REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194° y 146°

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGELICA PEREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.072.261, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.354, con domicilio procesal en la calle Virgen del Carmen, edificio sede del Ministerio Público, planta baja, en la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público especializado en la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en la urbanización la arboleda, calle E-01, casa Nº I-2, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en el juicio por PENSION DE ALIMENTOS ((IDENTIDAD OMITIDA)), que sigue contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.342, quien actúa en su propio nombre y representación.
Breve Reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 0533-05, de fecha 04.03.2005 (f.62), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio, Jueza Unipersonal N° 02, remite a este Juzgado Superior constante de sesenta y un (61) folios útiles, el Expediente N° J2-5587-04, contentivo del juicio por PENSION DE ALIMENTOS ((IDENTIDAD OMITIDA)), seguido por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público contra la decisión proferida por el Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22.02.2005.
Por auto de fecha 16.03.2005, (f.63) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente, asignándole el Nº 06789/05 y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece que se dictará sentencia en un lapso de diez (10) días continuos.
Por auto de fecha 28.03.2005 (f. 64), este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con los artículos 200 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal fijada por el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictar el fallo respectivo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Trámite de Instancia
La demanda
Comienza la presente solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana ANGELICA PEREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.072.261, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.354, actuando en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público especializado en la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), alegando en su solicitud:
• Que en fecha seis (06) de octubre del año 2004, compareció la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (…) quien manifestó que de su unión con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (…), procrearon un (01) niño, que llevan (sic) por nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de cuatro (04) años de edad; (Anexo marcada “A”, partida de nacimiento como prueba de filiación).
• Que de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), el padre del niño no contribuye con ningún aporte para manutención de su hijo, razón por la cual solicita que se establezca la obligación alimentaria para el niño a fin de que (sic) se puedan cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestido, estudio, recreación, etc.
• Que en fecha 18.10.04 comparecieron los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes no lograron establecer un acuerdo de obligación alimentaria en beneficio de su hijo.
• De tal manera que ante estos planteamientos, y considerando que a la fecha no se ha fijado la obligación alimentaria pese a la obligación que detenta el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por su condición paterna, y de las múltiples gestiones que se han realizado para su cumplimiento espontáneo, le ha correspondido a la madre encargarse de ésta, entendiendo por tal, todo lo relativo a alimentación, vestido y educación dentro de las limitaciones propias de su ingreso económico.
• Destaca que el señalado como obligado alimentario es abogado y se dedica al libre ejercicio de su profesión, y aun cuando negó ante la Representación Fiscal estar percibiendo ingresos por su trabajo, se pudo constatar por la información suministrada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), que en ejercicio de su profesión gestiona los siguientes casos: (…). Tomando en consideración las necesidades del niño en referencia, se estima como pensión, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales.
• Que por lo antes expuesto, (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demandar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), (…), para que convenga o en su defecto sea obligado a suministrar una suma capaz de sufragar los gastos de manutención del niño (IDENTIDAD OMITIDA) de cuatro (04) años de edad.
• Que solicita que se fije una cantidad extra en los meses de septiembre y diciembre, para sufragar los gastos escolares y navideños, así como el incremento automático de la obligación alimentaria
• Pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a lo previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demás normas y derechos aplicables.
• Solicita que la citación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), sea practicada en su lugar de trabajo, Colegio de Abogados, Tribunal Disciplinario, Avenida Constitución, la Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.
• Que como medios probatorios señala la prueba documental y consigna copia simple de la partida de nacimiento del niño, de la cual se evidencia la corta edad del mismo, lo que le imposibilita suministrarse por si mismo los alimentos y con lo que queda demostrada la afiliación paterna.
Mediante auto de fecha 23.11.2004, (f.7) el Tribunal de la causa admite la solicitud de pensión de alimentos y ordena de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la citación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)para que de contestación a la solicitud. Asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 ejusdem, señala que previo al acto de contestación el juez intentará la conciliación entre las partes (…) y se fijara provisionalmente la pensión de alimentos. Igualmente y de conformidad con los artículos 381 y 521 literal “b” ejusdem, decreta medida precautelativa de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al mencionado ciudadano en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo. Asimismo ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público como lo establece el artículo 170 de la referida Ley. Las boletas y oficio respectivos fueron librados en la misma fecha y corren insertos a los folios 9 al 11 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 12.01.2005 (f.12), el Dr. Luis Alfonzo, se avoca al conocimiento de la causa en su condición de juez temporal del Tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 12.01.2005 (f. 13 y 14) el ciudadano Olegario Malaver, alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
Consta al folio 15 del presente expediente oficio Nº 1025/04, emanado del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, mediante el cual participa al Tribunal de la causa que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se desempeña como Presidente del Tribunal Disciplinario en esa institución, cargo éste Ad honoren, de conformidad con el Art. 58 de la Ley de Abogados y no labora como personal de esa Corporación Gremial y por tal razón no percibe sueldo o salario alguno mensual.
La contestación
En fecha 17.01.2005 (f.16 y 17), el abogado (IDENTIDAD OMITIDA), actuando en su propio nombre y representación, presenta escrito de contestación a la obligación alimentaria interpuesta en su contra por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), aduciendo lo siguiente:
• Que niega, rechaza y contradice que ha mantenido, mantiene, ni mantendrá algún tipo de relación con la demandante de autos.
• Que niega, rechaza y contradice que voluntariamente, ni de acuerdo con la demandante de autos, haya planificado o haya querido procrear o (sic) un niño.
• Que niega, rechaza y contradice que tenga que contribuir con algún aporte de manutención con un niño que identifican como (IDENTIDAD OMITIDA).
• Que niega, rechaza y contradice que el tribunal tenga que establecerle alguna obligación alimentaria, por cuanto conozco cuales son mis deberes y obligaciones.
• Que niega, rechaza y contradice que tenga que cubrir necesidades básicas de alimentación, vestido, estudio, recreación, etc., del niño que identifican como (IDENTIDAD OMITIDA).
• Que niega, rechaza y contradice que en fecha 18 de octubre de 2004, haya comparecido voluntariamente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
• Que lo cierto es que la ciudadana Angélica Pérez Herrera, acogiéndose a prácticas indebidas, le hizo entrega de la boleta de citación a la demandante de autos, y ésta actuando como funcionario público quiso practicar dicha citación en su persona, (…). Posteriormente se le hizo llegar la citación por órganos regulares establecidos en al (sic) Ley.
• Que niega, rechaza y contradice que tenga una condición paterna frente al niño que identifican como (IDENTIDAD OMITIDA).
• Que niega, rechaza y contradice que la demandante de autos, ni la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, hayan realizado múltiples gestiones para que cumpliera alguna obligación de manera espontánea.
• Que niega, rechaza y contradice que la demandante de autos se haya encargado de alguna obligación alimentaria entendida como lo relativo a alimentación, vestido y educación dentro de alguna limitación económica y mucho menos del niño que identifican como (IDENTIDAD OMITIDA).
• Que niega, rechaza y contradice que haya negado ante la Representación Fiscal estar percibiendo ingresos por su trabajo, lo cierto es que por la actitud que tomo la Fiscal ciudadana Angélica Pérez Herrera, en ningún momento se llego a hablar sobre ingreso económico por concepto de trabajo.
• Que niega, rechaza y contradice que la información suministrada por la demandante de autos, se (sic) cierta.
• Que niega, rechaza y contradice que en ejercicio de su profesión como abogado gestione expedientes que se identifiquen con los Nros. (…).
• Que niega, rechaza y contradice que en ejercicio de su profesión como abogado gestione expediente que se identifique con el Nº (…).
• Que niega, rechaza y contradice que en ejercicio de su profesión como abogado gestione expedientes que se identifiquen con los Nros. (…).
• Que niega, rechaza y contradice que en ejercicio de su profesión como abogado gestione expedientes que se identifiquen con los Nros. (…).
• Que niega, rechaza y contradice que en ejercicio de su profesión como abogado gestione expedientes que se identifiquen con los Nros. (…).
• Que niega, rechaza y contradice que ejerza el cargo de Juez accidental Superior, en consecuencia no se demuestra ni evidencia que goce de un ingreso por una labor inventada por la demandante de autos.
• Que niega, rechaza y contradice que este obligado, ni tenga que ser obligado por el Tribunal a pagar doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) por concepto de pensión, cantidad ésta que impugna, por cuanto la demandante de autos, trae hechos que no están de acuerdo con la realidad.
