REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2341-05
Ocurre el ciudadano JOSE GUERRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No 3.384.015, domiciliado en este ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ELIGIO TIGRERA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 18.878, para demandar por DAÑOS MATERIALES causados en accidente de transito, al ciudadano EMIRO URDANETA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.624.542, y de este domicilio.
Alega el demandante en su Libelo de demanda que en fecha 13 de Noviembre de 2.004, circulaba por la Calle 82, en dirección Este-Oeste conduciendo un vehículo de su propiedad que tiene las características siguientes: MARCA: FORD; MODELO: CONQUISTADOR, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1983, COLOR: BLANCO, PLACAS: VFW-590, SERIAL DE CARROCERIA: AJ85DT81725, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL.; signado con el N° 3 en el croquis de posición final del accidente de tránsito levantado por las autoridades correspondiente, el cual circulaba para el momento del accidente a una velocidad de 20 km por hora, en el lugar y día señalado, cuando en la intersección formada por la Calle 82, con Avenida 15 (Delicias), un vehículo: MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1984, COLOR: CELESTE, PLACAS: ASX-391, SERIAL DE CARROCERIA: AJ26DT45627, identificado con el N° 1 en el croquis de posición final del accidente de tránsito, circulaba por la Avenida 15 (Delicias) en sentido Norte-Sur, conducido por el ciudadano EMIRO URDANETA, a una velocidad excesiva de 100 Km. por hora, y en estado de ebriedad violando la Ley de Transito Terrestre cuando no acató la luz de prevención del semáforo de la intersección, de la Avenida 15 Delicias, con Calle 82, impactando su vehículo por la parte trasera y estrellándolo contra un poste del alumbrado público, por la parte delantera, causando cuantiosos daños materiales, los cuales se señalan a continuación: Parachoques delantero, aro del faro izquierdo, capot, Caravaca, condensador, radiador, parte delantera, guardafango trasero izquierdo, piso maletero, área trasera, dichos daños causados han sido avaluados en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), según experticia acompañada.
Afirma igualmente la parte actora, que el ciudadano EMIRO URDANETA, conductor y propietario del vehículo causante del accidente, se ha negado a indemnizar los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, a pesar de su conducta violatoria de las disposiciones de la Ley de Transito Terrestre y su Reglamentos. Refiere también que el Artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil, establece “El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo”. Y concluye afirmando que como quiera que el precitado ciudadano EMIRO URDANETA, conductor del vehiculo ya referido, es el responsable de dicho accidente de tránsito, por haber sido el ser trasgresor de las normas que rigen el tránsito terrestre de vehículos, y causante de los cuantiosos daños materiales sufridos por su vehículo, al haber trasgredido igualmente el Artículo 110 de la Ley de Tránsito, en sus Ordinales 5 y 8., concluye que el demandado se encuentra en la obligación de reparar los daños ocasionados, con fundamento a lo establecido en los Artículos 127, 129 y 150 de la Ley de Transito Terrestre y es por lo que demanda al mencionado ciudadano EMIRO URDANETA, para que le pague los daños materiales causados al vehículo de su propiedad montantes a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.500.000, oo). Acompaña a su Libelo de demanda las pruebas documentales siguientes: 1) Copia certificada de las actuaciones levantadas con motivo del accidente de Tránsito, de fecha 13 de Noviembre de 2.004, emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo División de Tránsito. 2) Asimismo ofrece informe Pericial o avaluó de daños materiales emanada del Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo División de Tránsito. 3) Certificado de Registro de Vehículos, emanada por el Ministerio de Trasporte y Comunicación. 4) Promueve la lista de testigos, en la que incluye a lo ciudadanos ALEXANDER BERTI, LOURDES VIERA Y CARLOS PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.815.104, 7.722.152 y 7.890.940, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2.005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación del demandado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de desechos siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El Alguacil Natural de este Juzgado, efectuó la citación personal de la parte demandada, en fecha 25 de Febrero de 2.005, tal como se evidencia del Recibo de Citación agregado a las actas en fecha 28 de Febrero de 2.005 y que corre al folio 18 del expediente.

En diligencia de fecha 11 de Abril de 2.005, la parte actora solicita del Tribunal proceda a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado contestación a la demandada la parte demandada, lo cual hace previas las siguientes consideraciones.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue conforme a la regla procedimental prevista el Artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, relativa a el juicio oral previsto en el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el Articulo 868 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez cumplida la citación personal del demandado, según el respectivo recibo agregado a los autos en fecha 28 de Febrero de 2.005, transcurrieron los veinte (20) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de el. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo, es decir, de que ciertamente en fecha 13 de Noviembre de 2.004, el actor conducía el vehículo de su propiedad que circulaba para el momento del accidente a una velocidad de 20 km por hora, por la Calle 82 en dirección Este-Oeste, cuando en la intersección de la Calle 82, con Avenida 15 (Delicias), el vehículo el propiedad del demandado circulaba para el momento del accidente por la Avenida 15 (Delicias) en sentido Norte-Sur, y era conducido a una velocidad excesiva de 100 Km por hora, y conducido por EMIRO URDANETA, quien se encontraba en estado de ebriedad y violó la Ley de Transito Terrestre, cuando no acató la luz de prevención del semáforo de la intersección, de la Avenida 15 Delicias, con Calle 82, impactando el vehículo del actor por la parte trasera y estrellando contra un poste del alumbrado público, causándole cuantiosos daños materiales, que han quedado reproducidos en este fallo y que alcanzan a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo). De deja constancia que los pedimentos Libelados no son contrarios al orden publico y las buenas costumbres, por lo que en el dispositivo de este fallo se acordará el pago de la cantidad reclamada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y COBRO DE BOLIVARES sigue el actor JOSE GUERRA, en contra del demandado ciudadano EMIRO URDANETA.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000, oo), por los conceptos ya descritos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja constancia que el presente fallo se dicta en el cuarto (4) día hábil, de los ocho (8) días de despacho que dispone el Juez, para proferir la sentencia en la que se declara la Confesión Ficta del demandado, como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el Articulo 868 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 194° de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA










EL SECRETARIO
Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO


En la misma fecha, siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-


EL SECRETARIO