Exp. Nº 573


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194º Y 146º


“Vistos”. Los antecedentes.

Motivo: Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio.
Demandante: La Sociedad Mercantil Compañía Anónima LA CASA ELECTRICA, inscrita en el Registro de comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el 3 de julio de 1936, anotado bajo el Nº 213, páginas 262 a la 263, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de septiembre de 1987, bajo el Nº 20, Tomo 74-A, y con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, con negocio mercantil establecido en Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandante: El profesional del derecho ALÍRICO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.059.571 e inscrito en el Inpre- abogado bajo la matrícula Nº 5.444.
Demandado: El ciudadano YILBERTH JOSÉ ACOSTE QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.210.904 y con domicilio en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: El profesional del derecho HUMBERTO ANTONIO PORTALES ARTEAGA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpre- abogado bajo la matrícula 52.406 y de este domicilio.

Ocurre el profesional del derecho ALÍRICO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.059.571, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima La Casa Eléctrica, ya identificada, por ante el Juzgado Segundo Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión jurídica por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano YILBERTH JOSÉ ACOSTA QUERO; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de octubre de 2.004, ordenándose la citación del demandado ciudadano YILBERTH JOSÉ ACOSTA QUERO.
En fecha 25 de octubre de 2.004, el Tribunal vista la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte actora, junto al escrito libelar, Decreta Medida Preventiva de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien mueble objeto del litigio, el cual este Juzgado formo cuaderno por separado, ordenando igualmente librar despacho de exhorto mediante oficio.
En fecha 27 de octubre de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, diligenció consignando los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación.
En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado Julio Javier Manzano Corredor de este Juzgado hizo constar que se libraron los recaudos de citación y la Secretaria Accidental ordenó agregarla a las actas.
En fecha 17 de febrero de 2.005, se recibieron las resultas de la Medida Preventiva de Secuestro del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta misma Circunscripción Judicial. Ordenando este Tribunal agregarlo a las actas del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2.005, el Alguacil, consigno el recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano YILBERTH JOSÉ ACOSTA QUERO.
En fecha 21 de marzo de 2.005, la parte demandada, ciudadano YILBERTH JOSÉ ACOSTA QUERO, debidamente asistido por el profesional del derecho HUMBERTO ANTONIO PORTELES ARTEAGA, presentó escrito de Contestación de demanda.
En fecha 12 de abril de 2.005, la Jueza Suplente Especial, MARILYN IVÓN CONTRERAS VARELA, dictó un auto avocándose del conocimiento de la causa, e igualmente fijó tres (3) días de despacho para que las partes hagan uso del recurso legal de recusación si lo creyeren conveniente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR

1.- Que según se evidencia del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, depositado por ante la Notaría Pública de Cabimas, el 7 de octubre de 2.004, se evidencia que su representada celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con el ciudadano YILBERTH JOSÉ ACOSTA QUERO.
2.- Que conforme a dicho contrato su representada como parte vendedora le hizo entrega a la parte compradora bajo reserva de dominio, en perfectas condiciones de apariencia, estado y funcionamiento, nuevo y sin uso un Enfriador de Botella marca INVITREL, modelo 3 Tapas, serial 0200102-16986.
3.- Que fue por el precio de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.539.532,60), quedando incluido en dicho precio el trasporte, legalización del contrato, monto gravable, IVA e intereses financieros por devengar.
4.- Que esta cantidad de dinero convenida como precio de la venta a crédito se obligó a pagarla el comprador de la siguiente manera: una cuota inicial de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y el saldo de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.489.532,60) en diez cuotas financieras a razón de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 102.684,00) cada una, una cuota especial de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) y una última cuota por el valor de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 102.693,00).
5.- Que la primera de estas cuotas financieras sería pagadera el 21 de septiembre de 2.003 y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes.

