Expediente N° 5367.03

Sentencia N° 21

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, seguido por ALEXIS ANTONIO SANDREA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.582.608, soltero, oficial de seguridad, domiciliado en el Sector Delicias Nuevas, Calle Chile, casa N° 27 de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, con Inpreabogado N° 80.904, con el carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 32, Tomo 68-A, en la persona del ciudadano TEOFILO REYES MAVAREZ, con el carácter de Presidente de la mencionada empresa, y con domicilio en la Avenida la Limpia, Cámara de Comercio de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2003, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la citación de la demandada. Por diligencia de fecha 28 de abril 2003 la actora solicitó se libraran recaudos de citación, librándose los mismos en fecha 05 de mayo de 2003.
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2003, la accionante solicito al Tribunal comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación de la demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 13 de mayo de 2003.
Consta de actas que en fecha 30 de julio de 2003, el Alguacil del Juzgado comisionado expuso los motivos por los cuales no practicó la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de septiembre de 2003 la apoderada judicial de la actora solicitó se libren carteles de citación, y por auto de fecha 09 de septiembre de 2003 se libraron los carteles de citación remitiéndose los mismos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción a los fines de su fijación; cuyas resultas aparecen cursantes en actas a los folios 32 al 40, ambos inclusive
Se observa que desde la fecha de la ultima actuación procesal, o sea el 08 de septiembre del 2003, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal dos (1) año, siete (07) mes y doce (12) días término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 03 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Judicial, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, seguido por ALEXIS ANTONIO SANDREA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.582.608, soltero, oficial de seguridad, domiciliado en el Sector Delicias Nuevas, Calle Chile, casa N° 27 de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, con Inpreabogado N° 80.904, con el carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 32, Tomo 68-A, en la persona del ciudadano TEOFILO REYES MAVAREZ, con el carácter de Presidente de la mencionada empresa, y con domicilio en la Avenida la Limpia, Cámara de Comercio de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Consta que la parte actora estuvo representada por la abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, con Inpreabogado N° 80.904, con el carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría, y se libró bo9leta de notificación a la parte demandante.