JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°
EXP. 2515-05
Cursa ante este Tribunal demanda por Daños Materiales propuesta por el Condominio del Edificio 02 del Bloque 25 de la Tercera Etapa de la Urbanización San Felipe, representado por la Presidenta de la Junta de Condominio SILVIA CHACIN DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 7.627.493, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia del documento de condominio autenticado el día tres (3) de junio de 2004, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el Nº 14, Tomo 36, de los libros respectivos, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.920, en contra de los ciudadanos MARCO DOMINGO BETANCOURT MELEAN y LUIS GUTIERREZ, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.036.082 y V- 7.628.751, respectivamente, y del mismo domicilio, a quienes se les atribuye el carácter de co-propietarios de los Apartamentos 00-02 y 01-04, del Edificio 01 del Bloque 25.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se emplaza a los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación a los fines de dar contestación a la demanda.

Por escrito presentado, en fecha 24 de Enero de 2005, el apoderado actor ANGEL ENRIQUE MENDOZA, actuando en representación de su mandante procede a reformar la demanda de conformidad con lo previsto el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en la misma fecha.
En fecha 1 de febrero de 2005, el Alguacil del Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace exposición en el sentido de haber practicado la citación del co-demandado MARCO BETANCOURT, quien después de haberle hecho entrega de los recaudos de citación, se negó a firmar el Recibo correspondiente y el 03 de febrero de 2005, el mismo funcionario judicial certificó que igualmente citó al co-demandado LUIS GUTIÉRREZ, quien de la misma forma se negó a firmar el correspondiente Recibo de Citación.
Por diligencia del 05 de marzo de 2005, el Secretario del mencionado juzgado certifica que el día 5 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación expedida al co-demandado MARCO BETANCOURT, y por su parte en su actuación del 12 de abril de ese mismo año, certificó no haber podido entregar la Boleta de Notificación al co-demandado LUIS GUTIÉRREZ, por lo que la parte actora solicitó la Citación Cartelaría del mencionado ciudadano. Hay constancia en actas de la publicación y consignación del Cartel de Citación publicado en los Diarios Panorama y La Verdad y por su parte el Secretario del mencionado Juzgado hizo la fijación del Cartel en la morada del citado.
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2005, los codemandados MARCO BETANCOURT y LUIS GUITERREZ, con la asistencia del abogado en ejercicio y de este domicilio EDUARDO JOSE CUELLO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.871, se dan por citados, notificados y emplazados para el proceso, solicitando la perención de la instancia y denuncian vicios en la citación. Por diligencia de la misma fecha confieren poder Apud Acta a los abogados GREGORIO JOSE COELLO RUIZ, EDUARDO JOSE COELLO TORRES y MARCOS OQUENDO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.448, 17.871 y 24.146, respectivamente.
Con vista a estos antecedentes el Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a objeto de dar respuesta al pedimento atinente a la perención y a la nulidad de los actos cumplidos para la practica de la citación de los sujetos pasivos de esta relación procesal, mediante sentencia interlocutoria en fecha 16 de junio de 2005, se declara Sin Lugar la solicitud de Perención de la Instancia y Con Lugar la Denuncia sobre el vicio en la Citación, ordenando la reposición de la causa al estado de que se citen nuevamente los demandados.

Por diligencia de fecha 27 de junio de 2005, el apoderado actor solicita se practique la citación de la parte demandada en cualquiera de los apoderados judiciales constituidos para el proceso, siendo ordenada esta forma de citación por el Tribunal de causa en la misma fecha y no es sino el 03 de Agosto de 2005, cuando el Alguacil, hace su exposición manifestando haber recibido emolumentos para la práctica de la misma.
Consta en autos que en fecha 08 de Agosto de 2005, el Alguacil expone y consigna Recibos de Citación de la parte demandada firmados por su apoderado judicial abogado EDUARDO COELLO.
En escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2005, por la apoderada judicial de la parte actora abogada ZAIDA BRAVO, alega que la citación de la parte demandada ocurrió desde el día 13 de junio de 2005, fecha en la cual concurrieron a la sede del Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y firmaron diligencia en forma conjunta para darse por citados.
En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005, el apoderado actor ANGEL MENDOZA, solicita se proceda a sentenciar la causa y pide la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada.
Por autos de fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado de la causa, se abstiene de sentenciar conforme al pedimento de confesión ficta realizado por la parte actora, y ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2005, la parte demandada alega vicios en la citación y solicita igualmente la declaratoria de perención breve por haber dejado el actor transcurrir más de treinta (30) días a partir del 24 de enero de 2005, y por ultimo opone Cuestiones Previas al Libelo de Demanda.
En diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora ANGEL MENDOZA, en fecha 11 de Octubre de 2005, insiste en alegar que en el caso de autos operó la citación presunta de la parte demandada, por haber intervenido en el proceso con asistencia de abogados en fecha 13 de junio de 2005, y por último alega la violación del debido proceso como derecho de rango Constitucional e invoca el articulo 19 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la denegación de justicia de parte del Órgano Jurisdiccional.

En diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, el Juez del Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. GUSTAVO ANDRADE RODRIGUEZ, se inhibe de seguir conociendo la causa, fundamentándose en las causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, por tener amistad con el abogado MARCO OQUENDO SANCHEZ, apoderado judicial de los demandados.
Remitido este expediente en fecha 20 de Octubre de 2005, a la Oficina de Distribución de Documentos, le correspondió conocer a este Juzgado, dándosele entrada en la misma fecha, ordenándose la prosecución de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo ante este Tribunal el 16 de diciembre de 2005, interviene el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA y destaca nuevamente la actuación del 13 de junio de 2005, pero dejando constancia que en dicha actuación los demandados de autos se dieron por citados, notificados y emplazados para los actos del proceso e insiste en que los demandados tuvieron pleno conocimiento de la causa, por lo que se hace innecesario cumplir con lo ordenado en cuanto a practicar nuevamente la citación de los accionados, quedando así convalidados cualquier omisión o error que pudiera existir en la citación practicada, por lo que a su juicio comenzó a discurrir el lapso de veinte (20) días para la contestación y demás actos del proceso, solicitando por último en la sentencia definitiva la declaratoria de confesión de la parte demandada.
En auto de fecha 17 de enero de 2006, el Juez que encarna este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, todo de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 01 de febrero de 2006, el apoderado actor ANGEL MENDOZA, se da por notificado del avocamiento.
En fecha 09 de febrero de 2006, consta notificación de la parte demandada en diligencias suscritas por el Alguacil suplente de este Tribunal.
Por auto razonado, de fecha 02 de marzo de 2006, este juzgado acuerda la nulidad del auto de fecha 17 de enero de 2006, así como de las actuaciones siguientes, por considerar innecesario avocarse al conocimiento de la causa en virtud de que el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, dispone que recibido los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa en el estado en que se encuentra, sin necesidad de providencia.
Con oficio N° 102, de fecha 06 de marzo de 2006, procedente del Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, se recibió respuesta de los cómputos solicitados y fue agregado en fecha 08 de marzo de 2006.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la lectura de las actas procesales, se encuentran como hechos resaltantes, luego de haberse producido la reforma del Libelo de la demanda, las diligencias iniciales de la parte actora, para lograr la citación personal de los sujetos pasivos. De esta forma se aprecia, que una vez admitida la reforma fueron librados los recaudos de citación y únicamente contenían el Libelo primigenio, sin que se hubiese incluido en estos recaudos la reforma y su correspondiente auto de admisión y emplazamiento, no obstante ello, se cumplieron con las diligencias procesales para materializar la citación en tales circunstancias, al punto de haberse cumplido la Citación Cartelaria.
Así las cosas y con estos antecedentes comparecen al proceso el 13 de junio de 2005, los accionados con la asistencia del abogado EDUARDO JOSE COELLO TORRES, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nro 17.871 y de este domicilio, y se dan por citados, notificados y emplazados para los actos del proceso y en esa misma intervención procesal, solicitan conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Breve de la Instancia, por estimar que habían transcurrido más de treinta (30) días, entre la admisión de la demanda originaria, esto es, el 14 de diciembre de 2004 y el 24 de enero de 2005, cuando se admite la reforma de la misma, igualmente invocan vicios en la citación al haberse violado el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera citación y la publicación del primer Cartel de Citación y afirma también que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la citación practicada el 28 de enero de 2005, al ciudadano MARCO DOMINGO BETANCOURT MELEAN, y la diligencia del apoderado del actor del 14 de abril de 2005, en la que confiesa haber recibido el Cartel de Citación, para citar al ciudadano LUIS GUTIERREZ.
El Tribunal de causa ante el cual se inició el presente proceso, en su decisión interlocutoria del 16 de junio de 2005, procede en primer lugar a declarar la inexistencia de la Perención Breve solicitada, por no existir en los autos los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para su declaratoria, y en su misma decisión declara Con Lugar los supuestos hechos invocados por los demandados, en cuanto a las condiciones en que fuera practicada la citación de los accionados, en los términos que han sido reseñados y declaró el vicio denunciado en cuanto a las citaciones practicadas, quedando sin efecto las mismas y acordó de igual manera la suspensión del procedimiento hasta que el demandante solicite nueva citación de los demandados.
De actas se observa, la insistencia de la representación judicial de la parte actora en alegar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, tomando en cuanta que habiéndose producido la citación de los demandados por su libre y espontánea participación en la causa, estos quedaron citados y emplazados para todos los actos del proceso y que el juez de causa no debió ordenar una nueva citación, cuando esta se había practicado en forma voluntaria, y cualquier vicio anterior en cuanto a los tramites emprendidos para citar a los demandados, quedaron subsanados al haber intervenido voluntariamente a darse por citados en el juicio. Este reclamo lo formula la parte actora a pesar de haber cumplido las diligencias ordenadas por el Tribunal para citar a la parte demandada, y pide se dicte sentencia definitiva al estimar que con aquella citación quedó trabada la litis y al no haberse dado la contestación de la demanda, entiende que nos encontramos en la fase decisoria del proceso.
De los términos conforme a los cuales se ha desarrollado el presente proceso, debe este Órgano Jurisdiccional como director del mismo, dictar la presente resolución a los fines de garantizarles a los litigantes las garantías constitucionales que les permitan intervenir en un proceso justo, transparente, idóneo, equitativo, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles a objeto de mantenerlos en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencia, ni desigualdades, como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y tomar de esta forma las medidas necesarias tendientes a prevenir cualesquiera actos contrarios a las normas legales y constitucionales, que permitan desarrollar el juicio bajo la majestad de la justicia y el respeto a los litigantes, y de igual manera definir, si ciertamente nos encontramos en estado de dictar sentencia, o por el contrario se requiere fijar las pautas que garanticen un proceso justo.
Nuestro ordenamiento procesal conforme lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se rige en cuanto a las formas procesales, por el principio de legalidad, en el sentido de que, los actos se realizan en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales y sólo el juez puede fijar formas de actuación cuando la ley no lo señale, al punto de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera categórica en su artículo 253 primer aparte, que corresponde a los Órgano del Poder Judicial conocer de la causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, de tal manera que cualquier liberación de las formas procesales encuentran su justo limite en la aludida disposición Constitucional, de forma tal que ningún juez de la República, durante el desarrollo del proceso, puede alterar las normas de procedimiento en cuanto a su interpretación y aplicación.
Delimitado así, el modo de realización de los diversos actos que conforman el proceso a partir de la doctrina asumida por nuestro sistema procesal, como lo es el principio rector de las formas procesales, teniéndose como subsidiario el de la Disciplina Judicial, como lo contempla el citado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de manera que solo cumpliendo con tales exigencias normativas, podrán los actos surtir efectos jurídicos, de allí, la necesidad de abordar la institución procesal de la citación, para dilucidar en el caso de autos, la discrepancia que ha surgido con la citación que voluntariamente materializaron quienes integran el proceso como litis consorcio pasivo.
Tomando en cuenta las orientaciones del Doctor Arístides Rengel Romberg, la citación es el acto del juez mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado y agrega que la citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez del juicio, de forma tal de que este se imponga del contenido de la pretensión del actor y se defienda, lo que permite así materializar las garantías Constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues nadie puede ser condenado sin ser oído. Así mismo agrega que no puede el actor, ni el juez eludir, ni alterar las formalidades de citación; en cambio al demandado, si le es posible subsanar una citación viciosa y hasta la falta absoluta de citación (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II; Págs. 227 y 233).
Así tenemos que uno de los efectos procesales de la citación es que pone a las partes a derecho y en tal sentido el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
De esta forma la Casación Venezolana es categórica en determinar las excepciones al principio de que las partes están a derecho y en tal sentido la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 17 de mayo de 1989, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, estableció lo siguiente: “…En el derecho procesal venezolano se encuentra incluido un principio de impulso legal que hace recorrer en forma automática y cronológica las series de etapas o actos que constituyen el procedimiento desde que el se inicia con la presentación de la demanda hasta que definitivamente fenece con la sentencia ejecutoria y firme. Este principio, según la cual las partes están a derecho dentro del juicio, no es otro que el contenido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, omissis… La doctrina patria ha destacado como este artículo -incorporado al ordenamiento procesal en el código de 1873- ha venido a obviar todas las dificultades de los continuos traslados y notificaciones que con anterioridad había de realizarse en el curso del proceso, propiciando así la celeridad y la buena marcha del procedimiento. Sin embargo, el propio artículo que consagra el aludido principio prevé la posibilidad de ciertas notificaciones o citaciones cuando así lo establezca, en forma por demás excepcional, algunas disposiciones especiales de la ley. De modo que sólo en casos muy reducidos y específicos, que la misma ley determina limitativamente, se requiere, dentro del juicio la citación o notificación de las partes, o de sus apoderados”.
De igual manera, nuestro procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche citando a Loreto, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I , Págs. 128 y 129, define lo que se entiende por estar a derecho:”la presunción legal de que el litigante conoce todo lo que acaece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el juez. Este principio expresa acabadamente la idea de que por el sólo hecho de emplazamiento viene a pesar sobre las partes, sin ulterior requisito de notificación alguna, la carga de realizar en el proceso los varios actos de impulso procesal que estimen conveniente y provechoso a sus pretensiones” (Loreto, ob.cit., p.198).

El Tribunal observa, que la fase inicial del presente juicio, se tramitó ante un Tribunal homologo, en el que se desplegaron íntegramente los actos encaminados a lograr la materialización de la citación de los demandados, como lo demuestra la diligencia del 13 de junio de 2005, que corrobora la expresa voluntad de ellos, de concurrir al proceso para enterarse del contenido de la pretensión, lo que los coloca en la situación procesal de tener que asumir y ejercer a partir de ese momento, los actos y diligencias para ejercer su derecho a la defensa. No obstante ello, el Tribunal en su decisión del 16 de junio de 2005, niega que haya operado la perención de la instancia, pero al mismo tiempo acuerda la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la citación, por haber discurrido más de sesenta (60) días entre las citaciones cumplidas, sin tomar en cuenta que los propios accionados habían intervenido voluntariamente, para trabar la litis por efectos de la citación cumplida en los términos antes referidos, lo que implica una modificación de las condiciones de forma lugar y tiempo en que deben ser cumplidos los actos del juicio.
Se tiene como resultado de lo acontecido en el proceso, que la parte actora, ciertamente, ha venido cuestionando la forma en que el Tribunal ha preordenado el mismo y requiere un pronunciamiento para que se dicte sentencia de merito, al estimar que con la citación voluntaria de la parte demandada, debió sin más formalidades dar contestación al fondo de la demanda, cuestión que amerita un análisis oportuno para encaminar el proceso, conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil y evitar el decurso del mismo, ante tramites inciertos que producen inseguridad para las partes y el Tribunal.
No hay lugar a dudas para quien hoy decide tomando en cuenta las opiniones doctrinales y jurisprudenciales precedentemente descritas, que ciertamente los demandados conforme a su forma de intervención, se encuentran a derecho y deben dar contestación a la demanda, dado que el órgano jurisdiccional está llamado a desarrollar el juicio bajo las reglas que establece la ley procesal, sin embargo, la decisión repositoria trajo como consecuencia, que los demandados no pudieran dar contestación a la misma, dado que el juicio quedó preordenado para el inicio de una nueva citación.
No obstante, ello no significa que los jueces puedan eximirse de la obligación de cumplir el debido proceso para mantener la estabilidad de los intervinientes en el juicio, debiendo conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corregir las fallas o faltas que pueda anular cualquier acto procesal, pronunciamiento este que por tratarse de un asunto de orden público puede ser declarado aun de oficio por el Tribunal, y así lo tiene establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su fallo del 21 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, al expresar que: “Si la nulidad se observare respecto a actos de procedimiento que se verifiquen durante la etapa de cognición o conocimiento, para que proceda tal declaratoria deberá estar pendiente y no definitivamente terminada la etapa mencionada, ya sea por sentencia definitivamente firme, ya sea por cualquiera de los actos o negocios jurídicos de auto-composición procesal, (transacción, conciliación, desistimiento de la acción, convenimiento de la demanda)…”, lo que implica que el procedimiento no se encuentra en estado de dictar sentencia, si no que solo debe decretarse la nulidad de lo actuado de aquellos actos cumplidos con posterioridad a la citación voluntaria de los demandados y ratificar una vez mas que las partes se encuentran a derecho, debiendo los demandados dar contestación a la demanda en el termino establecido en el auto de admisión, todo ello a los fines de garantizar el perfecto desarrollo del proceso y las partes puedan ejercitar oportunamente los recursos o cualquier otra solicitud que pueda cumplirse en el curso del mismo, evitando así, una conducta omisiva a cargo de este órgano jurisdiccional, que pueda deducir una denegación de justicia en perjuicio de las partes. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los argumentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: La reposición de la causa al estado de que los demandados den contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la notificación que haga el Tribunal de este fallo a las partes que integran la relación procesal, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDO: Se niega la solicitud de Perención formulada por la parte demandada, ya que al estar citada en el proceso no es posible declarar la perención de la instancia, ante la inexistencia de los supuestos de hecho previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para su declaratoria.
• TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de la parte actora, en la que requiere al Tribunal el dictado de la sentencia de merito, por no encontrarlo en esa fase del proceso.
• CUARTO: Se exime de costas a las partes, por tratarse de una decisión donde se han determinado las reglas para el desarrollo del juicio, y no habido vencimiento total para una de ellas.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° y 147°.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo interlocutorio siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).