REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2308-04
Consta de autos que el ciudadano LAURA SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.083.228, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 46.514, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano ETTORE NARDI ABBONDANZA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.821.5482, del mismo domicilio, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana MIRIAN ELENA INCIARTE, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.019.200 y de este domicilio, en cuya acumulación de pretensiones se reclama en calidad de arrendamientos vencidos la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/00 (Bs.4.950.000, oo).
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 30 de Noviembre de 2004, ordenándose la Citación del demandado para que diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación. Luego el 20 de Enero de 2005, se agrega a las actas escrito de Reforma de la Demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, siendo admitido en esa misma fecha por el Tribunal cuanto ha lugar en derecho, por no ser la pretensión contraria a las buenas costumbres, ni a la Ley. Así mismo, en el correspondiente auto de admisión y conforme a lo previsto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 883 ejusdem, se le concedió a la parte demandada el mismo término de comparecencia y se le hacen las mismas advertencias contenidas en el auto de admisión primigenio.
A solicitud de parte el Tribunal aperturo el correspondiente Cuaderno de Medidas y decreto de medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de resolución, librando el correspondiente Exhorto para que la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, realizara la distribución al Órgano Ejecutor en cargado de practicar la medida de Secuestro. Así mismo, se observa de las actas que en fecha 07 de Abril de 2005, las partes celebran convenio ante este Tribunal en el cual la parte demandada con la asistencia del profesional del derecho ADELMO BENITO BELTRAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 22.899 y de este domicilio, expuso:
“Con el objeto de dar por terminado este juicio Me doy por citada, notificada y emplazada para todos y cada un o de los actos de este juicio, renuncio al termino que la ley me da para dar contestación a la demanda convengo en todos y cada uno de los términos los términos de la demanda y ofrezco entregar el inmueble objeto del litigio, ubicado en la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Urbanización Las Lomas, Calle 81, Parcela 314, Lote U, Tipo A, completamente desocupado de personas y bienes, solvente con el pago de los servicios públicos, el día viernes 15 de Abril del año en”
En el mismo acto la representación judicial del actor ante la exposición del accionado, manifestó:
“En nombre de mi representado acepto el ofrecimiento realizado por la parte demandada”
Así mismo ambas partes “Solicitamos al juez autoricé el presente convenio, lo homologue, le imparta su aprobación y le de el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Suspenda la medida de Secuestro decreta y para lo cual fue comisionado el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco. Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción judicial del Estado Zulia, al cual pedimos oficie participando la suspensión de la medida, asimismo solicitamos de abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento total del convenio aquí celebrado”.
Las exposiciones transcritas llevan al Tribunal a pronunciarse sobre la homologación solicitada en el acto de ejecución de media, cuyo cumplimiento fue suspendido por el Tribunal Ejecutor en virtud de las argumentaciones y pedimentos de las partes. De la interpretación concatenada de ambas exposiciones el Tribunal siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. Aritides Rengel Romberg, encuentra que en el allanamiento o convenimiento opera la voluntad del demandado a diferencia del desistimiento o renuncia a la pretensión en la que la autocomposición se produce por la voluntad del actor. De igual manera se precisa que el convenimiento de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Juez dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ya que esta manifestación es irrevocable.
Así las cosas, se observa igualmente conforme a los términos del allanamiento producido en el proceso por la parte demandada, que este presenta una identidad que conduce a calificarlo como un convenimiento total de los términos de la litis, pues no hubo ninguna reserva por su parte que permita deducir su resistencia a lo hechos libelados, más por el contrario su intervención estuvo dirigida a reconocer como ciertos, tanto los hechos invocados en la demanda, como el derecho alegado; de allí que el Tribunal encuentra que su renuncia se subsume dentro de los supuestos establecidos en el citado articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez produzca su homologación y de de por terminado el proceso.
Los hechos transcritos llevan a concluir que la parte demandada también contó en ese acto con la asistencia del profesional del derecho ADELMO BENITO BELTRAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.899, y que el acto de autocomposición procesal, se verificó en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes y dada la naturaleza civil arrendaticia de las pretensiones contenidas en la demanda, en la que el accionado puede disponer libremente del derecho en litigio, y no siendo la pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, se le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y por último este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente hasta la constancia en actas de su cumplimiento. ASI SE DECLARA

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por la demandada ciudadana MIRIAN ELENA INCIARTE, en presencia del apoderado actor, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada y por último se abstiene este Juzgado de archivar el expediente.
B) Se suspende la medida de secuestro decretada y se ordena oficiar al el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
C) En cuanto a las COSTAS PROCESALES se deja constancia que las partes en el acto contentivo del convenimiento homologado, no hicieron pacto alguno sobre este concepto, por lo cual el demandado queda obligado al pago de estas conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Del 08-02-95. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla).

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA EL SECRETARIO

Abg. ALANDE BARBOZA C.

En la misma fecha siendo la una (01:00. P. M) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
El Secretario