• Que niega, rechaza y contradice que tenga que convenir, y mucho menos ser condenado por el Tribunal a suministrar una suma de dinero y mucho menos que tenga que sufragar los gastos de manutención del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
• Que niega, rechaza y contradice que el Juzgado tenga que fijarle alguna cantidad extra por los meses de septiembre y diciembre.
• Que niega, rechaza y contradice que tenga que sufragar gastos escolares y navideños del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
• Que niega, rechaza y contradice que tenga que sufragar algún monto en dinero por ningún incremento automático de alguna obligación alimentaria.
• Que niega, rechaza y contradice que tenga algún trabajo en el Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, y mucho menos en el Tribunal Disciplinario de donde se desprenda que perciba algún salario.
• Que lo que si es cierto es que Preside el tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, y para conocimiento de la demandante de autos, y la ciudadana Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, los cargos de la Directiva del colegio y la Directiva del Tribunal Disciplinario son ad-honoren, (…).
• Que impugna la copia simple de la supuesta partida de nacimiento consignada.
• Que por todas irregularidades que acontecieron previa la concepción y nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), que le generan una gran duda en cuanto a su paternidad, es por lo que ejercerá la acción de impugnación de paternidad, en la oportunidad que a bien crea conveniente.
• Que mientras ejerce la impugnación de la paternidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA) le ofrece como pensión la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo) mensuales.
• Que solicita que el presente escrito de contestación de demanda sea agregado a los autos y surta sus efectos legales. Es justicia (…)
La conciliación
Mediante auto de fecha 18.01.2005 (f. 18) el tribunal de la causa acuerda citar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de llevarse a efecto el acto conciliatorio. La boleta respectiva fue librada en esa misma fecha y corre inserta al folio 19 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 19.01.2005 (f.20 y 21) el alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano Olegario Malaver, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en fecha 19.01.2005.
Mediante acta de fecha 20.01.2005 (f.22) el tribunal de la causa dejó constancia que las partes fueron incitadas a la conciliación sin haberse logrado acuerdo alguno. Instando el tribunal al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a dar contestación a la demanda.
Las pruebas
Consta a los folios 24 al 28, escrito de fecha 20.01.2005, suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público abogada Angélica Pérez Herrera, mediante el cual promueve pruebas, en los siguientes términos:
• Que reproduce en beneficio del derecho invocado el mérito favorable de los autos en todo y cada una de sus partes y muy especialmente los documentos producidos con la solicitud de pensión de alimentos efectuada ante este Tribunal.
• Que promueve y hace valer en toda su forma de derecho, la copia certificada del acta de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), que anexa a la presente marcada (A), la cual fue levantada por ante (sic) la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 18.01.2001, la cual se encuentra inserta en el folio 61 y bajo el Nº 61, en la cual se destaca en los renglones 10, 11 y 12, que fue presentado “un niño varón por (IDENTIDAD OMITIDA), de treinta y ocho años de edad, divorciado, abogado, portador de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA)…” (resaltado de la representación Fiscal).
• Que promueve copias a carbón y firmadas en húmedo, de autorizaciones formateadas, hechas por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), al ciudadano Director Nacional de Identificación y extranjería, para que se le expida pasaporte a su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA), (…) marcadas (B) y (C) (…).
• Que llama poderosamente la atención que el ciudadano demandado, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos de la demanda y especialmente que como profesional del derecho, gestione expedientes (…) y solicita al tribunal recavar información sobre lo planteado en los Juzgados ya señalados.
• Que niega igualmente que tenga que cumplir con algún aporte de manutención al pequeño (IDENTIDAD OMITIDA), cuando hace una oferta que textualmente dice ...”le ofrezco como pensión la cantada (sic) de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) mensuales”…pensión esta que ofrece cumplir mientras ejerce la impugnación de paternidad (…). Reitero la petición de que el obligado sea sentenciado a cancelar la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) por concepto de pensión de alimentaria a su pequeño hijo, e igual suma en los meses de agosto y diciembre por concepto de bono escolar y de fin de año.
• Que solicita al Tribunal se sirva proveer lo conducente a objeto de solicitar prueba de informe consistente en que la jefatura civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a través de su Prefecto encargado, envié a este Despacho copia fiel y exacta del acta que le fue levantada en su momento a petición del demandado y que provee de identidad al niño (IDENTIDAD OMITIDA) y que sea valorada en su correcto sentido en la definitiva.
• Que los efectos de ser admitidas y valoradas en la sentencia promueve los testimonios de los siguientes ciudadanos:
1. (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en la Av. (sic) Táchira, Vía Apostadero, al lado de la bloquera La Asunción, local Skaila de Margarita.
2. (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en la Av. (sic) Juan Bautista Arismendi, Sector Macho Muerto, Urb. (sic) Villa Caribe, calle 2, casa Nº 56, Municipio García.
• Que finalmente solicita que a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea invitado al Tribunal al ciudadano niño (IDENTIDAD OMITIDA), para que pueda manifestar al tribunal como son las relaciones que mantiene con su familia paterna.
• Que solicita que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio y que en virtud del interés superior del niño y del adolescente y a los fines de lograr el crecimiento y desarrollo integral del niño (IDENTIDAD OMITIDA)en un ambiente de seguridad, estabilidad y afecto, sea declarada con lugar la solicitud de obligación alimentaria intentada. Es justicia (…)
Mediante auto de fecha 26.01.2005 (f. 29) el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la representación Fiscal. Asimismo ordena oficiar: Primero: Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Nº 01 (sic), a los fines de que informe quienes son las partes apoderadas en los expedientes signados con el Nº J1-5005 y J1-2859. Segundo: Tribunal Laboral, a fin de recabar mediante prueba de informes quienes son las partes apoderadas en los expedientes signado bajo los números 4497-4734 y 4735. Tercero: Prefectura Civil del Municipio Mariño, a fin de recabar mediante prueba de informes envié a este Despacho copia fiel y exacta del acta de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Los oficios respectivos fueron librados en la misma fecha y corren insertos a los folios 29 al 32 del presente expediente.
En fecha 31.01.2005 (f.33 y 34) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), consigna escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
• A los fines de demostrar el monto de la oferta ofrecida en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo) mensuales, expongo la carga familiar constituida por sus tres hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ésta última menor de edad, todos ellos nacidos dentro de mi matrimonio.
• Solicita que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.
En fecha 31.01.2005 (f.35) el tribunal de la causa dicta un auto para mejor proveer por un lapso de cinco (05) días a partir de esa fecha, a los fines de que sea evacuados los testigos.
Consta a los folios 36 al 39 del presente expediente acta mediante la cual constan las declaraciones de los testigos promovidos por la actora, ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 02.02.2005 (f. 40 al 43), mediante diligencia la Fiscal Octava del Ministerio Público Dra. Angélica Pérez Herrera, consigna seis (06) fotografías, a objeto de ilustrar al Juzgador sobre la relación paterno filial entre el obligado alimentista y el beneficiario alimentario.
Mediante diligencia de fecha 02.02.2005 (f.44 y 45) el alguacil del tribunal de la causa ciudadano Olegario Malaver, consigna boleta de citación librada en fecha 23.11.2004 debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 03.02.2005 (f.46) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), solicita cómputo de los días de despacho desde el 17.01.2005 (inclusive) al 31.04.2005 (inclusive).
En fecha 09.02.2005 (f.47), el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mediante diligencia solicita que por cuanto el lapso de promoción de pruebas transcurrió las fotografías consignadas por la Fiscal deben ser consideradas extemporáneas y las impugna por ser documentos privados, sin valor probatorio alguno.
Consta al folio 48 del presente expediente, oficio Nº 030, de fecha 09.02.2005, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa al Tribunal de la causa que los expedientes de los cuales solicitan la información fueron remitidos al Juzgado Superior del Trabajo y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, respectivamente.
En fecha 14.02.2005 (f. 49 y 50), mediante diligencia la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), consigna copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 17.02.2005 (f. 51), el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere el dictamen de la sentencia para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 28.02.2005 (f.59) mediante diligencia la Fiscal Octava del Ministerio Público Dra. Angélica Pérez Herrera, apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 22.02.2005, por cuanto considera que los montos acordados para cubrir las necesidades del niño (IDENTIDAD OMITIDA) son insuficientes.
Mediante auto de fecha 04.03.2005 (f.60), el Tribunal de la causa oye libremente en dos efectos la apelación y ordena la remisión de las actuaciones al juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial.
La sentencia apelada
En fecha 22.02.2005 (f.52 al 58) la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta un fallo cuya dispositiva es del siguiente tenor:
“Por todas las consideraciones (…) DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por la Dra. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público, especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto de Obligación Alimentaria a favor del mencionado niño, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales del sueldo mensual devengado por el padre, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA), dicha cantidad se incrementará según el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. Queda comprometido así mismo, a cancelar dos (02) Bonificaciones especiales, la primera en el mes de Septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), para cubrir los gastos ocasionados por el inicio del año escolar (compra de útiles y uniformes) y la segunda en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), para cubrir los gastos generados por las festividades decembrinas (ropa, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos médicos y medicinas. Igualmente, se deja sin efecto la Medida Preventiva de embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponder al referido ciudadano en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, decretada en fecha 23-11-2.004 (sic) mediante oficio Nº 2.285-04. ASI SE DECIDE” (negritas y mayúsculas del tribunal de la causa).
Motivaciones para decidir:
La Fiscal Octava del Ministerio Público apeló del fallo dictado en fecha 22.02.2005 por el Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Antes de entrar al fondo de la controversia se hace necesario que previamente el tribunal analice aspectos fundamentales advertidos en la sustanciación de la causa seguida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra (IDENTIDAD OMITIDA).
La conciliación
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el procedimiento de alimentos la celebración de un acto conciliatorio; no marca la Ley el procedimiento a seguir para la celebración del mismo más establece las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debe celebrarse.
En el caso de autos, el reclamado (IDENTIDAD OMITIDA) fue citado el día 12.01.2005 (f.14) por el alguacil del tribunal de la causa (f.13), procediendo éste a contestar la demanda el día 17.01.2005 (f.16 y 17) y posteriormente, en fecha 18.01.2005 se ordena su citación para que comparezca a la Sala de Juicio a los fines de llevarse a efecto el acto conciliatorio. Fue citado pues, el día 19.01.2005 y en fecha 20.01.2005 se levantó el acta correspondiente compareciendo la reclamante y el demandado ante el juez de la causa no llegando a ningún acuerdo respecto a la pensión de alimentos de su hijo.
Lo reseñado es una clara subversión al orden público toda vez que el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.
Evidentemente que esta disposición legal debe concordarse con lo establecido en el artículo 514 ejusdem; y de su análisis se observa que una vez citado el demandado éste procedió de forma oportuna a contestar la demanda sin que el juez de la causa tomara las previsiones pertinentes para la conciliación que es el acto previo a la contestación.
El carácter de orden público que reviste esta materia unido al interés superior del niño y del adolescente y, el principio de prioridad absoluta entre otros, hacen de estos procedimientos en los cuales se encuentran involucrados derechos e interés de niños y adolescentes, procesos diferentes y especiales y dotan al juez de poderes amplios; por ello, los actos que la ley ordena celebrar no pueden ser omitidos; ni realizarse cuando el tribunal lo considere favorable sino exactamente en la oportunidad legal establecida. De allí que al haberse celebrado el acto conciliatorio subsiguientemente a la contestación de la demanda y el tribunal no subsanar tal subversión procesal se impone la nulidad de lo actuado de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia se declara la nulidad de todos los actos consecutivos al acto de admisión de la demanda por haber encontrado el tribunal quebrantamiento de normas de orden público en la sustanciación de la causa y se repone al estado que se celebre el acto conciliatorio a que alude el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente previa la citación de las partes.
Finalmente, esta alzada concluye que resulta inoficioso el análisis de las restantes actuaciones del proceso y del fallo recurrido, ante la nulidad y reposición decretada
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación formulada por la ciudadana Angélica Pérez Herrera, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, especializada en Protección del Niño y del Adolescente contra el fallo dictado en fecha 22 de Febrero de 2005 por el Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: De conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil se declara la nulidad de todos los actos consecutivos al acto de admisión de la demanda por haber encontrado el tribunal quebrantamiento de normas de orden público en la sustanciación de la causa.
Tercero: Se repone la causa al estado que se celebre el acto conciliatorio a que alude el artículo 516 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente previa la citación de las partes.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra


La Secretaria,



Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06789/05
AELG/acg

En esta misma fecha (05.04.2005) siendo la 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo