Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por el ciudadano MARCO JIMENEZ, asistida por la abogada en ejercicio CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.151 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil TECNICA DE VENEZUELA C.A.
Alega la parte actora, que laboró en la mencionada empresa, como tornero desde el Primero (01) de Enero de 2.000 hasta el Treinta y uno (31) de Diciembre de 2.000, cuya actividad lucrativa es la mecanización, y rectificación de toda pieza metalmecánica así como también la reparación de bombas de agua.
Alega la parte actora, que la referida empresa tramitó el pago de sus prestaciones sociales, según se evidencia de recibo que en copia simple, anexa al escrito marcado con la letra A, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.987.200,00) siendo descontados, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) quedando como suma total a pagarle la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 837.200,00)que recibió según cheque emitido por la empresa TÉCNICA DE VENEZUELA. C.A, a su nombre quedando pendiente los intereses sobre dichas cantidades. Asimismo, alega la parte actora que el día doce (12) de Diciembre de 2.000, presentó por ante la referida entidad bancaria el referido cheque, que le fuera pagado por la empresa mercantil TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A, por concepto de sus prestaciones sociales, cuya cuenta corriente es la número 10-D63-00435, siendo informado por el cajero del Banco Federal que el pago de ese cheque había sido suspendido por la mencionada empresa, entregándole un recibo de DEVOLUCIÓN DE CHEQUE, indicando el número 13, es decir, PAGO SUSPENDIDO.
Alega la parte actora que tal situación impidió que hiciera efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, por lo cual demanda a la empresa TÉCNICA DE VENEZUELA C.A, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 837.200,00) mas los intereses de mora que se han generado desde la fecha de emisión del referido cheque hasta la culminación del presente proceso.
Igualmente demandó la indexación monetaria sobre el valor total de lo reclamado, y en tal sentido solicitó al Tribunal Oficiara al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los efectos de que el mismo envíe el cálculo de los intereses moratorios, como también de la indexación monetaria.
En fecha 20 de Septiembre de 2.001, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil TÉCNICA DE VENEZUELA C.A, en la persona de la ciudadana PATRICIA COTTI, para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguiente contados a partir de la fecha en la cual constare en actas su citación, a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, por cuanto no se pudo lograr la citación personal, se procedió a la citación por carteles, y en fecha, 19 de Diciembre de 2.001, el Alguacil de este Tribunal procedió a fijar los respectivos carteles de citación en la empresa y en la cartelera del Tribunal.
En fecha 22 de Febrero de 2.002, el Tribunal ordenó la designación de un Defensor- Ad Litem, por cuanto la parte demandada, no compareció a darse por citada en el lapso correspondiente.
En fecha, 16 de Abril de 2.002, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana PATRICIA COTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.064.729 y de este domicilio, actuando en su carácter de representante de la parte demandada, sociedad mercantil TECNICA VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS MARQUEZ URDANETA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.408 y de este domicilio, presentó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1° y 6°, referida a la incompetencia del Tribunal y al defecto de forma del libelo de la demanda.
Con relación a la primera cuestión previa, la parte demandada alega que el Tribunal es incompetente para conocer de la causa por la materia, por cuanto alega que la misma no es de naturaleza laboral, sino mercantil y en consecuencia el Tribunal es incompetente.
Con relación a la segunda cuestión previa, la parte demandada alega que la parte actora omitió indicar los datos de inscripción de la empresa, así como también los datos de domicilio legal de la misma y por lo tanto el libelo de demanda presenta un defecto de forma en la misma.
En fecha, 03 de Junio de 2.002, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y ordeno notificar a las partes de la decisión.
En fecha 22 de Octubre de 2.002, la abogada en ejercicio CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión y solicitó al Tribunal ordenara la notificación por carteles de la demandada por cuanto la misma no se había practicado.
En fecha, 06 de Noviembre de 2.002, el Alguacil del Tribunal, fijó cartel de notificación en la sede de la sociedad mercantil TECNICA DE VENEZUELA C.A.
En fecha, 11 de Noviembre de 2.002, la parte demandada presentó escrito con el cual solicitó una aclaratoria de la decisión dictada por el Tribunal en la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas.
En fecha 22 de Noviembre de 2.002, la abogada en ejercicio CLEMENTINA MANUCCI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. En el cual promovió las siguientes:
1-. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales.
2-. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara al Banco Federal, a los fines de que informara al Tribunal, sobre el motivo de la devolución del Cheque N° 3032807, emitido por la empresa TECNICA DE VENEZUELA C.A, de su cuenta corriente N° 10D63-00435, en fecha 07 de Diciembre de 2.000 por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.837.200, 00).
3-. Promovió prueba de exhibición del original del cheque, el cual señaló la parte demandante que se encontraba en poder de la empresa TECNICA DE VENEZUELA C.A., cuya copia fotostática promovió con el libelo de demanda.
Habiendo transcurrido los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Es doctrina inveterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la Sala de Casación Social, dejo sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en las oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitido”

De igual manera se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada una vez notificada de la decisión en la cual se declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas, no compareció en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, tal y como lo dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, del estudio de los hechos contenidos en el libelo de la demanda y de la instrumental acompañada al mismo, así como de las demás pruebas promovidas, se desprende que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, concurriendo el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la accionada; y en cuanto, al segundo, se constata que la parte demandada no probó nada que le favoreciera para desvirtuar la presunción de confesión que obra en su contra, por lo cual esta Juzgadora, considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, tomando en consideración lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.
Ahora bien, producida la confesión ficta, se tienen como ciertos los hechos libelados y procedente el petitorio por los conceptos reclamados y se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 837.200,00). Así se decide
Con relación a los intereses moratorios causados, se ordena oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de que los mismos sean calculados. Así se decide.
Asimismo, tomando en consideración de que la demanda fue propuesta el día 14 de Septiembre de 2001, siendo admitida por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2001 y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993. Así se decide.