Expediente N° 576







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.


“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: COMPAÑÍA ANÓNIMA LA CASA ELECTRICA, inscrita en el Registro Mercantil de Comercio que llevo el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 3 de julio de 1936, bajo el Nº 213, páginas 262 y 263, modificados sus estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de septiembre de 1987, bajo el Nº 20, tomo 74-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; representado judicialmente por el Profesional del Derecho ALIRICO MARTINEZ G., titular de la cédula de identidad Nº 1.059.571 y con domicilio en Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: WILLIAM DE JESÚS SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.773.675, domiciliado en Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Ocurre el Profesional del Derecho ALÍRICO MARTÍNEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LA CASA ELECTRICA, ya identificados, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano WILLIAM DE JESÚS SUAREZ HERNANDEZ; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de octubre de 2.004, ordenándose la citación del demandado ciudadano WILLIAM DE JESÚS SUAREZ HERNANDEZ.
En fecha 25 de octubre de 2.004, el Profesional del Derecho ALÍRICO MARTÍNEZ, solicito mediante escrito se decrete y ejecute medida de secuestro sobre un aire acondicionado, con la finalidad de asegurar las resultas del juicio; el Tribunal mediante auto decreto Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor correspondiente, mediante oficio Nº 358.
En fecha 27 de octubre de 2.004, el Profesional del Derecho ALIRICO MARTINEZ, consigno los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación.
En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado, hizo constar que se libraron los recaudos de citación, y que la parte interesada se comprometió a facilitar los medios de transporte para el traslado de la misma.
En fecha 03 de febrero de 2.005, el Alguacil Natural consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano demandado WILLIAN DE JESÚS HERNÁNDEZ.
En fecha 17 de febrero de 2.005, se recibió las resultas de la Medida Preventiva de Secuestro del Juzgado Segundo Especial de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta Circunscripción Judicial, la cual no se ejecutó por no encontrarse el artefacto (aire acondicionado) en ninguna de las dependencias de la vivienda donde se encontraba constituido el Organo Ejecutor.
En fecha 2 de febrero de 2.005, el ejecutor dictó auto ordenando la remisión de las actuaciones, mediante oficio número. 0001505.05.
En fecha 17 de febrero de 2.005, se recibieron las resultas del Órgano Ejecutor, ordenandose sean agregadas a las actas respectivas, en la misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR
1) Que su representada celebró Contrato de Venta con Reserva de Dominio por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 7 de octubre de 2.004.
2) Que conforme a dicho contrato, su representada como parte vendedora le hizo entrega al comprador bajo reserva de dominio, en perfectas condiciones de apariencias, estado y funcionamiento, nuevo y sin uso un aire acondicionado.
3) Que quedo incluido en dicho precio la legalización del contrato, monto gravable, IVA e intereses financieros por devengar.
4) Que la cantidad de dinero convenida como precio de la venta a crédito se obligo a pagarla el comprador de la siguiente manera: como cuota inicial la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), y el saldo de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.523.243,88) así: seis (6) cuotas financieras a razón de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 146.177,oo) cada una, una (1) cuota especial por el valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), y una última cuota por el valor de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 146.181,40), para ser pagadas mensualmente, en forma consecutiva, siendo pagadera la primera de las cuotas el 5/03/2003 y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes.
5) Que según la cláusula sexta del contrato celebrado, ordinales “B” y “C” la falta de pago de una o más cuotas que representen más de la octava (1/8) parte del precio total de la compra venta dará derecho a su representada para optar entre demandar judicialmente por la resolución de contrato o por el cobro del resto del precio como plazo vencido y exigible.
6) Que es el caso, que el comprador a crédito le esta debiendo a su representada la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.320.274,40), provenientes del vencimiento de siete (7) cuotas financieras mensuales, más SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 618.194,oo) por conceptos de intereses moratorios devengados por la mencionada obligación y calculados desde la fecha del vencimiento de cada cuota hasta el 17 de septiembre de 2004, según lo previsto en la Cláusula Segunda, parte infine de este contrato.
7) Que todo lo cual incluyendo capital e intereses asciende a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.938.468,40).
8) Que las cuotas vencidas son las siguientes: 05/04/2003 de la cual tiene un saldo deudor de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 443.208,oo), 05/05/2003, 05/06/2003, 05/07/2003, 05/08/2003, 05/09/2003, a razón de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 146.177,oo), cada una y 05/10/2003, por un valor de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 146.181,40).
9) Que toda vez que los múltiples requerimientos amistosos hechos por su representada tendientes a obtener el pago de lo debido no han tenido ningún resultado satisfactorio, su poderdante la COMPAÑÍA ANONIMA LA CASA ELÉCTRICA, haciendo uso de su derecho que le reserva la cláusula sexta, ordinal “A” del contrato de venta, ha optado por considerar resuelto de pleno derecho el presente contrato, y por ello le ha dado instrucciones terminales para demandar formalmente al ciudadano WILLIAN DE JESÚS SUAREZ HERNÁNDEZ, para que convenga en la resolución del referido contrato, y en caso de negativa el Tribunal le condene a ello con los demás pronunciamientos legales.
10) Que hace constar que las cuotas pagaderas por el demandado deben quedar como justa compensación por el uso que ha tenido el referido aire acondicionado.
11) Que estima esta acción en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.938.468,40), que es la suma de dinero que debe el comprador a su representada. Protesto las costas y costos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso de las actas, se evidencia que la parte demandada WILLIAM DE JESUS SUAREZ HERNÁNDEZ, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda ni desconoció el contenido de instrumento fundante de la pretensión de la parte actora, la cual fue acompañada al escrito libelar; además ninguna de las partes hicieron uso de su derecho de promoción de las pruebas.
Planteada la litis tal y como se ha reseñado anteriormente, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de los ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Igualmente el artículo 887 ejusdem establece lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producira los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo cía siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, el Tribunal observa que en efecto el ciudadano WILLIAM DE JESÚS SUAREZ HERNÁNDEZ, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demanda, tampoco durante el lapso probatorio promovió prueba alguna que tendiera a paralizar o enervar la acción intentada.
Pues bien, el artículo 506 ejusdem, señala: “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, por lo cual se establece de manera expresa la imposición del actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación especifica de la presunción de inocencia del reo, imputado y demandado.
En la presente causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve, “como es el caso de auto”, al igual que en el procedimiento ordinario el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces a la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tamtun, de veracidad de los hechos invocados en el libelo.
Por ello, de conformidad con el citado artículo 362 del Código Adjetivo, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de la contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro del termino legal al vencimiento del lapso probatorio, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En el caso de autos, la pretensión de la parte actora versa sobre una Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, es decir, sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho, cuyo fundamento legal esta establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, la misma no es contraria al orden público ni a la Ley, debiéndose dictar sentencia con base a la confesión ficta de la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal debe declarar procedente la acción de Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, intentada por el Profesional del Derecho ALIRICO MARTÍNEZ, actuando en representación de la Compañía Anónima LA CASA ELÉCTRICA, en contra del ciudadano WILLIAM DE JESÚS SUAREZ HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: La parte demandada, ciudadano WILLIAM DE JESÚS SUAREZ HERNÁNDEZ, deberá hacer entrega material del aire acondicionado marca BAUSSAN LG, modelo A-1430G, serial 206KA00367, a la parte actora.
TERCERO: Las cuotas canceladas por el comprador quedan a favor de la vendedora como una justa compensación por el uso de la cosa.
CUARTA: Se condena en costas a la parte demandada del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los cinco (5) días del mes de abril del año 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 10-2.005.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,