6.- Que según la Cláusula Sexta del contrato celebrado, Ordinales “B” y “C” la falta de pago de una o mas cuotas que representan mas de la octava (1/8) parte del precio total de la compra- venta daría derecho a su representada para optar entre demandar judicialmente por la Resolución del contrato o por el cobro del resto del precio como plazo vencido y exigido.
7.-Que el comprador a crédito le está debiendo a su representada la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.171.078,00) proveniente del vencimiento de las diez cuotas financieras mensuales, mas DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES (Bs. 243.113,00) por concepto de intereses moratorios devengados por la mencionada obligación.
8.- Que todo incluyendo capital e intereses asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.414.191,00).
9.- Que las cuotas mensuales vencidas son las siguientes: 21 de noviembre y 21 de diciembre del 2.003, 21 de enero, 21 de febrero, 21 de marzo, 21 de abril, 21 de mayo, 21 de junio y 21 de julio del 2.004.
10.- Que toda vez que los múltiples requerimientos amistosos hechos por mi representada tendiente a obtener el pago de lo debido no han tenido ningún resultado satisfactorio.
11.- Que su poderdante haciendo uso del derecho que le reserva la Cláusula Sexta Ordinal “A” del contrato de venta, ha optado por considerar resuelto de pleno derecho el presente contrato, y por ello le ha dado instrucciones para demandar formalmente al ciudadano YILBERTH JOSÉ ACOSTA QUERO para que convenga en la resolución del referido contrato y que en caso de negativa le condene a ello con los demás pronunciamientos legales.
12.- Que hace constar que las cuotas pagadas por el demandado deben quedar como justa compensación por el uso que ha tenido el referido Enfriador de Botella.
13.- Que estima la acción por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.414.191,00) que es la suma de dinero que le debe el comprador a su representada, protesto, costas y costos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN.

1.- Que es cierto que realizó un contrato con la Empresas CASA ELÉCTRICA con relación a un artefacto eléctrico Enfriador de Botella, marca INVITREL, por el cual ha estado cancelando las cuotas mensuales puntualmente hasta el momento que comenzó a tener problemas económicos y tuvo que atrasarse en los pagos.
2.- Que el día 12 de noviembre de 2.004, en la sede de la Empresa CASA ELÉCTRICA, efectúo un convenio de pago con el abogado ALÍRICO MARTINEZ, en representación de la Empresas, y de allí en adelante ha cancelado lo siguiente: una cuota de DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 220.137,20) en fecha 30 de noviembre de 2.004 y otra cuota de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) en fecha 18 de febrero de 2.005; quedando adeudando a la Empresa la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES (BS. 441.502,00).
3.- Que está a la mayor disposición de saldar la cuenta que adquirió y si es posible llegar a un nuevo arreglo con la Empresa para finiquitar esto.
4.- Que no es su intención quedar moroso con la Empresa La CASA ELÉCTRICA.
5.- Que en la debida oportunidad legal presentará las pruebas sobre los montos cancelados.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso de la siguiente manera:
Observa esta sentenciadora que la parte demandante junto con su libelo de demanda acompaño las siguientes pruebas como fundamento de su pretensión:
1.- Documento Original, constante de dos (2) folios útiles; del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, archivado en fecha 07/10/2004, bajo el Nº 42356 por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas; donde se evidencia que el ciudadano YILBERTH JOSÉ ACOSTA QUERO, compró a la CASA ELÉCTRICA un Enfriador de botella, marca INVITREL, modelo 3 tapas, serial 0200102-16986, por un valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.489.532,60).
En relación a la prueba anteriormente mencionada, aprecia esta juzgadora que se trata de un documento público, que no fue declarado falsos ni de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber efectuado, ni de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; en consecuencia dicho documento hace plena fe entre las partes y con respecto a los terceros, dándole esta sentenciadora todo el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2.- Documento Original del poder que acredita al profesional del derecho ALIRÍCO MARTINEZ, apoderado judicial de la Compañía Anónima LA CASA ELÉCTRICA; y que riela desde el folio 05 hasta el folio 08 de las actas del expediente. En relación a la presente consignación, este Tribunal, aun cuando la misma no constituye un medio probatorio que tenga relación con los hechos controvertidos, aprecia el valor del instrumento proporcionada por la parte demandante, tomando en consideración aquellos hechos contenidos en la misma que sean importancia para la resolución de la presente litis. Así se decide.-
3.- Copia fotostáticas simple, constante de un (01) folio útil, de la planilla de Solvencia de Impuesto sobre la renta.
4.-Copia Fotostática Simple del Balance General de la Compañía Anónima LA CASA ELÉCTRICA.
En relación a estas dos últimas consignaciones; esta sentenciadora las desestima, por considerarla que no tiene relación directa con los hechos controvertidos. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis, pasa esta juzgadora a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las consideraciones siguientes:
El contrato, de acuerdo con nuestra normativa sustantiva Civil, es una convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (artículo 1.133 del Código Civil).
Su regulación legal o normativa, esta supeditada en principio a las normas establecidas en el Código Civil Vigente, y en las Leyes especiales que se dicten al efecto para algún tipo de contrato en particular.
Uno de los efectos más resaltantes, que tiene la celebración de un contrato cualquiera que fuere su naturaleza para las partes contratantes, se encuentra establecida en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por consiguiente no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la Ley” (La negrilla es de esta juzgadora).

