Exp. Nº 590
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º y 146º

“Vistos”. Los antecedentes.
Motivo: Desalojo.

Demandante: La ciudadana YARI GARCIA MILETZI MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 10.112.511 domiciliada en Anaco Estado Anzoátegui.

Apoderada Judicial de la parte demandante: La profesional del derecho BEXY TELLES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.741.858, inscrita en el Inpre- abogado bajo la matrícula Nº 14.801 y con domicilio en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

Demandado: La ciudadana NOLEIDA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.084.504 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Apoderadas Judiciales de la parte demandada: Las profesionales del derecho MARILYN MOLLEDA FONSECA y THAIS OLIVARES MEDINA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en los Inpre-abogados bajo las matrículas números 105.890 y 56.848 respectivamente y domiciliadas en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

Ocurre la profesional del derecho BEXI TELLES BRICEÑO, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YARI GARCIA MILETZI MARISOL, ya identificada, por ante el Juzgado Segundo Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO, contra la ciudadana NOLEIDA CASTRO; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 09 de marzo de 2.005, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana NOLEIDA CASTRO.

En fecha 10 de marzo de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada BEXY TELLER BRICEÑO diligenció solicitando se libren los recaudos a objeto de practicar la citación de la parte demandada.

En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado Julio Javier Manzano Corredor de este Juzgado hizo constar que se libraron los recaudos de citación y la Secretaria Accidental ordenó agregarla a las actas.

En fecha 14 de marzo de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada BEXY TELLER BRICEÑO diligenció a los fines de indicar a este órgano jurisdiccional la dirección donde reside la parte demandada a objeto de practicar la citación de esta.

En fecha 15 de marzo de 2.005, el Alguacil consignó el recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana NOLEIDA CASTRO.

En fecha 17 de marzo de 2005, la parte demandada, ciudadana NOLEIDA CASTRO, confirió poder apud acta al profesional del derecho ALEXIS RAFAEL DENIS DAYA, inscrito en el Inpre- abogado bajo la matrícula Nº 21.326.

En la misma fecha la demandada presentó escrito de Contestación de demanda, solicitando como punto previo la inhibición de la Juez Temporal, Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.

En fecha 18 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó copias simples, proveyendo mediante auto de igual fecha.

En fecha 18 de marzo de 2.005, la Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, estampó diligencia declarando IMPROCEDENTE la solicitud de inhibición formulada en su contra.

En fecha 29 de marzo de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora impugnó los instrumentos consignados por la parte demandada acompañados junto al escrito de contestación de la demandada.

En fecha 30 de marzo de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, admitiéndolas este tribunal mediante auto en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar a la Empresa ENELCO a los fines requeridos.

En la misma fecha, el alguacil Temporal de este Juzgado, hizo constar, que entregó el oficio anteriormente aludido al ciudadano ALFONZO ARGENIS y la Secretaria temporal ordenó agregarla a las actas.

En fecha 31 de marzo de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALEXIS DENIS DAZA, consignó diligencia RENUNCIANDO IRREVOCABLEMENTE AL PODER; impugnó igualmente los recibos no firmados por su representada ya que son pruebas pre-fabricadas por la demandante y ratificó la validez de los documentos consignados en la contestación.
En la misma fecha la ciudadana NOLEIDA CASTRO, parte demandada, asistida por la profesional del derecho MARILYN MOLLEDA, inscrita en el Inpre- abogado bajo la matrícula Nº 105.890, consignó escrito de pruebas, admitiéndolas este tribunal mediante auto en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En la misma fecha, la ciudadana NOLEIDA CASTRO, asistida por la profesional del derecho MARILYN MOLLEDA, consignó poder apud- acta a las abogadas MARILYN MOLLEDA FONSECA y THAIS OLIVARES MEDINA.

En fecha 1º de abril de 2.005, este tribunal dictó un auto, dejando sin efecto la fijación de la promoción segunda del auto de fecha anterior.

En fecha 05 de abril de 2.005, este Tribunal declaró desierto el acto de la ratificación y firma por el ciudadano ELVIS TIRADO.

En fecha 05 de abril de 2.005, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARILYN MOLLEDA, diligenció solicitando nueva oportunidad para rendir declaración del ciudadano ELVIS TIRADO. Y en la misma fecha, consignó escrito de pruebas.

En la misma fecha, el Tribunal declaró desierto el acto, para oír la declaración de las ciudadanas MERCEDES JIMENES y NANCY GONZALEZ. Solicitando mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada nueva oportunidad.

En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, abogada BEXY TELLES BRICEÑO, diligenció haciendo formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas, en referencia a la experticia y la inspección judicial, por encontrarse vencido el lapso probatorio.

En fecha 06 de abril de 2.005, la Jueza Suplente Especial, abogada Marilyn Ivón Contreras Varela, mediante auto se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de abril de 2.005, el Tribunal dictó auto admitiendo el escrito de pruebas por la parte demandada, negando sólo la admisión de la prueba de experticia por considerar que esta requiere de un procedimiento especial.

En la misma fecha este Tribunal recibió comunicación emanada de la C.A Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO).

En la misma fecha, este Tribunal siendo las once de la mañana declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos ELVIS TIRADO, MERCEDES JIMENEZ DE RAMIREZ y NANCY GONZALEZ.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, se oficiara nuevamente a ENELCO a objeto de que conteste limitadamente sobre lo requerido por este Órgano Jurisdiccional.

En la misma fecha, este Tribunal siendo las dos de la tarde, declaró desierto el acto de la inspección judicial solicitada por la parte demandada.

En la misma fecha, este Tribunal dictó auto, negando lo solicitado por la parte actora, por cumplir con el pedimento la información suministrada por ENELCO.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR

1.- Que, la ciudadana MILETZI YARI GARCIA es propietaria de una casa ubicada en la calle Junín Nº 47 Barrio Federación en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
2.- Que, le pertenece según consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, con fecha 28 de julio de 2.004, bajo el Nº 29, tomo 41 de los libros de autenticaciones.

3.- Que, su representada cedió el descrito inmueble por titulo de arrendamiento a la ciudadana NOLEIDA CASTRO, según documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda, con fecha 22 de julio de 2.004, inserto bajo el Nº 72, tomo 40 de los libros de autenticaciones.

4.- Que, el término de duración del contrato fue de seis (6) meses contados a partir de la firma del mismo, el cual se otorgó el 22 de julio de 2.004, y venció el 22 de enero de 2.005.

5.- Que, se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado en virtud de que la ciudadana NOLEIDA CASTRO continúo ocupando el inmueble a pesar de haberle notificado con antelación que debía entregarlo en fecha de su vencimiento y a pesar de estar en conocimiento de que no goza de la prorroga legal por no estar solvente en el pago de los arrendamientos, ni encontrarse solvente en el pago de los servicios públicos especialmente el servicio de Energía Eléctrica.

6.- Que, las partes estipularon un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales pagaría la arrendataria, depositándolo en una cuenta bancaria signada con el Nº. 3463066034, en la Entidad CORP BANCA, C.A BANCO UNIVERSAL AGENCIA COBROS.

7.-Que, desde que se firmó el contrato de arrendamiento se ha negado rotundamente a cancelar los canones de arrendamiento, adeudando la demandada los meses que comprenden desde el 22 de julio de 2.004 hasta el 22 de febrero de 2.005, ambos inclusive, los cuales totalizan siete (07) meses que hacen un total de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00).

8.- Que, es de señalar que la arrendataria no sólo adeuda los canones de arrendamiento, sino también el servicio de electricidad que comprende los siguientes meses: agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2.004, enero y febrero de 2.005.

