REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 146°
I.- Identificación de las Partes
Parte actora: Inversiones El Elegido C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 10 de mayo de 1.995, bajo el N° 345, tomo III, adicional 6.
Apoderados judiciales de la parte actora: Roberto Lipavsky, Nohevic González y Luis Miguel Suniaga, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 2.924, 62.735 y 71.856, respectivamente de este domicilio.
Parte demandada: Charles Denin Poulin, canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.756.788.
Apoderado judicial de la parte demandada: Teofrank José Rojas Fermín, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 10952-03 de fecha 15.09.2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de sesenta y tres (63) folios útiles, expediente N° 7057-02, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la empresa Inversiones El Elegido C.A., contra el ciudadano Charles Denis Poulin a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa en fecha 20.08.2003.
Por auto de fecha 18.09.2003, (f.64) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta al folio 65 diligencia de fecha 07.10.2003 suscrita por el abogado Luis Miguel Suniaga Marcano por la cual consigna original del instrumento poder que acredita su representación y que corren insertos a los folios 66 al 67 de este expediente.
Consta al folio 68 constancia de fecha 25.09.2003 hecha por la secretaria del tribunal de la causa, de que el documento original del poder consignado en fecha 07.10.2003 corrió inserto en el expediente de la causa.
Consta a los folios 69 al 77 escrito de informes consignado en fecha 07.10.2003, por los abogados Roberto Lipavsky, Nohevic González González y Luis Miguel Suniaga Marcano constante de nueve (9) folios útiles.
Mediante auto de fecha 05.11.2003 (f.78) el tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 22.10.2003.
Mediante auto dictado en fecha 20.11.2003 (f.79) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de treinta días a partir de esa fecha, por encontrarse con exceso de trabajo.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 10 libelo de la demanda por Ejecución de Hipoteca incoada por el ciudadano Dr. Roberto Lipavsky actuando en su carácter de apoderado especial de la empresa Inversiones El Elegido, C. A contra el ciudadano Charles Denis Poulin.
Consta a los folio 11 y 12 auto de fecha 26.11.2002, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual admite la demanda, ordena la intimación del demandado, a los fines que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su intimación y para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado la suma de setenta y nueve mil setecientos ochenta y dos dólares americanos con ochenta y nueve centavos ($ U.S.69.782,89), los intereses y las costas causadas prudencialmente por el tribunal.
En fecha 18.06.2003 (f.13) mediante diligencia comparece el ciudadano Charles Denis Poulin, debidamente asistido por el abogado Teofrank Rojas, y expone que se da por intimado en el procedimiento y otorga poder apud acta al abogado Teofrank Rojas a los fines que lo represente en el juicio.
En fecha 04.07.2003 (f.14), el abogado Teofrank Rojas consigna escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, constante de 6 folios útiles y 10 folios de anexos y que corren insertos a los folios 15 al 30.
Consta al folio 31 diligencia de fecha 08.07.2003 suscrita por el abogado Roberto Lipavsky por el cual impugna los recibos consignados por el demandado en su escrito de oposición.
En fecha 10.07.2003 (f.32 y 33) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, visto el escrito de oposición consignado por el abogado Teofrank Rojas en fecha 04.07.2003, declara el procedimiento abierto a pruebas y establece que la sustanciación se continuará por los trámites del procedimiento ordinario.
Mediante diligencia de fecha 07.08.2003 (f.34) suscrita por el co-apoderado de la parte actora abogado Luis Miguel Suniaga Marcano, consigna el instrumento poder que acredita su representación como apoderado de la parte actora Inversiones El Elegido C.A. y que corre inserto a los folios 35 y 36 del expediente.