En el caso de autos, ambas partes en juicio celebraron un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, esto es, cuando la compra no se hace al contado, sino con el pago del precio a plazos, y consiste en mantener el vendedor su propiedad sobre la cosa vendida hasta obtener el pago total por parte del comprador, no obstante la entrega a éste de la cosa vendida. Hechos éstos reconocidos y admitidos por ambas partes en el juicio.
La regulación legal de dicho contrato de venta a crédito con reserva de dominio, esta supeditada además de las cláusulas establecidas en el mismo, que como ya se indicó es la Ley entre las partes.
Ahora bien, una vez revisado minuciosamente el contrato aludido, esta sentenciadora pudo apreciar con gran relevancia para la solución de la presente litis, el contenido de la cláusula sexta, ordinales “A”, “B” y “C”, cláusula esta alegada por la actora para la resolución del contrato, la cual se trascribe parcialmente al tenor siguiente:
“La falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato, especialmente, la falta de pago de una o más cuotas que representen más de la octava parte (1/8) del precio total de la compraventa dará derecho a “LA VENDEDORA” a opción suya a la siguiente: A) Considerar resuelto de pleno derecho el contrato de venta y recuperar los bienes vendidos por este contrato bajo el sistema de venta a crédito con reserva de dominio, por ser propiedad de “LA VENDEDORA”,…” B) A demandar judicialmente por la resolución del contrato y la entrega de los bienes vendidos, disfrutando “LA VENDEDORA” del beneficio indicado en el ordinal anterior; y C) A demandar judicialmente por el cobro del precio a crédito convenido, incluyendo intereses, gastos de cobranzas, etc.,…” ”. (La negrilla es de esta juzgadora)

Aunado a ello, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (La negrilla es de esta juzgadora).

Por otra parte, el artículo 1.264 ejusdem, estatuye:

“La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en casos de contravención.” (La negrilla es de esta sentenciadora)

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte actora, en su escrito libelar alega que la demandada debe la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.414.191,00), proveniente del vencimiento de diez cuotas financieras mensuales más los intereses moratorios devengados.
Mientras que la parte demandada, en su escrito de contestación alega que efectúo un convenio de pago con el abogado Alírico Martínez (Apoderado judicial de la parte actora), y de allí en adelante ha cancelado una cuota de DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 220.137,20) en fecha 30/11/04 y otra cuota de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) en fecha 18/02/05; quedando solo adeudando solo la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 441.502,00).
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”. (El subrayado es de esta decisión)
A tal respecto, y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhautividad de la prueba, establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, concluye que la parte demandada al haber manifestado haber realizado con la empresa LA CASA ELÉCTRICA un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, y no promoviendo pruebas alguna para probar sus afirmaciones alegadas en su escrito de contestación, con la finalidad de desvirtuar lo pretendido por la parte actora en su escrito liberal, razón por la cual, esta sentenciadora por los argumentos antes expuestos debe declarar Con Lugar la demanda propuesta por la parte actora. Así se decide.-
DISPOSITIVOS

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por el profesional del derecho ALÍRICO MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima LA CASA ELÉCTRICA en contra del ciudadano YILBERTH JOSÉ ACOSTA QUERO, y por lo tanto la Resolución de contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio Nº Serie FNº NJ013, número de control 15812, depositado por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 7 de octubre de 2.004.
SEGUNDO: Queda en compensación a beneficio del demandante lo que ha cancelado el ciudadano demandado YILBERTH JOSÉ ACOSTA QUERO, por el uso que le ha dado al bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, primer aparte de la Ley sobre ventas con reserva de dominio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. MARILYN IVÓN CONTRERAS VARELA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo la una y treinta minutos de la tarde (11:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.11-2.005.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO