REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195º Y 146º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: GRUPO JUMBO 910, C.A..
Apoderado Judicial de la parte Actora: Abogados JHACNINI TORRES y AGUSTÍN DIAZ.
Parte demandada: RENATO ELIA MORSIANI y CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P., C.A..
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados HUMBERTO ARENAS MACHADO, HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, FRANCISCO HURTADO VEZGA, ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU y MARIA ROSA PEREZ MATA
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 912702, (f. 339, 1ra. pieza) de fecha 3.Abril.2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente Nº 5644/02, en el cual cursa el juicio por daños y perjuicios que sigue Grupo Jumbo 910, C.A. contra Renato Elia Morsiani y Ciudad Comercial Porlamar, C.A. a los fines de conocer la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 18.Octubre.2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, oída en ambos efectos.
Por auto de fecha 8.Abril.2002 (f. 340 1ra. pieza) éste Tribunal recibe el expediente, ordena darle entrada y formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fija el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 09.Mayo.2002 la Abogada Jhacnini Torres presenta escrito de informes, el cual corre agregado los folios 2, 3, 4 y sus vtos. de la segunda pieza de éste expediente.
En fecha 09.Mayo.2002 el Abogado Alejandro A. Rodríguez Cossu presenta escrito de informes que corre agregado a los folios 5, 6, 7 y 8 de la segunda pieza de éste expediente.
En fecha 21.Mayo.2002 el Abogado Alejandro A. Rodríguez Cossu presenta escrito de observaciones a los informes del actor, el cual corre agregado a los folios 10, 11, 12 y 13 de la segunda pieza de éste expediente.
En fecha 10.Febrero.2003 (f. 33) este Tribunal Accidental, luego de cumplir la aceptación, juramentación y constitución del mismo se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24.Febrero.2003 (f. 33) mediante auto ordena la notificación de las partes para la continuación de la presente causa que tendría lugar después de diez (10) días de despacho que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, más tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17. Marzo.2003, luego de constar en autos la notificación de las partes y agotados los lapsos establecidos para la reanudación de la causa, este Tribunal Accidental dictó sentencia declarando con lugar la inhibición propuesta por el Juez Titular de este Tribunal Superior Abogada Ana Emma Longart Guerra.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este Tribunal Accidental pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:
III.- MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Para este Tribunal Superior decidir la apelación, al efecto observa que la Abogada Jhacnini Torres en su escrito de informes (f. 2, 3, 4 y sus vtos. de la sgda. pieza) fundamenta su impugnación a la sentencia (f. 238 al 241), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de éste Estado en fecha 18.Octubre.2001, al señalar que el Juez a-quo “declaró que mi representada no subsanó la cuestión previa opuesta por las partes demandadas, que de conformidad con lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil declaró extinguido el proceso entre la sociedad Mercantil GRUPO JUMBO 910 C.A., y RENATO ELIAS MORSIANI y la empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P., C.A., condenando en costas a mi representada, no expresa los motivos por los cuales considera no fue subsanada la cuestión previa opuesta ni valoró los escritos presentados por el co-apoderado de autos AGUSTÍN DIAZ DIAZ en fechas 18-04-2001 y 19-06-2001,...”
Así mismo, observamos de los autos, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en sentencia del 23.Mayo.2001 (f. 214 al 220, 1ra. pieza) declaró con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al expresar en su fundamentación “se concluye que el poder otorgado por el ciudadano CLAUDIO ASSUNTO en su condición de director principal de la empresa GRUPO JUMBO 910, C.A. a los abogados JACNINI (sic) TORRES y AGUSTIN DIAZ no fue conferido en forma legal. Y así se decide.”
“Por tal motivo, con base a lo previsto en el artículo 350 ejusdem la parte accionanate deberá en su debida oportunidad subsanar esta falla, so pena de que el proceso sea declarado extinguido. Y así se decide”.
En la parte dispositiva, en el particular segundo, de la expresada sentencia, el referido Tribunal declara: “Se dispone que la parte actora subsane dentro del lapso legal y siguiendo los parámetros preestablecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el denotado defecto, ya que de lo contrario el proceso se extinguirá produciéndose los efectos señalados en el artículo 271 ejusdem”.
Igualmente, se observa en los autos (f. 229 al 230 de la 1ra pieza) que el abogado Agustín Díaz Díaz, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 19. Junio.2001 presentó escrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, luego de hacer varios alegatos relacionados con la sentencia que declaro con lugar la cuestión previa opuesta, concluye expresando: “En razón de las consideraciones antes expuestas, que ponen en evidencia que la sentencia que declara con lugar la cuestión previa opuesta se fundamente en una falsa premisa, como lo es considerar que los Estatutos Sociales de la empresa GRUPO JUMBO 910, C.A., fijan taxativamente las facultades de sus administradores, cuando lo cierto es que, dichos Estatutos Sociales facultan a los mismos para actuar conjunta o separadamente en la realización de todos los actos de administración y disposición necesarios para el desarrollo del giro comercial diario de la compañía, por lo que en consecuencia el poder otorgado por el ciudadano Claudio Asunto, si otorga la legitimidad para actuar en nombre de la mencionada empresa, solicito al Tribunal que tenga el presente escrito como subsanación de la cuestión previa declarado (sic) Con lugar... ”.
Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, luego de transcribir en dicha sentencia el dispositivo de la decisión del 23.Mayo.2001 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado sobre le declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, así como, la parte final del escrito de alegatos de fecha 19.Junio.2001 presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, se pronuncia en la parte motiva de su sentencia del 18.Octubre.2001 (f. 238 al 241 1ra. pieza) asentando: “que la parte demandante no subsanó en su escrito de fecha 19.Junio.2001, lo exigido en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 23-5-2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.”. Para declarar en el dispositivo de dicha sentencia: “PRIMERO: Que la parte demandante no subsanó la Cuestión Previa Opuesta por la demandada, y decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de éste estado, en fecha 23-5-2001.”
“SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el proceso entre la sociedad mercantil GRUPO JUMBO 910, C.A. y RENATO ELIA MORSIANI y la empresa CIIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P., C.A”
“TERCERO: Se condena al pago de las costas a la parte actora, tal como lo preceptúa el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil”
De tal manera, de los autos se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial en su sentencia del 18.Octubre.2001 (f. 238 al 241 1ra. Pieza) valoró el escrito del apoderado judicial de la parte actora de fecha 19.06.2001 (f.229 al230, 1ra pieza) al punto de transcribir en dicha sentencia la parte final de dicho escrito. Lógicamente, no haciéndolo con el escrito del 18.04.2001 (f. 134 al 147, 1ra pieza) cuyos alegatos correspondían a la etapa previa al pronunciamiento de la sentencia del 23.Mayo.2001 (f. 214 al 220) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial sobre la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta. Siendo, por tanto, incierto la afirmación vertida por la apoderada judicial de la parte demandante en sus informes en esta instancia al impugnar la sentencia objeto de esta apelación. Así se decide.
Ahora bien, conocidos los motivos que sirvieron de fundamento para que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial decidiera no subsanada la cuestión previa opuesta declarada con lugar y extinguido el presente juicio y los alegatos de la parte demandante, corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse sí la decisión dictada por el Tribunal a-quo se encuentra ajustada a derecho.
En este sentido, de los autos se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial el 23.Mayo.2001 (f. 214 al 220) declarando con lugar la cuestión previa opuesta ordena en el segundo particular de su parte dispositiva: “Se dispone que la parte actora subsane dentro del lapso legal y siguiendo los parámetros preestablecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el denotado defecto, ya que de lo contrario el proceso se extinguirá produciéndose los efectos señalados en el artículo 271 ejusdem”. En tanto, en los autos se observa, que el apoderado judicial de la parte actora el 19.Junio.2001(f.229 al230, 1ra pieza) consigna escrito, donde luego de hacer varios alegatos para afirmar que la sentencia que declaro con lugar la cuestión previa opuesta se fundamenta en una falsa premisa, expresa: “por lo que en consecuencia el poder otorgado por el ciudadano Claudio Asunto, si otorga la legitimidad para actuar en nombre de la mencionada empresa, solicito al Tribunal que tenga el presente escrito como subsanación de la cuestión previa declarado (sic) Con lugar... ”. De esta manera, la parte demandante no subsana el defecto conforme a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial en el particular segundo de la parte dispositiva de su sentencia del 23.Mayo.2001 (f. 214 al 220) y no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ajusta a derecho el pronunciamiento del Tribunal a-quo en declarar no subsanada por la parte demandante la cuestión previa declarada con lugar y, consecuencialmente, debe ser aplicada la sanción de extinción del proceso de conformidad con el artículo 354 ejusdem. Así se decide.
VI.- DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Jhacnini Torre en representación de Grupo Jumbo 910, C.A. contra la sentencia de fecha 18.Octubre.2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada dictada en fecha 18.Octubre.2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días de Abril de Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Accidental,
Dr. Gregorio José Vásquez López,
La Secretaria Accidental,
Abog. Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 05644/02
GJVL/acg
Definitiva
En esta misma fecha (28.04.2005) siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. Alexandra Carreño Granadillo
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