9.- Que, él consumo de electricidad totaliza un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 691.641,44) y que esta obligada a pagar de conformidad lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.

10.- Que, actualmente la arrendataria se encuentra incursa en la insolvencia de todos los canones de arrendamiento causados desde la firma del contrato de arrendamiento.

11.- Que, es por ello, que siguiendo precisas instrucciones de su mandante venía a demandar por desalojo a la ciudadana NOLEIDA CASTRO, en su carácter de arrendadora del inmueble propiedad de su representada, solicitando los siguientes conceptos: A) Entregar a su representada el inmueble objeto de esta pretensión procesal en razón de haber concluido la relación arrendaticia el día 22/01/05 y no teniendo la arrendataria el beneficio de la prorroga legal, tal como lo sanciona el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por no estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. B) A cancelarle a su representada la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) que comprenden los cánones de arrendamientos causados desde el 22 de julio de 2.004 al 22 de febrero de 2.005, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, mas los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, y C) A cancelarle a su representada la suma que comprende el consumo de Energía Eléctrica durante los meses del 22 de agosto de 2.004 al 22 de febrero de 2.005, la cual hace un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 691.641,44).

12.- Que, el fundamento de esta pretensión lo constituyen las disposiciones siguientes: A) La voluntad de las partes que están contenidas en las cláusulas del contrato de arrendamiento; B) Lo previsto en el literal A del Artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en razón de la insolvencia de la totalidad de los cánones de arrendamiento por el período antes indicado de siete (7) meses; y C) Lo previsto en el artículo 40 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: que sí el arrendatario está incurso en el incumplimiento de sus obligaciones Contractuales o Legales no tendrán derecho a gozar del beneficio de prorroga legal.

13.- Que, la arrendataria ha violado lo establecido en la cláusula tercera, cuarta y sexta del contrato de arrendamiento.

14.- Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la citada Ley de Alquileres sea admitida esta demanda, tramitándose con arreglo a las reglas del procedimiento breve.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN.

1.- Que, es falso que adeuda la cantidad de siete (7) meses de arrendamiento que suman la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo); por parte de su representada, ya que de conformidad al mismo contrato en la cláusula octava se reconoce las reparaciones, descontadas en las mensualidades.

2.-Que, conforme a reparaciones efectuadas a la vivienda se gastó UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.130.000,oo), de la siguiente manera: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) de mano de obra del albañil ELVIS TIRADO; en materiales su representada gastó la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,oo).

3.- Que, sí la suma indicada se le adiciona los CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) entregados en el deposito, conforme reza el contrato, queda un saldo a favor de su representada de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo).
4.-Que, es falso que adeude la cantidad de recibos de luz por parte de su representada, ya que cuando se arrendó el inmueble se adeudaba la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 4.000.302,oo), por lo que el pago del servicio eléctrico se lo hizo a la arrendadora, quién no resolvió en ENELCO.

5.- Que, no existiendo la insolvencia aducida por la arrendadora, mal puede solicitarse el desalojo de un inmueble y mucho menos pagar el UN MILLÒN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo).

6.- Que, conforme a la Ley especial, se le conceda a su representada un tiempo para el desalojo del inmueble por lo que si debe tomarse en cuenta lo previsto en dicha Ley.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso de la siguiente manera:

Observa esta sentenciadora que la parte demandante junto con su libelo de demanda acompaño las siguientes pruebas como fundamento de su pretensión:

1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MILETZI MARISOL YARI GARCIA, el cual corre inserto en el folio cinco (5) del presente expediente.

En relación a esta consignación, esta sentenciadora la desestima, por considerar que esta no es un medio de prueba y además no tiene relación directa con los hechos controvertidos. Así se decide.-
2.- Copia simple del documento, donde se evidencia que la ciudadana MILETZI YARI, le da en arrendamiento un inmueble a la ciudadana NOLEIDA CASTRO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 22 de julio de 2.004, bajo el Nº 72, Tomo 40 de los Libros respectivos, el cual corre inserto en los folios seis (6) y siete (7) del presente expediente.

3.- Copia simple del documento de compra venta, donde se evidencia que la ciudadana MILETZI MARISOL YARI GARCIA, le compró el inmueble en litigio a los ciudadanos HENDRICK HARRY y HENLY HERNÁNDEZ VEGA, dicho documento fue autenticado en fecha 28 de julio de 2.004, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 41 de los libros de autenticaciones.

Con respecto a estas dos (2) pruebas anteriormente mencionadas, específicamente las consignadas bajo los números 2 y 3; aprecia esta Juzgadora que a pesar de que las mismas se tratan de copias simples de documentos públicos, que no fueron impugnadas, este Tribunal, la considera fidedignas, por lo que se tienen como ciertos el contenido de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

4.- Documento Original, donde la ciudadana MILETZI MARISOL YARI GARCIA, le otorga poder judicial general a las profesionales del derecho BEXY TELLES BRICEÑO y MARIELA TELLES BRICEÑO, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 14 de enero de 2.005, anotado bajo el Nº 35, Tomo 2 de los Libros de autenticaciones, el cual corre inserto desde el folio doce (12) hasta el folio dieciséis (16) del presente expediente.

En relación a la presente consignación, este Tribunal, aun cuando la misma no constituye medio probatorio que tenga relación con los hechos controvertidos, aprecia el valor del instrumento proporcionado por la parte demandante, tomando en consideración aquellos hechos contenidos en la misma que sean importantes para la resolución de la presente litis. Así se decide.-

Así mismo, observa esta sentenciadora que la parte demandante, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, promovió:

1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuando se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se decide.-

2.- Copia certificada del documento que acredita a la ciudadana MILETZI MARISOL YARI GARCIA, como propietaria del inmueble objeto del litigio, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente. Con respecto a esta prueba ya fue analizada y valorada anteriormente. Así se decide.-

3.- Consignó ocho (8) recibos por el valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento, de fechas 22/08/04, 22/09/04, 22/10/04, 22/11/04, 22/12/04, 22/01/05, 22/02/05 y 22/03/05.

Con respecto a estos recibos consignados, este Tribunal observa que sólo esta firmado por una sola parte y por cuanto fueron impugnados por su adversario en el lapso legal correspondiente, desestimo los mismos. Así se decide.-
4.- Consignó copia certificada del documento de Arrendamiento del inmueble propiedad de MILETZI MARISOL YARI GARCIA, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio cincuenta y seis (56) del presente expediente. Esta prueba ya fue analizada y valorada anteriormente. Así se decide.-

5.- Igualmente en la TERCERA parte del escrito de promoción de pruebas, solicitó como prueba de informe se oficiara a la Empresa ENELCO, con sede en Cabimas, a los fines de que informara sobre la deuda comprendida desde el 22 de agosto de 2.004 hasta el 22 de marzo de 2.005, período éste, comprendido dentro de la vigencia del contrato de arrendamiento; y llegada como fue dicha información por la referida empresa, en fecha 14/04/2.005, se evidencia que el inmueble objeto del litigio tiene una deuda acumulada durante el período antes mencionado de SETECIENTOS CINCO MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 705.023,94). En consecuencia, dado que dicha probanza fue solicitada en el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el valor probatorio que de él emana. Así se decide.-

Así mismo, la parte demandada promovió junto con su escrito de contestación, lo siguiente:

1.- Documentos privados, constancias, constante de dos (2) folios útiles, donde se evidencia que el ciudadano ELVIS TIRADO, hizo reparaciones al inmueble en litigio, recibiendo por concepto de obra de mano la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

Con respecto a esta prueba consignada, esta sentenciadora la desestima por observar que fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la adversaria y además por no haber sido ratificada en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2.- Documento Original del contrato de arrendamiento, anteriormente aludido. Con respecto a esta prueba, observa esta sentenciadora, que la misma fue consignada en copia simple y en copia certificada por la parte actora y consecuencialmente ya fue analizada y valorada. Así se decide.-

3.- Consignó factura, emanado de la C.A Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO), de fecha 05/08/2004, a los fines de demostrar que al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento, el inmueble adeudaba la cantidad de CUATRO MILLONES ONCE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs 4.011.302,oo), evidenciándose del mismo que el período de facturación, es desde el 07/07/2.004 hasta el 05/08/2.004.

En cuanto a esta consignación, realmente se constata que para la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento, es decir, para el día 22/07/2.004 efectivamente el inmueble objeto del presente litigio, tenía una deuda de CUATRO MILLONES ONCE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 4.011.302,00), y por haber sido promovidas y evacuadas dichas probanza por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto valorado, este Tribunal considera innecesario pronunciarse nuevamente en relación con esta probanza. Así se decide.-

Así mismo se observa, que la parte demandada en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, promovió:

1.- Promovió y ratificó el recibo que acompañó en el escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano ELVIS TIRADO. Con respecto a esta prueba ya fue analizada y valorada anteriormente. Así se decide.-

2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELVIS TIRADO, MERCEDES JIMENEZ DE RAMIREZ y NANCY GONZALEZ, así como también prueba de inspección judicial, en consecuencia esta sentenciadora no la aprecia por no haber sido evacuada en el lapso legal. Así se decide.-

3.- Promovió prueba de Experticia, la cual esta sentenciadora, no pasa a examinar, en virtud de haberse declarado inadmisible. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Planteada la litis, pasa esta juzgadora a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las consideraciones siguientes:

El contrato, de acuerdo con nuestra normativa sustantiva Civil, es una convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (artículo 1.133 del Código Civil).

Su regulación legal o normativa, esta supeditada en principio a las normas establecidas en el Código Civil Vigente y en las Leyes especiales que se dicten al efecto para algún tipo de contrato en particular, como es el caso de autos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Uno de los efectos más resaltantes, que tiene la celebración de un contrato cualquiera que fuere su naturaleza para las partes contratantes, se encuentra establecida en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por consiguiente no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la Ley” (La negrilla es de esta juzgadora).

En el caso de autos, ambas partes en juicio celebraron un contrato de Arrendamiento, esto es, es un contrato consensual, sinalagmático y conmutativo, donde ambas partes contratantes se obligan recíprocamente; una a conceder el uso y el goce de una cosa, y la otra a pagar por este uso y goce.

La regulación legal de dicho contrato de Arrendamiento, esta supeditada además de las cláusulas establecidas en el mismo, que como ya se indicó es la Ley entre las partes.

Aunado a ello, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (La negrilla es de esta juzgadora).

Por otra parte, el artículo 1.264 ejusdem, estatuye:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en casos de contravención.” (La negrilla es de esta sentenciadora)

Ahora bien, una vez revisado minuciosamente el libelo de demanda, se desprende que la actora demostró, que la arrendataria desde el inicio de la relación arrendaticia que la demandada no cumplió con la obligación de cancelar consecutivamente los canones de arrendamientos, esto es desde el 22 de julio de 2.004 hasta el 22 de febrero de 2.005, y a simple operación matemática se evidencia que transcurrieron siete (7) meses a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), que fue el monto estipulado en el documento de arrendamiento, el cual asciende a la totalidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.050.000,oo).

Asimismo, se observa del libelo de demanda que la pretensión de la actora es: 1) el desalojo del referido inmueble el cual se desprende de un contrato de arrendamiento, celebrado por ambas partes, en fecha 22/07/04, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, inserto bajo el Nº 72 del Tomo 40 de los Libros respectivos, en razón de haber concluido la relación arrendaticia el 22 de enero de 2.005, no teniendo la arrendataria el beneficio de la prorroga legal tal y como lo establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no estar solvente la misma en el pago de los canones de Arrendamientos; 2) el pago de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,oo) que comprenden los canones de arrendamientos causados durante la vigencia del contrato, más los canones que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble; y 3) el pago del consumo de la Energía Eléctrica causados durante los meses del 22/08/04 al 22/02/05, la cual hacen un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 691.641,44), de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del Contrato de arrendamiento, la cual fue igualmente demostrado.

La demandada por su parte alegó que era falso que adeudara la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLIVAREDS (Bs. 1.050.000,oo), en virtud de haberle realizado al inmueble objeto de arrendamiento, una mejoras, el cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.130.000,oo), esto de conformidad con el mismo contrato de arrendamiento en su cláusula octava, el cual estipula “…Las reparaciones que se le realice al inmueble por parte de LA ARRENDATARIA serán reconocidos por LA ARRENDADORA previo consentimiento de esta y serán descontados de las mensualidades…”; y que adicionándole a ello la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) que le canceló a la arrendadora al momento de celebración del contrato de arrendamiento por concepto de deposito del mismo, de conformidad con lo establecido en la cláusula QUINTA del referido contrato, el cual reza: “…”LA ARRENDADORA” deberá haber recibido la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) de manos de “LA ARRENDATARIA” en calidad de depósito para responder del estricto cumplimiento de este contrato y será reintegrada a “LA ARRENDATARIA” al vencimiento del contrato deducidos los danos…, quedando más bien a su favor la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo).

Pero es el caso, que la demandada no evacuó ninguna prueba para desvirtuar lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto a lo adeudado por concepto de canones de arrendamientos, aunado a ello no consta en actas la aceptación o autorización por la parte demandante de las mejoras supuestamente realizadas al inmueble, a excepción del pago del referido depósito, que al no haber sido reclamado por la parte actora dentro de sus pretensiones, y por haberse estipulado dicho pago dentro de la cláusulas del mismo, es obvio que el mismo no se adeuda, y por lo tanto el mismo tendrá que ser reintegrado.

Además alega, que es falso que adeude la cantidad de los recibos de luz, por cuanto que al momento de arrendar, el inmueble adeudaba la cantidad de CUATRO MILLONES ONCE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 4.011.302,oo), y dado a las pruebas valoradas en relación a este punto, se evidencia que lo adeudado por la demandada por concepto de energía eléctrica es la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CURENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 691.641,44).

Establecido lo anterior, correspondía a cada parte en juicio probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con el principio probatorio que establece que quién alega una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de dicha obligación, preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil. Por lo cual este Tribunal se verá conminado a declarar en el dispositivo de la presente decisión Con lugar la presente demanda.


DISPOSITIVOS

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la demanda de DESALOJO incoada por la profesional del derecho BEXY TELLES BRICEÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILETZI MARISOL YARI GARCIA en contra de la ciudadana NOLEIDA CASTRO, en consecuencia, se ordena la entregar inmediata del inmueble, a la demandante ciudadana MILETZI MARISOL YARI GARCIA, totalmente desocupado y libre de personas y bienes, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), equivalente a los cánones de arrendamientos de los meses, de julio a diciembre del 2.004, y de enero a febrero de 2.005, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES cada uno (Bs. 150.000,oo c/u), el cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), previa deducción de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) por concepto de depósito, cancelados por la parte demandada al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 691.641,44), tal como lo fue solicitado en el libelo de la demanda, por concepto de consumo Energía Eléctrica, desde el mes de agosto de 2.004 hasta el mes de febrero de 2.005.
CUARTO: Se condena a la demandada a cancelar los canones de arrendamientos vencidos al igual que el consumo de energía eléctrica del inmueble, posteriores a la fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento hasta la fecha del desalojo o entrega del mismo.

QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
(FDO)
Abog. MARILYN IVÓN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 12-2.005.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO


La Suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que el presente fallo y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2.005).