En fecha 07.08.2003 (f.37) la secretaria del tribunal de la causa hace constar que en esa misma fecha fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado Teofrank Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07.08.2003 (f.38) la secretaria del tribunal de la causa hace constar que en esa misma fecha fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado Luis Miguel Suniaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 07.08.2003 (f.39) suscrita por el abogado Luis Miguel Suniaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna 6 folios de escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08.08.2003 (f.40) la secretaria del tribunal de la causa hace constar que en fecha 08.08.2003 fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado Teofrank Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y corren insertas a los folios 41 al 44 de este expediente.
En fecha 08.08.2003 (f.45) la secretaria del tribunal de la causa hace constar que en fecha 08.08.2003 fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado Luis Miguel Suniaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y corren insertas a los folios 46 al 51 de este expediente. En su escrito promueve las siguientes pruebas:
CAPITULO SEGUNDO.
Inspección Judicial.
De conformidad con lo pautado por los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, promuevo prueba de inspección judicial en los siguientes términos: Solicito respetuosamente que este Tribunal, conforme al aparte único del artículo 234 ejusdem, se traslade, para la evacuación de esta prueba, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de inspeccionar en ese despacho el expediente 20.748, dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que se trata de una demanda de cobro de un crédito cambiario representado por una letra de cambio, que corre inserta original como anexo “A” del escrito libelar en dicho expediente. SEGUNDO: Que la letra de cambio en cuestión fue librada el 10 de octubre de 1.999, por Roberto Lipavsky en nombre de “INVERSIONES EL ELEGIDO C.A.” a favor de la misma sociedad “INVERSIONES EL ELEGIDO C.A.” y aceptada para ser pagada en su vencimiento, sin aviso y sin protesto por el ciudadano CHARLES DENIS POULIN. TERCERO: Que dicha letra de cambio fue librada y aceptada por la suma de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $30.000) con indicación expresa de que devengará intereses al uno por ciento (1%) mensual, desde su emisión, esto es, desde el 10-10-99. CUARTO: Que dicha letra de cambio fue al dorso, endosada por “INVERSIONES EL ELEGIDO C.A.”, a favor del ciudadano MARX DEMERS, quien lo endosó a título de procuración al abogado Dr. DANIEL CIFERRI (Inpreabogado 47.040), quien a su vez ha incoado la causa contra su deudor cambiario el ciudadano CHARLES DENIS POULIN. QUINTO: Las demás observaciones que estimemos conducentes, conforme a lo establecido por el artículo 474 Eiusdem; esto es, “cualquier otra circunstancia conexa” relevante a la litis, que sea señalada en el momento de la evacuación de la prueba.
CAPITULO TERCERO.
EXPERTICIA.
Conforme a lo preceptuado por los artículos 451 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil promuevo prueba de experticia en los siguientes términos: Vista la claridad y transparencia del estado de cuenta presentado por la parte actora y visto que la demandada pretende hacer oposición mediante recaudos de contabilidad (“RECIBOS”) que corresponden a otros débitos ajenos a este juicio, y mediante los demás vicios de confusión, antes denunciados solicito se admita y evacue PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE objeto de dejar constancia de los particulares siguientes: a) Que la deuda originaria del deudor demandado CHARLES DENIS POULIN a favor de la prestamista demandante “INVERSIONES EL ELEGIDO C.A.”, es de U.S $37.500 + U.S $37.500 igual U.S. $75.000, esto es setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que equivale hoy bajo régimen de control cambiario a razón de un mil seiscientos bolívares por dólar a la suma de ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000.000,00). B) Que los recibos acompañados por el demandado a su oposición (Folios 166 al 169 vuelto de autos), seis (6) recibos, que suman la cantidad de treinta y seis mil seiscientos noventa dólares con treinta y nueve centavos de dólar (U.S.$36.690,39), equivalentes hoy al cambio oficial instaurado por el régimen de control cambiario, a la suma de cincuenta y ocho millones setecientos cuatro mil seiscientos veinticuatro bolívares (Bs.58.704.624,00), son recibos o comprobantes de sumas pagadas al corredor y/o a “INVERSIONES EL MANANTIAL, C.A.” y NO a “INVERSIONES EL ELEGIDO C.A.” c) Que dentro de los recibos o comprobantes anexados por el demandado CHARLES DENIS POULIN aparecen cuatro (4) recibos, cada un por la suma de 300$, que ordenadamente colocados son:
N° 01- (anexo L) Intereses al 10-11-99,
N° 02- (anexo K o Ñ) Intereses al 10-12-99,
N° 03- (anexo B) Intereses al 10-01-00,
N° 04- (anexo D) Intereses al 10-02-00.
Y que dicha suma de 300$ corresponde al uno por ciento (1%) mensual de un crédito de $30.000, cuyos intereses mensuales deban correr desde el 10-10-99.
De conformidad con la Ley de Banco Central de Venezuela y el acuerdo cambiario #1 entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela y el acuerdo cambiario #2 (artículo 6) debe entenderse que :
30.000$ x 1.600 = Bs.48.000.000
300 $ x 1.600= Bs. 480.000.
d) Que los U.S $37.500 (según ley hoy Bs.60.000.000) provenientes de la venta de los Pent House PH-6 y PH-7 de edificio residencial CHATEAU GUACUCO fueron reconocidos de la manera siguiente:
$ 5.875,00 intereses mensuales pendientes al 5-10-2000
$ 1.041,60 intereses de mora del anterior
$11.250,00 abono a El Manantial, C.A. a/c hipoteca 2do
Gdo.
$ 6.000,00 giro al 5-10-99 que adeudaba a Inv.
El Manantial
$ 1.735,93 intereses del anterior
$ 11.597,47 ABONO A CAPITAL #1
U.S $ 37.500,00
e) Que deducidos los pagos hechos a terceros, ajenos a este juicio (literal B) y los pagos hechos a “INVERSIONES EL ELEGIDO C.A.” por débito de U.S $30.000,00 (literal C) y aclarado el destino de los fondos provenientes de la venta de los apartamentos PH6 y PH7 descrito en el (literal D) se evidencia que el demandado CHARLES DENIS POULIN ha pagado a cuenta de capital
U.S $ 11.597,47 (Bs.18.555.952, 00)
U.S. $ 7.747,50 (Bs.12.396.000, 00)
TOTAL $ 19.344,97 (Bs. 30.951.952, 00)
Y que por lo tanto adeuda del capital inicial, la diferencia, esto es la suma de cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América con tres centavos de dólar (U.S $55.655,03).
Igualmente se evidencia que CHARLES DENIS POULIN adeuda por intereses insolutos la suma de catorce mil ciento veintisiete dólares con ochenta y seis centavos de dólar (U.S $14.127,86) al diez (10) de noviembre del año dos mil dos.
Y del mismo modo se evidencia que el total adeudado, como dicho, al diez (10) de noviembre del 2002 asciende a la cifra de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $69.782,89) (…)
En fecha 13.08.2003 (f.52 al 55) el abogado Teofrank Rojas consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 20.08.2003 (f.56) el tribunal de la causa, admite las pruebas contenidas en el escrito presentado por el abogado Teofrank Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 20.08.2003 (f.57) el tribunal de la causa, mediante auto, declara procedente la oposición formulada por el abogado Teofrank Rojas, apoderado judicial de la parte demandada, al escrito de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha 20.08.2003 (f.58 al 59), el tribunal de la causa emite auto por el cual admite las pruebas contenidas específicamente en el capítulo I del escrito de pruebas presentado por el abogado Luis Miguel Suniaga, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. Y no admite las pruebas contenidas en los capitulo II y III de su escrito de promoción por considerar que la parte actora no indicó el motivo, materia u objeto para lo cual las promovió.
Consta al folio 60 diligencia de fecha 27.08.2003 suscrita por el abogado Roberto Lipavsky, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual apela del auto de fecha 20.08.2003 dictado por el tribunal de la causa que niega la admisión de las pruebas contenidas en los capítulo II y III del escrito de promoción presentado en su oportunidad.
En fecha 01.09.2003 (f. 61) mediante auto el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones a esta Alzada a los fines que conozca de la referida apelación.
Consta al folio 62 certificación de copia de fecha 15.09.2003 hecha por la secretaria del tribunal de la causa.
IV. Actuaciones en la Alzada:
Informes de la parte Actora:
En fecha 07.10.2003 (f. 69 al 77) presenta escrito de informes el Dr. Roberto Lipavsky en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual expresa:
Ahora bien en los autos, que apelo ante este Tribunal Superior dictados por el A quo el 20 de agosto del 2003 se observa que la Juez Segundo de Primera Instancia Civil: A.) En el auto inicial SIN HABER LEÍDO EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS de nuestra representada, pretende el A Quo “observar” incumplimiento del requisito de indicar el motivo u objeto sobre los cuales versarán dichas pruebas y declara procedente la oposición formulada contra nuestras pruebas de inspección (Capítulo II) y experticia contable (Capítulo III). En la sentencia de la misma fecha, aquí recurrida, la A quo no admite nuestras pruebas ni de inspección ni de experticia aplicando por analogía errada lo explanado en la sentencia 363 del 16 de noviembre de 2.001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil preceptúan: (…). Como se evidencia la ley no prevé otra formalidad respecto de la prueba salvo que sea legal y pertinente, como lo son las pruebas por nosotros promovidas, y así pedimos se decida. (…) De una simple lectura de nuestro escrito de pruebas (todo él, no fraccionándolo por retazos) se evidencia que hemos indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo lo que pretendemos demostrar con las pruebas promovidas, y así pedimos se declare.
Que de pretender que en cada porción o capítulo del escrito de promoción de pruebas deba la parte repetir la indicación expresa e indubitable de los hechos que pretende demostrar, equivaldría a someter todo escrito de pruebas a formalismos inútiles, que ni derivan de la ley, ni de la recta interpretación de la sentencia 363 del Tribunal Supremo de Justicia “in comento”, lo cual por otra parte, fue dictada en torno a pruebas de testigos, situación muy distinta al caso de marras, y así pedimos se declare.
A continuación nos permitimos transcribir 4 extractos de sentencias del máximo tribunal: 1. Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00325 del 25.02.2002 (…), 2. Sala de Casación Civil, Sentencia N° 6 del 12.11.2002 (…), 3. Sala de Casación Civil, Sentencia N° 356 del 15.11.2000 (…), 4. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 27.02.2003 (…).
En síntesis, siguiendo lo dispuesto por nuestra Jurisprudencia actual, debemos destacar: Es indispensable indicar de manera expresa e indubitable los hechos que se pretenden probar con cada prueba promovida, lo cual no implica tener que repetir en cada capitulo lo que ya está expresa e indubitablemente aclarado en el escrito de pruebas, que es un todo. – La Juez del A Quo ha de ser prudente al negar la admisión de prueba, cosa que no hizo en el caso de marras, en un empeño de interpretar de manera excesivamente cerrada y rigurosa la referida sentencia 363 del 16.11.2001 del Tribunal Supremo de Justicia. – La finalidad del requerimiento de indicar de manera clara, expresa y sin dudas los motivos u objetos sobre los cuales versarán dichas pruebas, amen de que lo hemos expresado suficientemente, aunque no lo hayamos repetido en cada subtítulo o capítulo, persigue dos finalidades: 1. Que la contraparte sepa (y vaya que lo sabe!...) que se pretende probar en contra de sus aspiraciones, y 2. Que la Juez sepa si la prueba resulta relevante y pertinente para admitirla o si resulta irrelevante e impertinente para negarla.
