REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5314-

MOTIVO: “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”

DEMANDANTE.: NELLY ZORAIDA ESTRADA DE SÁNCHEZ

DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN BORJAS MORENO

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DE LA ACTORA: JUAN JOSÉ PULGAR Y ALEXIS DEVIS DAZA , INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 88.450 y 21.326 RESPECTIVAMENTE.-

Se recibió la presente demanda por distribución en fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) y en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) se admitió cuanto ha lugar en derecho, donde la ciudadana NELLY ZORAIDA ESTRADA DE SÁNCHEZ, mayor de edad, Casada, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-4.661.467, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia,, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ PULGAR GRANADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 88.450, demanda al ciudadano JOSÉ RAMÓN BORJAS MORENO, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad números V-5.709.920 y domiciliado en ésta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia; Por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; En fecha cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003) celebre contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ RAMÓN BORJAS MORENO, sobre un inmueble de mi única y exclusiva propiedad consistente en un apartamento ubicado en el segundo piso, del edificio Salamanca, situado en la esquina que forman la avenida Hollwood y Carretera “K” del sector Gasplant, signado con el N°2B, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, quedando anotado bajo el número 70, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y el cual acompaño a la presente en original y constante de cuatro (4) folios útiles, en la cláusula Tercera del antes mencionado documento, se estableció como termino de duración seis (6) meses contados a partir de Quince (15) de Julio de 2003 prorrogable automáticamente por igual periodo, fijando como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) mensuales en la cláusula cuarta y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) por concepto de cuota mensual ordinaria correspondiente a el inmueble. …..Del mismo modo, en la cláusula cuarta del señalado contrato se estableció: LA FALTA DE PAGO OPORTUNO DE DOS (2) CANONES DE ARRENDAMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS EN ESTE CONTRATO POR EL ARRENDATARIO, DARÁ DERECHO A LA ARRENDADORA PARA OPTAR ENTRE PEDIR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ……omisis…..Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el referido ciudadano JOSÉ RAMÓN BORJAS MORENO, antes identificado no me ha cancelado los cánones de arrendamientos, es decir, me adeuda los meses: FEBRERO Y MARZO DEL PRESENTE AÑO 2005 que sumados arrojan la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00)……Omisis…..Aunado a todo lo narrado no cancela la Energía Eléctrica , adeudando la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.888.850,00) tal como lo demuestro con el Recibo de Energía Eléctrica, emitido por la empresa ENELCO…omisis….Ahora bien por cuanto ha sido nugatorias todas las gestiones realizada, para que el mencionado Arrendatario, ciudadano JOSÉ RAMÓN BORJAS MORENO, me desocupe de forma voluntaria el inmueble arrendado y me pague los Cánones de los meses Insolventes……….omisis. Fundamento la presente acción en lo previsto y contemplado en los artículos 33,34, literales A/ en el decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios y en los artículos 1167, 1579,1592 del Código Civil. En fecha treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Cinco(2005) mediante diligencia la ciudadana NELLY ESTRADA DE SÁNCHEZ, otorgo poder Apud- Acta a los abogados en ejercicios JUAN PULGA Y ALEXIS DEVIS DAZA.- En la misma fecha la parte demandante consigno las copias a fin de que libraran los recaudos de citación y el tribunal en la misma fecha los libró.-En fecha primero (01) de Abril del año DOS Mil Cinco (2005) la parte demandada se dio por citada.-En la misma fecha se agregó la boleta de citación.- En fecha Once (11) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005) el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.- En fecha Doce (12) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal agrego y admitió el escrito de promoción de prueba.- En fecha Quince (15) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005) se recibió comunicación de la Empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental (Enelco). En fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal ordeno agregar dicha comunicación al expediente.-
Sustanciada y analizada como ha sido la presente causa y cumplidos como fueron los actos procesales que garantizan el debido proceso y la legitima defensa como lo constituye la citación de la parte demandada para ponerla en conocimiento de la pretensión incoada o intentada en su contra, este sentenciador pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
La presente acción ha sido planteada basado o fundamentado en un contrato de arrendamiento de un inmueble donde se demanda la Resolución del Contrato y el pago de loa cánones de arrendamiento vencidos por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) al igual que el pago Condominio, establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, y como se señalo anteriormente haber sido citado la parte demandada, tal como consta en el folio 28 del expediente, se traba la litis y dá inicio al contradictorio en el presente proceso, garantizándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, se le hizo el llamamiento al demandado y se le puso en conocimiento de la pretensión incoada en su contra quedando pues en la obligación procesal de dar contestación de la pretensión incoada en su contra, promover y evacuar las pruebas pertinentes; Lo cual no ocurrió en ningún momento del proceso encontrándonos con la presencia de un demandado CONTUMAZ, REBELDE, al no acudir a ninguno de los actos señalados, su conducta encajo en lo establecido en la norma del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece la CONFESIÓN FICTA, la cual no es más que la aceptación tacita por parte del demandado de todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como el derecho invocado; De ésta manera la conducta asumida por la parte del demandado a hecho prosperar en derecho la acción incoada en su contra a favor de la demandante, quedando en consecuencia demostrada la obligación contraída entre la actora y el demandado basado en un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, quedando anotado bajo el número 70, tomo 26 de los libros de autenticaciones, de fecha 05-08-2003, de igual manera a quedado demostrado su incumplimiento en lo establecido en la cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2005.- Considera este sentenciador que en vista que ha declarado que en el presente proceso ha operado la CONFESIÓN FICTA SEÑALADA se hace necesario traer a colación la sentencia número RC-00195 de La SALA DE CASACIÓN CIVIL del 11 de Marzo del 2004, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, bajo el expediente N° 0240, la cual entre otras cosas que……” En cuanto a las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, la sala reitera lo siguiente: 1) Las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos; 2) Las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3) Las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y 4) Las normas que regulan la valoración de las pruebas; son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica. De lo antes expuesto se deduce que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el procedimiento Civil, para determinar la confesión ficta, no encuadra en ninguna de las categorías de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, como desacertadamente lo señala el formalizante…… De acuerdo a la trascripción anterior, la recurrida examinó todos los elementos necesarios para declarar la confesión ficta, incluyendo la ausencia de actividad probatoria por parte de la demandada, quien estaría en posesión ilegitima del inmueble de acuerdo a los hechos establecidos por el Juez Superior, sobre la base de los alegatos desarrollados en el libelo de demanda, no contradichos por los accionados al no contestar al fondo ni aportar pruebas. De acuerdo a todos estos elementos, tomando en cuenta que la parte accionada no desvirtuó en su recurso de casación la confesión ficta declarada por la recurrida, no puede considerarse que hubo errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la Confesión Ficta generó las consecuencia señaladas por el sentenciador de alzada, incluyendo la posesión ilegítima del inmueble por parte de los demandados, de acuerdo a los alegatos del libelo. Advierte la sala, que si el formalizante consideraba que el libelo de demanda no señalaba tales argumentos, ha debido plantear la correspondiente denuncia de actividad por incongruencia. Por estos motivos, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE… Con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN intentado ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, por los ciudadanos JOSÉ MARIA VALLS FIGUERA e ISABEL CORDOLIANI DE VALLS, representados judicialmente por el abogado JORGE GUTIÉRREZ INATTI, contra el ciudadano CALOGERO FERRANTE BRAVO, representado judicialmente por el abogado EDWIN OTTO GUNTERMAN VELÁSQUEZ; El JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DEL ESTABILIDAD LABORAL DEL MISMO CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dictó sentencia el 8 de Julio de 2002, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia del a quo proferida en fecha 25 de enero del mismo año, y, consecuencialmente, con lugar la demanda De conformidad con la jurisprudencia citada concluye este sentenciador que en el presente caso es procedente en derecho la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como es la CONFESIÓN FICTA, por no haber el demandado contestado la demanda propuesta en su contra ni haber probado ningún hecho que desvirtuara lo alegado por la actora en su demanda.- Por todo los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, INCOADA POR LA CIUDADANA NELLY ZORAIDA ESTRADA DE SÁNCHEZ. Contra JOSÉ RAMÓN BORJAS MORENO ya identificados plenamente en actas, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se decreta o declara la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora y demandada, en fecha 05-03-2003 por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, quedando anotado bajo el número 70, tomo 26 de los libros de autenticaciones.- SEGUNDO: Se condena y ordena al demandado a la desocupación y en consecuencia le entregue a la actora el apartamento ubicado en el segundo piso, del edificio Salamanca, situado en la esquina que forman la avenida Hollwood y Carretera “K” del sector Gasplant, signado con el N°2B, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. TERCERA: Se condena y ordena al demandado a cancelar o pagar a la actora la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos derivados del referido contrato de arrendamiento. De igual manera se condena al pago de Condominio derivados del contrato. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en esta instancia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del código civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO, CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- EN CABIMAS A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).- AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ


DR. WILIAN E MACHADO BELTRÁN.

LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, y previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la sentencia que antecede.-




































(“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL
MONTE SACRO”)