORGE ACEVEDO, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.265.000,00), mediante dos letras de cambio bajo los N° 1/3 y 2/3, emitidas por el deudor principal ROLENDO TORRES PORTILLO, y por su fiadora NOREIMA HUERTA, que han debido ser canceladas el día 31 de Marzo de 2.002, la primera de ellas y el día 30 de Abril de 2.002 la segunda.
Ahora bien, alega la parte actora que han sido infructuosas las gestiones realizadas para hacer efectivo el pago de las mismas, ya que se han negado al pago de su obligación no cancelando nada de la cantidad adeudada.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos ROLENDO TORRES y NOREIMA HUERTA, para que sean intimados a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.4.265.000,00), así como también los intereses que hayan transcurrido desde la fecha de su vencimiento hasta que se haga efectivo su pago.
En fecha 20 de Mayo de 2.002, se admitió la demanda y se ordenó intimar a los ciudadanos ROLENDO TORRES y NOREIMA HUERTA, para que pagaran a la parte actora, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.265.000,00), mas la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.156.250,00), por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un Veinticinco (25%) del valor de la demanda, mas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), fijando la cantidad intimada en CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.5.881.250,00).
En fecha 11 de Junio de 2.002, los ciudadanos ROLENDO TORRES y NOREIMA HUERTA, asistidos por la profesional del derecho ELIZABETH FUENTES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.859, se dieron por intimados.
En fecha 26 de Junio de 2.002, la Abogada en ejercicio, YULEXIS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.372.501, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.871, y de este domicilio, actuando en el carácter de apoderada judicial de los demandados ciudadanos ROLENDO TORRES y NOREIMA HUERTA, se opuso al decreto intimatorio.
En fecha 10 de Julio de 2.002, la Abogada en ejercicio JENNY LEON, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.627, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados, ROLENDO TORRES y NOREIMA HUERTA, estando en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito a la contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda. Igualmente negó, rechazó y contradijo que sus mandantes se hubiesen obligado a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.625.000,00), monto este contenido en los instrumentos fundamentales de la demanda, asimismo, negó rechazó y contradijo que sus mandantes adeudaran al ciudadano JORGE ACEVEDO cualquier cantidad de interés de mora derivados de los instrumentos fundamentales de la demanda.
De igual manera, impugnó las letras de cambio anexas al escrito de demanda las cuales corren insertas en los folios 4 y 5 del expedientes, números 1/3 y 2/3, por cuanto alega que su denominación no se corresponde con la indicada en el libelo de demanda, por lo cual alega que las letras de cambio anexas no son las mismas cuyo pago se pretende demandar a sus representados de fecha 10/02/2.002, por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.375.000,00) y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.250.000,00) respectivamente.
Igualmente señala la apoderada judicial de la parte accionada, que la letra de cambio debe cumplir con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, como son: A) El nombre letra de cambio; B) La Orden de pago. Y alega que el Librado es a quien va dirigida, la letra es decir, que el actor JORGE ACEVEDO PINEL, debió impartir esa supuesta orden de pago al destinatario ROLENDO TORRES PORTILLO, avalada y/ o garantizada por NOREIMA HUERTA, y que de ser esto así el librador de los supuestos efectos cambiarios, se estaría destinando una orden de pago a si mismo. Alega que la letra de cambio signada en el cuerpo de la letra con las siglas 2/3, se encuentran ausente de valor, y que por lo cual no existe obligación pura y simple y mucho menos una orden sometida a condición o a término. C) Letra de Cambio; D) Fecha de vencimiento; E) Lugar de emisión, en relación con este requisito señala la parte demandada que el mismo esta absolutamente ausente en el texto de de los instrumentos fundantes de la acción, en consecuencia de la falta de señalamiento, aduce que debe tomarse como ese lugar de emisión el lugar de pago, y alega que el mismo se evidencia haber sufrido una alteración pues aparece escrito con tinta color negro distinta al resto de los instrumentos que son de color azul. F) Nombre del que debe pagar: Alega que los instrumentos cambiarios aparecen como librados por el propio librador y señala que el ciudadano JORGE ACEVEDO PINEL, se obliga a si mismo a pagarse cantidades contenidas en las letras de cambio. G) Nombre De la Persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Alega que en el caso que nos ocupa el beneficiario es el propio librado es decir, el ciudadano JORGE ACEVEDO PINEL, se pretende beneficiar de un pago que debe hacerse a si mismo. H) Firma del Librador.
De igual manera aduce la parte demandada, que los instrumentos cambiarios, no obstante de estar plegados de una falta absoluta de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, también han sido un medio de cobrar a sus representados unos intereses legales que sobrepasan el Uno (1%) por ciento mensual que el interés ordinario y del Cinco (5%)que es el establecido o permitido, ya que en la parte superior del monto en bolívares de cada letra aparece la escritura Diez (10%)por ciento, mensual.
Finalmente solicitó al Tribunal declarar con lugar la pretendida acción de Cobro de Bolívares incoada en contra de sus representados ciudadanos ROLENDO TORRES y NOREIMA HUERTA.
En fecha 22 de Julio de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionada presentó escrito en el cual alega que la parte actora tenía la carga de insistir en hacer valer tales instrumentos, pues de los contrarios dichos instrumentos quedan desechados. De igual manera alega en su escrito, que sus representados han pagado unas cantidades de dinero e intereses que son usureros, lo cual se evidencia del convenio de pago que acompañó la parte demandada a su escrito de contestación, y que alega la actora tenía la carga de desconocer e impugnar.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, estamos en presencia de un procedimiento de cobro de bolívares por intimación en el cual alega la parte actora que los ciudadanos ROLENDO TORRES y NOREIMA HUERTA, identificados en actas, se constituyeron en deudores de su endosatario en procuración JORGE ACEVEDO, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.265.000,00), mediante dos letras de cambio bajo los N° 1/3 y 2/3, emitidas por el deudor principal ROLENDO TORRES PORTILLOS, y por su fiadora NOREIMA HUERTA, que han debido ser canceladas el día 31 de Marzo de 2.002, la primera de ellas y el día 30 de Abril de 2.002, la segunda.
Ahora bien, alega la parte actora que han sido infructuosas las gestiones realizadas para hacer efectivo el pago de las mismas, por lo cual demanda a los mencionados ciudadanos para que paguen la cantidad de dinero adeudado o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal.
De otra parte, la apoderada judicial de los demandados ciudadanos, ROLENDO TORRES PORTILLOS y NOREIMA HUERTA, negó, rechazó y contradijo que sus mandantes se hubiesen obligado a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.625.000,00), monto este contenido en los instrumentos fundamentales de la demanda, asimismo, negó rechazó y contradijo que sus mandantes adeudaran al ciudadano JORGE ACEVEDO cualquier cantidad de interés de mora derivados de los instrumentos fundamentales de la demanda e impugnó las letras de cambio anexas al escrito de demanda las cuales corren insertas en los folios 4 y 5 del expedientes, por cuanto alega que las mismas no reúnen los requisitos contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Planteada así como se encuentra la controversia, establece el Dr. Alberto José La Roche, en su obra “ANOTACIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL” lo siguiente:
“la carga de probar esta referida al interés de cada una de las partes en probar para obtener sentencia favorable, es decir, los hechos concretos que como carga procesal corresponde a cada, parte para que sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones y le dice al Juez como decidir en caso de carencia de tales pruebas”.
De igual manera establece el artículo 1.354, del Código Civil lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La doctrina y la disposición legal antes comentadas se limitan a distribuir la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios legales de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para demostración de esas pretensiones.
En el caso que nos ocupa le incumbe a la parte demandante la carga de probar la obligación a la cual se pretende hacer acreedora. Así se establece.
Habiendo dejado establecido los límites dentro de los cuales quedo planteada la controversia, pasa esta operadora de justicia al análisis de las pruebas aportadas por las partes:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió con la demanda:
1. Dos (02) letras de cambio, libradas para ser pagadas al ciudadano JORGE ACEVEDO PINEL, por el ciudadano ROLENDO TORRES PORTILLO, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.2.375.000,00) la primera y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.250.000,00), la segunda y las cuales se encuentran endosadas en procuración al ciudadano GABRIEL PUCHE. A esta prueba esta sentenciadora le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 y 1.364 del Código Civil, ya que, a pesar de haber sido impugnadas por la parte demandada, la impugnación se refiere solo a las formalidades contenidas en el artículo 410 del Código de Comercio y las cuales debe contener toda letra de cambio para ser considerado como tal y del examen hecho de los mismos, se evidencia que los mismos cumplen con los requisitos contenidos en la ley para ser considerados letras de cambio. Así se establece.
Promovió en el lapso probatorio:
1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su representado, así como del documento promovido por los demandados del cual se evidencia que su mandante les prestó la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y que les exige la cancelación. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
2. Promovió el original del depósito bancario, planilla N° 2909682 de fecha 28/08/01, realizado en la cuenta No 0408-0022-11-1222000688 de fecha 28 de Agosto de 2.001, en la entidad Bancaria PROVIVIENDA, entidad de ahorro y préstamo por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Esta prueba esta sentenciadora no la aprecia ya que la misma es un documento privado emanado de un tercero y como tal debe ser ratificado en juicio. Así se establece.
3. Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió se oficiara a la entidad bancaria PROVIVIENDA, entidad de ahorro y préstamo C.A, para que certificara el depósito bancario de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) efectuado por su representado JORGE ACEVEDO, en la cuenta corriente N° 0408-0022-11-1222000688, Planilla No2909682, del Co-demandado ROLENDO TORRES. Esta prueba esta sentenciadora no la aprecia, ya que, a pesar de que el Tribunal ofició a la entidad bancaria PROVIVIENDA, no consta en el expediente ninguna comunicación emitida por la mencionada entidad bancaria, en respuesta al oficio enviado, y en consecuencia esta prueba no fue evacuada en el presente juicio. Así se establece.
4. Promovió la testimonial jurada de la ciudadana JAZQUER LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.028.519. La cual contestó que conocía a los ciudadanos JORGE ACEVEDO PINEL, ROLENDO TORRES y NOREIMA HUERTA, y que fue testigo de la suscripción de un documento de préstamo y cinco letras de cambio, mediante las cuales el ciudadano JORGE ACEVEDO, les prestó la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por un lado, y SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00), por el otro. Igualmente, la testigo reconoció su firma y su número de cédula eran las que se encontraban en dicho documento, el cual señaló que fue elaborado por la ciudadana NOREIMA HUERTA, siguiendo las indicaciones de ROLENDO TORRES, y que fueron ellos quienes estipularon la fecha de pago y los intereses. De igual manera, señaló que era cierto que ocasión del mencionado documento de préstamo, se libraron cinco letras de cambio, las cuales fueron elaboradas por la ciudadana NOREIMA HUERTA, quien le colocó los intereses, y que fue ella quien le colocó el diez (10%) por ciento de interés, en cuatro de ellas y en una el cinco (5%) por ciento. Esta prueba esta sentenciador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA
1. Promovió a favor de su representado el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales, especialmente el desinterés que al actor ha demostrado al no insistir en hacer valer el documento fundamental de la acción, y de los instrumentos fundamentales de la demandada que alega que no cumplen con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
2.- Promovió copias de los instrumentos cambiarios librados para ser pagadas al ciudadano JORGE ACEVEDO PINEL, por el ciudadano ROLENDO TORRES PORTILLO, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.2.375.000,00), la primera, y DOS MILLONES DOSCEINTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.250.000,00), la segunda. Esta prueba esta sentenciadora, la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3-. Promovió documento por medio del cual los ciudadanos ROLENDO TORRES y NOREIMA HUERTA, se constituyeron en deudores del ciudadano JORGE ACEVEDO PINEL, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.5.770.000,00). Esta prueba esta sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.
CONCLUSIONES
De los hechos anteriormente transcritos se evidencia que nos encontramos en presencia de un cobro de bolívares por intimación en el cual la parte accionante, ciudadano GABRIEL PUCHE, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JORGE ARMANDO ACEVEDO PINEL, alega que los ciudadanos ROLENDO TORRES y NOREIMA HUERTA, identificados en actas, se constituyeron en deudores de su endosatario en procuración JORGE ACEVEDO, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.265.000,00), mediante dos letras de cambio, emitidas por el deudor principal ROLENDO TORRES PORTILLOS, y por su fiadora NOREIMA HUERTA, que han debido ser canceladas el día 31 de Marzo de 2.002, la primera de ellas y el día 30 de Abril de 2.002 la segunda.
Ahora bien, en la contestación de la demanda el apoderado judicial de los co-demandados, impugnó las letras que fungen como instrumento fundamentales de la demanda, alegando que las mismas no contenían los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por cuanto alega que el Librado es a quien va dirigida la letra, es decir, que el actor JORGE ACEVEDO PINEL, debió impartir esa supuesta orden de pago al destinatario ROLENDO TORRES PORTILLO, avalada y/o garantizada por NOREIMA HUERTA, y que de ser esto así el librador de los supuestos efectos cambiarios, se estaría destinando una orden de pago a si mismo.
Con relación al alegato de la parte demandada, el artículo 412 del Código de Comercio, señala:
“La letra puede ser a la orden del mismo librador:
Librada contra el librador mismo.
Librada por cuenta de un tercero.”
Al respecto, Hugo Mármol Marquis, en su obra titulada, “Fundamentos de Derecho Mercantil” señala lo siguiente:
“No obstante que, según el texto legal, existan ya en la letra originaria tres sujetos (librador, librado y beneficiario), en la práctica, una letra podría nacer válidamente con sólo dos personas o aún, en nuestro concepto, con sólo una. Ello ocurriría cuando una persona ocupa varios papeles en el título.
a) Pueden, por ejemplo, identificarse el librador y el beneficiario (como librador, le ordeno a un librado que me pague a mi mismo)
b) Pueden identificarse librador y librado, (me ordeno a mi mismo pagar a un tercero)”
En el presente caso se evidencia que el ciudadano JORGE ACEVEDO PINEL, ha librado la letra para ser pagada por el ciudadano ROLENDO TORRES, a él mismo, es decir, que el ciudadano JORGE ACEVEDO, funge como librador y como beneficiario. Así se establece.
Por otro lado la parte accionada alega que una de las letras de cambio no contiene el valor que por lo cual no existe obligación pura y simple y mucho menos una orden sometida a condición o a término, con relación a este requisito, el autor Hugo Mármol Marquis, señala:
“Con frecuencia vemos un espacio destinado a señalar el motivo que dio lugar a la emisión de la letra (cláusula de valor), lo cual en nuestro derecho carece de todo sentido posible, ya que, la letra como título abstracto típico se desprende de cualquier causa que le haya podido dar origen. En la práctica comercial con evidente buen sentido, se inutiliza normalmente esta casilla con la expresión entendido o comprendido.”
Ahora bien, se evidencia de las letras de cambio que en una de la letras la casilla valor no se encuentra inutilizada por la palabra entendido, pero como bien lo señala el autor Hugo Mármol Marquis, la letra como titulo abstracto se desprende de cualquier causa que lo haya podido originar por lo que, mal podría considerar esta juzgadora que tal instrumento cambiario carece de validez, por no contener tal mención. Así se establece.
Igualmente, alega la parte demandada que las mencionadas letras de cambio, han sufrido una alteración ya que las mimas se encuentran escritas en tinta azul, pero el lugar de pago esta escrito con letra negra, al respecto nuestra legislación no establece ninguna norma que establezca el color de la tinta con el cual debe ser escrita la letra, y tampoco si la misma debe ser escrita toda con la misma tinta, aun cuando de las copias promovidas por la parte demandada de las mencionadas letras de cambio, se evidencia que en las mismas no fue indicado el lugar de pago, lo cual lleva a presumir a esta sentenciadora que las mismas han sufrido una alteración con relación al lugar de pago, sin embargo, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 478 del Código de Comercio en caso de alteración de una letra los firmantes anteriores a la alteración estarán obligados conforme al texto original, y al no haberse indicado el lugar de pago en el texto original, el mismo debe hacerse en el domicilio del deudor, a este respecto el artículo 411 del Código de Comercio, en su tercer aparte, establece lo siguiente:
“… A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este”.
De igual manera, con relación a los alegatos de la parte demandada, en los cuales señala que la parte demandante, perdió el interés en el juicio al no haber insistido en hacer valer los documentos fundamentales de su demanda, como son las letras de cambio, considera quien suscribe este fallo que la parte demandante no tenía la carga de insistir en hacer valer dichos instrumentos, ya que, dicha impugnación solo se refería a si los mismos reunían o no, las formalidades que la ley impone para considerar dichos instrumentos válidos, los cuales debían ser verificados por esta operadora de justicia, a los efectos de considerar admisible la demanda, por tratarse este de un procedimiento especialísimo como es el procedimiento por intimación. De otra parte, los accionados en el presente proceso, en ningún momento desconocieron en su contenido y firma las letras de cambio, ni lo tacharon de falsedad, caso en el cual la parte actora hubiese tenido la carga de insistir en hacer valer dichos instrumentos. Así se decide.
Asimismo, de un examen hecho de las letras de cambio, se evidencia que las mismas reúnen los requisitos contenidos en el Código de Comercio, para considerarse válidas y que el plazo para el pago de las mismas se encuentra vencido, igualmente de los otros medios de pruebas analizados se evidencia que la parte demandante logro probar los hechos a los cuales estaba obligado en virtud de haberse revertido en el la carga de la prueba y en consecuencia debe condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.290.000,00), correspondiente a las dos letras de cambio por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.375.000,00), la primera, y la segunda por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.250.000,00), mas los intereses moratorios calculados al uno (1%) por ciento, mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, desde los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.004 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.005, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.625.000,00), lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.665.000,00). Así se decide.
|