Que en el caso de marras, la parte demandada deudora hipotecaria intimada (la contraparte) pretende oponerse a la ejecución de hipoteca mediante la presentación y mezcolanza, que hizo, de recibos y comprobantes de pago de intereses y demás abonos, “propios y ajenos” a esta causa. Los impugné y rechacé. En nuestro escrito de promoción de pruebas reiteramos la denuncia de tales irregularidades, explicamos que lo allí planteado lo demostraremos con inspección judicial en el Juzgado Primero Civil y pedimos experticia Contable único medio válido para aclarar el embrollo numérico “montado” por el intimado mediante su consignación de múltiples recibos de ésta y otras causa ajenas. Resulta obvio, SIEMPRE QUE SE LEA TODO EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, que el requisito está cumplido y que tanto la Juez como la contraparte están “bien claros”. Las pruebas negadas son a toda luz relevantes y pertinentes y así pedimos se declare.
Que por lo expuesto, solicitamos respetuosamente que los autos recurridos sean declarados sin lugar, ordenándose en consecuencia al A Quo reponer la causa al estado de dictar nuevo auto respecto de la oposición a las pruebas de la parte actora formulada por la intimada y nuevo auto de admisión de las pruebas de la parte actora, admitiendo las pruebas de inspección judicial y de experticia contable, que fueron debidamente solicitadas en nuestro escrito de promoción de pruebas, declarando así CON LUGAR la apelación interpuesta, con sus demás pronunciamientos de Ley. (…)
V.- Los autos apelados
Ocurrió que en fecha 20.08.2003 (f.57 al 59) el Juzgado A quo dicta sendos autos mediante los cuales declara procedente el escrito de oposición a las pruebas, suscrito por el abogado Teofrank Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra las pruebas promovidas por la parte actora. Y en el segundo auto niega la admisión de las pruebas contenidas en los Capítulo II y III del escrito de promoción de la parte actora en fecha 07.08.2003, por considerar que el promovente en dichos capítulos de su escrito no indicó de manera expresa el motivo, materia u objeto para lo cual promovió las pruebas en cuestión. En su carácter de autos, apela de dichos autos y se remiten las actuaciones a esta Alzada.
El primer auto apelado es del tenor siguiente:
“Visto el escrito oposición a las pruebas de fecha 13-08-03, presentado por el Abogado TEOFRANK ROJAS FERMÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CHARLES DENIS POULIN, en el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, específicamente en lo concerniente a los capítulo I, II y III del referido escrito el cual riela a los folios 185 al 190, este tribunal le observa al oponente que en relación al Capítulo I, esta será dilucidada al momento de dictar el fallo definitivo, oportunidad esta en la que este Juzgado en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil procederá a emitir juicio sobre su valoración. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a los capítulos II y III, éste tribunal le observa que efectivamente no cumplió con el requisito de indicar el motivo u objeto sobre los cuales versarán dichas pruebas y en consecuencia, se considera que la oposición formulada a la admisión de las mismas resulta procedente. Y ASÍ SE DECIDE.”-
El segundo auto apelado expresa lo siguiente:
“Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado LUIS MIGUEL SUNIAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Este tribunal ordena agregarlas a los autos a los fines legales consiguientes. Y vistas las pruebas en él contenidas, específicamente la contenida en el capitulo I, las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto a las pruebas contenidas en los capítulos II y III, del presente escrito, este Juzgado para proveer sobre las mismas observa: Según sentencia de fecha 16-11-01, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, extraído del texto Jurisprudencia de OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo II, paginas 593 al 599, se estableció que: (…)
Del análisis de lo anteriormente trascrito se evidencia que para la promoción de pruebas incluyendo la de testigos las partes deben indicar específicamente la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que se trata de probar es pertinente. En el presente caso, se observa que la parte actora no cumplió con indicar el motivo, materia u objeto para lo cual promovió las pruebas contenidas en los capitulo II y III del presente escrito, y por ello, en aplicación del fallo parcialmente trascrito no las admite. Y así se decide.
VI.- Motivaciones para decidir
Como se dijo, los autos apelados son los dictados en fecha 20.08.2003 y el motivo de la apelación explanado en informes es la objeción que hace el apelante a dichos autos ya que, a su decir, exigen una serie de formalismos no ordenados por la Ley, y que además considera haber cumplido en su escrito de promoción de pruebas.
Se observa de las actas procesales que el Dr. Luis Miguel Suniaga en su carácter de apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en la causa que por Ejecución de Hipoteca sigue la empresa “Inversiones El Elegido C.A,” contra el ciudadano Charles Denis Poulin y que en fecha 20.08.2003 el tribunal A quo inadmite las ofrecidas en los capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, la sentencia dictada en fecha 16.11.2001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba (…) Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…”
De la sentencia parcialmente apuntada, se desprende que la doctrina de la Sala exige, que el promovente de la prueba indique el objeto de la prueba, es decir, señale el motivo por el cual ofrece el referido medio probatorio; los hechos que se tratan de probar con los medios ofrecidos.
En el caso de autos se observa, que el actor que ofrece la prueba, en el caso de la inspección judicial, e indica al tribunal de la causa se traslade al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para la evacuación de la prueba: “(…) a objeto de inspeccionar en ese despacho el expediente N° 20.748 (...). De acuerdo a lo anterior, el promovente en su escrito establece el objeto material de la prueba, esto es, el expediente N° 20.748, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; no obstante a ello, no se evidencia en el escrito de promoción cual es el motivo por el cual ofrece ese medio probatorio, es decir, no señala lo que se pretende probar con ella, sino que limita a enunciar los particulares de los cuales solicita se deje constancia; así como la norma conforme a la cual promueve la prueba en cuestión, más en modo alguno no indica o señala la pertinencia de la prueba promovida para lograr un resultado que le resulte favorable dentro de la controversia, es decir, lo que persigue con la misma; lo que pretende probar con este medio; razón por la cual debe declararse la prueba como no promovida, por las razones expresadas. Así se decide.
En cuanto a la prueba de experticia contable, el apelante en su escrito de promoción de pruebas, solicita que se evacue la prueba “a objeto de dejar constancia de los particulares siguientes: (…)”. De la promoción se evidencia que la parte actora si estableció los hechos que trata de probar con el medio ofrecido (la experticia); es decir, de su escrito de ofrecimiento de esta prueba se desprende con meridiana claridad la materia u objeto sobre el cual versará la probanza ofrecida cuando expresa textualmente “vista la claridad y trasparencia del estado de cuenta presentado por la parte actora y visto que la demandada pretende hacer oposición mediante recaudos de contabilidad (recibos) que corresponden a otros debitos ajenos a este juicio (…) solicito se admita y evacue la prueba de experticia contable a objeto de dejar constancia de los particulares siguientes: a) (…) y que por tanto adeuda del capital inicial, la diferencia, esto es la suma de (…)”
Del ofrecimiento de este medio completamente analizado en la alzada se desprende que el promovente indicó el motivo u objeto de la prueba y los hechos que con ésta pretende demostrar; razón por la cual se admite ya que se concluye que el promovente la promovió de forma válida. Así se decide.
Por tales razones expuestas este tribunal de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil admite la prueba promovida de experticia contable contenida en el capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte actora (apelante) y ordena al tribunal de la causa fije plazo para su evacuación y concluido dicho plazo proceda como lo establece el artículo 511 ejusdem. Así se declara
VII.- Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Dr. Roberto Lipavsky actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora empresa Inversiones El Elegido C.A, contra los autos de fecha 20.08.2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se inadmite la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas contenida en el capitulo segundo. Se admite de conformidad con el artículo 402 la prueba de experticia contable contenida en el capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas del apelante de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena al Tribunal de la causa fijar plazo para la evacuación de la prueba de experticia contable y precluido dicho plazo, proceda como lo señala el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Quinto: Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Siete (07) días del mes de abril de Dos Mil Cuatro (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06328/03
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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