REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 2383-05.
Ocurre el ciudadano JULIO DE LA ASCENCIÓN DURÁN VALBUENA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 124.052, representado en juicio por su apoderado judicial BILLY A. GASCA, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.856, para interponer formal demanda por DESALOJO en contra del ciudadano AUGUSTO SPADAVECHIA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. E-313.818, de este mismo domicilio.
Alega el actor, que en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2003, celebró en forma privada un contrato de Arrendamiento con el arrendatario, sobre un Local Comercial de su propiedad, signado con el No. 2, situado en la Planta Baja del Edificio “Cora”, ubicado en la Calle 80, No. 3Y-71, entre Avenidas Bella Vista y San Martín del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Continua afirmando el demandante de autos, que para el momento de la firma del documento arrendaticio, estando presentes ambos suscriptores en el acto, se discutieron todas y cada una de las cláusulas del mismo, a lo cual el demandado AUGUSTO SPADAVECHIA, manifestó estar de acuerdo comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las condiciones del referido convenio, y de manera irresponsable mediante alegatos reiterados que han sorprendido la buena fe del representado judicial, y no ha cancelado ninguno de cánones causados por el uso del inmueble y fijados en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000, oo), hasta el punto que los pagos por servicios públicos concernientes al Edificio donde se encuentra el inmueble objeto de arrendamiento, tampoco han sido pagados, además, de cambiar el destino de uso comercial del referido bien, convirtiéndolo el demandado sub-litis, en su vivienda principal, presentado un deterioro notable el Local dado en arrendamiento. Por todo lo expuesto, acude el demandante ante este Tribunal para demandar por DESALOJO al ciudadano AUGUSTO SPADAVECHIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 34, literales A y E del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1160, 1167 y 1592 del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación del demandado AGUSTO SPADAVECHIA, para el segundo día hábil, después de citado, en horas de despacho a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 30 de Marzo de 2005, el Alguacil natural de este Juzgado expuso que en fecha 29 de Marzo del año en curso, localizo al ciudadano AGUSTO SPADAVECHIA, a quien una vez leídos y entregados los recaudos de citación, se negó a firmarlos, por lo que les manifestó que quedaba citado de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de Marzo de 2005, la parte actora solicitó el perfeccionamiento de la citación del demandado mediante la notificación establecida en la Ley en comento, la cual se efectuó en fecha 04 de Abril de 2005, según exposición del Secretario Natural de este Juzgado de la misma fecha.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes para la contestación de la demanda, el demandado no compareció por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a los términos de la demanda, y en el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora, promovió las pruebas que mas adelante se describen, siendo admitidas por auto en fecha 13 de Abril de 2005:
• Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
• Promueve prueba testimonial de los ciudadanos LEVY ANGULO, ORLANDO NOE YUSTI, RENE RICARDO ROMERO QUINTERO y JOSE DAMIAN PEÑA PERNIA.

DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación personal del ciudadano AGUSTO SPADAVECHIA, identificado up-supra, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiesen comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo, es decir, que efectivamente el actor en fecha 8 de Agosto de 2003, de manera privada con el demandado sub-litis, celebró un Contrato de Arrendamiento, sobre un Local de su propiedad destinado al uso comercial por un canon de arrendamiento de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, situado en situado en la Planta Baja del Edificio “Cora”, ubicado en la Calle 80, No. 3Y-71, entre Avenidas Bella Vista y San Martín Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Así, se tiene que en virtud de la confesión materializada en la causa y en vista de no ser los pedimentos libelados contrarios al orden publico y las buenas costumbres, en el dispositivo de este fallo se acordará la obligación en cabeza del demandado sub-litis, de entregar el inmueble identificado en actas al demandante de autos, al ser procedente la solicitud de Desalojo planteada en la demanda, ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentada por el ciudadano JULIO DE LA ASCENCIÓN DURÁN VALBUENA, contra el ciudadano AGUSTO SPADAVECHIA.
En consecuencia se acuerda la entrega al demandante del inmueble identificado en esta sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO