REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
195° y 146°

I. Identificación de las partes
Parte actora: Sociedad Mercantil INVERSIONES COSMOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.09.1993, bajo el N° 631, Tomo 1, adicional 12, con domicilio en la Ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, representada legalmente por su administrador único Genard Rene Taverna, francés, mayor de edad, titular de pasaporte francés N° 03FE15873.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos Drs. Gerardo Aponte Carmona, Ana Maria Sierralta Romanchuk y Carlos Sánchez Vegas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.492; 42.820 y 54.318, respectivamente.
Parte Querellada: ASOCIACIÓN CONSERVACIONISTA DE VECINOS COSTANERA, inscrita en la Oficina Subalterna del Distrito hoy Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 15.05.1990, bajo el N° 22, folios 51 al 72, Protocolo Primero, Tomo 3. Asociación sin fines de lucro con domicilio en la Urbanización Arena Cernida (los ranchos de Chana) Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, representada legalmente por los ciudadanos Gonzalo Ulivi y Milton Martínez en su condición de presidente y vice presidente de la asociación.
Apoderados judiciales de la parte querellada: Ciudadanos Drs. Vicente Puppio; Manuel Camejo, Domingo Fleitas y Vicente Puppio Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4895; 37.697, 63.132 y 34442, respectivamente.
II.- Reseña de las actas del proceso
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo del recurso ordinario de apelación formulado por el abogado Gerardo Aponte Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.976.844, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.492, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la empresa Inversiones Cosmos C.A.
En fecha 24.01.2005 (f.287) se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y mediante auto de esta misma fecha se le dio entrada, se ordenó tramitar la causa conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante N° 422 de fecha 04.04.2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose un lapso de 30 días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente. Estableciendo en el auto que vencido dicho lapso se procederá al dictamen correspondiente.
En fecha 02.02.2005 (f.288) mediante diligencia el abogado Gerardo Aponte Carmona quien actúa representando a la empresa querellante consignó escrito de informes los cuales se encuentran insertos a los folios 289 al 324 de este expediente.
En fecha 22.02.2005 (f.325 al 329) el abogado Manuel Camejo apoderado judicial de la parte querellada, consigna escrito en la causa en cinco (05) folios útiles.
En la oportunidad legal fijada por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado según sentencia N° 422 de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de fecha 04.04.2001, este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Consta de autos que se inició la presente acción de amparo constitucional con motivo de la solicitud presentada por el abogado Gerardo Aponte Carmona, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.492 en representación de la sociedad de comercio Inversiones Cosmos C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con domicilio en este Estado.
La demanda de amparo la fundamenta la accionante en el artículo 27 de la Carta Magna y los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; alega que la Asociación Conservacionista de Vecinos Costanera ha vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el derecho a la propiedad; el derecho a transitar libremente y el derecho a la no discriminación o igualdad ante la Ley; establecidos en los artículos 115, 50 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El juzgado de la causa admitió la acción intentada en fecha 14.11.2004 (f.165 al 167) ordenándose la notificación del querellado Asociación Conservacionista de Vecinos Costanera, representada por los ciudadanos Gonzalo Ulivi y/o Milton Martínez, en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente de la asociación accionada; domiciliados en Urbanización Arena Cernida, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta y del Fiscal del Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 26 ejusdem.
En la misma fecha el tribunal libró las boletas de notificación respectivas, las cuales corren agregadas al folios 168 y 169 de este expediente.
En fecha 22.11.2004 (f.170) mediante diligencia el alguacil del tribunal consigna en un folio la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de este Estado. La referida boleta cursa sellada y firmada al folio 171 de este expediente.
En fecha 30.11.2004 (f.172) el alguacil del tribunal A quo mediante diligencia consigna la boleta de notificación sin firmar y las copias certificadas que le fueron entregadas para notificar a los representantes de la accionada. Los recaudos consignados se encuentran agregados a los folios 173 al 223 de este expediente.
En fecha 30.11.2004 (f.224) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte actora, pide al Tribunal que expida el correspondiente cartel de notificación para su publicación en la prensa.
Por auto de fecha 06.12.2004 (f.225 y 226) el Tribunal ordena expedir el cartel de notificación solicitado por la parte accionante, estableciendo que deben comparecer a las 11:00 de la mañana del tercer día siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación del cartel para la celebración de la audiencia oral y pública. Se ordenó que el cartel expedido (f.228) se publicara en el diario Sol de Margarita.
En fecha 10.12.2004 (f.228) mediante diligencia el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado actor, consigna el cartel debidamente publicado en el diario ordenado por el tribunal de la causa. El cartel cursa agregado al folio 229 de este expediente.
Por auto expreso de fecha 10.12.2004 (f.230) el Juez suplente especial Dr. Darwin Rivera se avoca al conocimiento de la causa y ordena agregar a los autos el cartel de notificación consignado por el apoderado judicial de la empresa accionante.
Mediante diligencia (f.231) el abogado Manuel Camejo en fecha 13.12.2004 consigna poder que acredita su representación otorgado para representar a la Asociación Conservacionista de Vecinos Costanera. El poder esta inserto a los folios 232 y 233 de este expediente.
En fecha 13.12.2004 (f.234 al 235) se celebró la audiencia oral y pública. El tribunal de la causa levanta acta del siguiente tenor: “En horas de despacho del día de hoy, Lunes Trece (13) de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar la audiencia oral. Se anunció el acto a las puertas del mismo en forma de Ley. Siguiendo el procedimiento preestablecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero de este mismo año (sic). De inmediato se hace presente el abogado GERARDO APONTE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.976.844 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.492, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Cosmos C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de septiembre de 1993, anotada bajo el N° 631, Tomo 1, adicional 12, parte presuntamente agraviada; asimismo se hace presente el abogado MANUEL CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.588.993 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697 en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION CONSERVACIONISTA DE VECINOS COSTANERA, parte presuntamente agraviante. El Tribunal deja constancia que el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, no se encuentra presente en el acto. En este estado el tribunal le concede tanto a la parte querellante como a la querellada un lapso de diez (10) minutos, a objeto de que expongan lo que en su defensa consideren pertinente. Se deja constancia que la parte presuntamente agraviada hizo su exposición oral sobre los fundamentos y presupuestos fácticos que motivaron la acción de amparo intentada y consignó escrito constante de veintidós (22) folios útiles. Seguidamente, el abogado MANUEL CAMEJO, apoderado de la parte presuntamente agraviante procedió a exponer en forma oral sus argumentos y defensas consignando copia simple de la sentencia de primera instancia constante de tres (3) folios útiles y escrito constante de seis (6) folios útiles. En este estado vista la prueba documental promovida, este tribunal por cuanto considera que la misma no es ilegal ni manifiestamente impertinente, la admite. De inmediato, habiendo culminado el lapso concedido se les otorga cinco (5) minutos a cada una de las partes para que hagan uso del derecho a réplica y contrarreplica, dejando constancia que todos los intervinientes hicieron uso de ese derecho dentro del tiempo que le fue concedido. En este estado este tribunal en uso de sus facultades, procede a interrogar a la parte presuntamente agraviante en los siguientes términos: PRIMERO: Diga si la junta directiva de la Asociación Conservacionista Costanera ha impartido orden a los vigilantes de dicha Urbanización a fin de que nieguen el acceso y salida de la misma a los ciudadanos directivos de la sociedad mercantil INVERRSIONES (sic) COSMOS. Contestó: En ningún momento a la junta directiva a (sic) impartido ordenes a los vigilantes en ese sentido y si hay alguna queja al respecto INVERSIONES COSMOS debió dirigir una carta con ese reclamo, lo cual puede hacer para que la asociación pueda reprender a algún vigilante si éste por voluntad propia hubiere en el supuesto negado incurrir en algo así., de todos modo (sic) no existe prueba en autos de esa supuesta orden la cual niego. SEGUNDO: Diga si los vigilantes de la urbanización Arena Cernida, son dependientes o prestan servicio para la Asociación Conservacionista de Vecinos Costanera. Contestó: Los vigilantes son pagados por la Asociación y el servicio lo presta a todos los vecinos de Arena Cernida, sean o no de la Asociación como en el caso de Inversiones Cosmos que se beneficia al igual que los demás del servicio de vigilancia, patrullaje y control de acceso. TERCERO: Diga el apoderado si sabe que en la entrada de la urbanización Arena cernida el personal de vigilancia ocasiona retrasos para el acceso. Contestó: Los vigilantes no ocasionan retrasos injustificados, dolosos o mal intencionado ni en alguna forma discriminatoria, limitándose a solicitar la identificación y destino de aquellas personas distintas a los propietarios que ingresan, lo cual redunda en beneficio de la seguridad de los vecinos, esto no puede ser interpretado como una violación constitucional, ya que identificada la persona se le permite el acceso, es todo. Por otra parte, el tribunal interroga al apoderado de la presunta agraviada de la forma siguiente: PRIMERO: Diga si tiene conocimiento de las identidades de las personas a quienes se les ha negado o restringido el acceso a la urbanización Arena Cernida. Contestó: Si tengo conocimiento de las personas que vinculadas a la empresa Inversiones Cosmos C.A., se les impide y restringe el acceso y la salida a la Urbanización Arena Cernida. Las identifico así, entre otros ALINE HELENE TAVERNA, ISMAEL JESUS VELASQUEZ, FRACOISE MEDELINE MAURAISIN DE GAUDIN, LUIS NICANOR YAGUARACUTO y GERARDO APONTE CARMONA. Los cuatro primero (sic) aparecen plenamente identificados en los folios 163 y 164 de este expediente. Seguidamente el tribunal siguiente el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02.02.02 (sic) con la finalidad de estudiar con detenimiento los planteamientos realizados en esta audiencia así como los documentos que fueron consignados, difiere por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, específicamente el día Miércoles a las 11:00 a.m, para dictar la parte dispositiva del presente fallo. De los cuales (sic) quedan convocados las partes, Se ordena agregar a los autos los escritos u anexos consignados por las partes…” (Mayúsculas y subrayado del tribunal de instancia)
En fecha 15.12.2004 (f.267 al 268) el Juzgado de la causa dictó la dispositiva del fallo, declarando: “Primero: Sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta por la sociedad mercantil Inversiones Cosmos C.A. contra la Asociación Conservacionista de Vecinos Costanera; Segundo: Por cuanto no existe temeridad en la presente acción de amparo constitucional se abstiene de imponer sanción alguna a la presunta agraviada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tercero: Al existir vencimiento total (sic) se condena en costas a la sociedad mercantil Inversiones Cosmos C.A., Asimismo el tribunal les aclara a las partes que el texto integro del fallo será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes…”
En fecha 20.12.2004, a los folios 269 al 282 corre inserta la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, quien en la misma fecha publicó el texto integro del fallo, la cual es sometida a apelación por haber ejercido el recurso el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la accionante.
III. Fundamentos de la acción de amparo intentada
Sostiene la parte querellante en su escrito libelar que las actuaciones abusivas, agresivas e indebidas de parte de Asociación Conservacionista de Vecinos Costanera ha lesionado los derechos y garantías constitucionales a Inversiones Cosmos C.A., concretamente los establecidos en los artículos 115, 50 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el derecho a la propiedad, al libre transito y la no discriminación o igualdad frente a la Ley.
Expresa que Inversiones Cosmos, en su actividad mercantil involucra realizar actividades inmobiliarias y de compra venta de títulos valores, acciones y demás efectos mercantiles. La compra venta y administración de bienes inmuebles. La importación, distribuciones y comercialización de bines dentro y fuera del Puerto Libre. La representación de firmas, productos y equipos nacionales y extranjeros y en general cualquier actividad de licito comercio.
Que en razón de la actividad comercial de la empresa sus accionistas y directivos decidieron adquirir del ciudadano Genard Taverna, mayor de edad, francés, titular del pasaporte N° 03 FE 158730, una extensión de terreno con un área aproximada de 8.194,14 metros cuadrados ubicado en Guarame, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, que dicha extensión se encuentra en la Urbanización denominada Arena Cernida, sitio donde se levantan una serie de edificaciones y viviendas que se conocen como “Los Ranchos de Chana”.
Que esta propiedad originalmente se conocía con el nombre “Mi Ranchito” siendo que hoy se denomina “Rancho Samsara”. Que en la extensión de terreno de su representada expresa el abogado Gerardo Aponte Carmona, existen dos (2) casas de forma cuadrada que se encuentran asentadas sobre una extensión de terreno que mide 100 metros cuadrados cada una; que cada casa posee un caney con techo de palma que se encuentra asentado en una extensión de 8 metros cuadrados de terreno. Que una casa asentada en un área de terreno de 500 metros cuadrados; una piscina triangular y un acuario en forma rectangular; que existe una casa de dos plantas asentada en una extensión de 200 metros cuadrados; una casa pequeña de forma rectangular en una extensión de 50 metros cuadrados, una tanque de agua con capacidad para 160.000 litros de agua; un pequeño gasebo ubicado frente al mar asentado en una extensión de 50 metros cuadrados y una casa principal de dos (2) plantas con su piscina y una terraza frontal asentada en una extensión de 1.000 metros cuadrados. Que a las bienhechurías descritas se le hicieron una serie de mejoras y construcciones dirigidas a favorecer el entorno de su propiedad. Que precisamente con base a la actividad desplegada por la Asociación Conservacionista de Vecinos Costanera se han producido actos y restricciones evidentemente dirigidas a perjudicial la actividad comercial y civil desplegada por Inversiones Cosmos C.A. en la propiedad ubicada en la urbanización Arena Cernida (Ranchos de Chana); que la accionada mediante diferentes y deliberadas actuaciones ha lesionado una serie de derechos y garantías que a pesar de su naturaleza neutra se refieren a hechos, actividades y relaciones de estricto orden civil y mercantil. Que Asociación Conservacionista de Vecinos Costanera fue constituida para agrupar a unas cuantas personas que eran propietarias de extensiones de terrenos y bienhechurías en Arena Cernida y Costa Corrales y que con el paso del tiempo ha devenido en una especie de asociación dirigida a “cobrar” cuotas que incluso denominan condominio tanto a sus asociados como a cualquier vecino de estos sectores aun cuando no sea miembro asociado; que dichas cuotas se fundan en gastos comunes de esa asociación y que en virtud de las decisiones que la Asociación ha aprobado ha pretendido imponer el cobro a cualquier vecino de una serie de cuotas ordinarias y extraordinarias; que además impuso el pago de unas cuotas de condominio que ello lo hace a pesar que la propiedad no se rige por la modalidad de propiedad horizontal y la asociación no está facultada bajo ninguna forma de derecho para cobrar cuotas de condominio; que la asociación ha pretendido y ha logrado restringir el uso, disfrute y goce de las propiedades dentro de la urbanización Arena Cernida, abrogándose facultades de control, seguimiento y restricción que ninguna norma en vigencia le confiere; que del acta constitutiva y los estatutos sociales de la asociación no la facultan a cobrarle a extraños a esa entidad de ningún tipo de cuotas, así como tampoco a imponer restricciones del uso, goce, y disfrute del derecho de propiedad y del libre desenvolvimiento. Que la referida accionada pretende el cobro a los propietarios no inscritos en ella, muy particularmente a Inversiones Cosmos C.A., que ha venido realizando trabajos en beneficio de su propiedad y la comunidad en general y aun así no pretende pago o indemnización alguna. Que la Asociación como medida de presión para obtener el pago de las cuotas que denomina “de condominio” se vale del control de seguridad impuesto en la entrada de la urbanización para restringir al máximo el acceso y libre tránsito de propietarios y sus familiares, relacionados, proveedores de servicios y vecinos que no están inscritos en ella; que además de esto, limita, restringe, norma y cercena el uso de los inmuebles y residencias ubicadas en la Urbanización Arena Cernida; que la asociación ha iniciado el cobro judicial de las cuotas ordinarias, extraordinarias y de condominio en contra de aquellas personas no inscritas en ella, pretendiendo y logrando medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar en franca evidencia de métodos dirigidos a causar temor en los vecinos para obligarlos a inscribirse en la Asociación Conservacionista de Vecinos Costanera y para pagarle a como de lugar las cuotas que pretende.
Añade el apoderado judicial de la empresa accionante que las indebidas conductas y actuaciones de la accionada lesiona a empresa Inversiones Cosmos C.A., en sus derechos constitucionales; el derecho a la propiedad, el derecho al libre tránsito y las garantías constitucionales de protección de la discriminación.
Que el derecho a la propiedad lo lesiona cuando impide, restringe el uso, goce y disfrute de la propiedad que tiene la accionada en la urbanización Arena Cernida, ya que debe acceder o salir por la única entrada que la Urbanización Arena Cernida (ranchos de Chana) tiene; luego la junta directiva de la referida asociación le impide y en algunas ocasiones retrasa el acceso a la vía que da a su propiedad; que el derecho al libre transito lo vulnera la accionada ya que levantó una barrera de restricción de entrada y salida; que si bien responde la barrera a razones de seguridad se convierte en una eficiente barrera para coartarle a los vecinos de Urbanización Arena Cernida el libre tránsito desde fuera de la urbanización hasta su propiedad y de desde (sic) ésta hacia fuera de la urbanización. Que en ocasiones se le impide o se les restringe de forma definitiva el acceso a sus proveedores de agua potable, recolección de desechos, jardinería, aduciendo para ello la no cancelación de las cuotas que denomina “de condominio”; de modo que el personal de seguridad no levanta la barrera de restricción por ordenes de la accionada. Refiere la accionante que el derecho a la igualdad o no discriminación le es violado por la Asociación Conservacionista de Vecinos Costanera cuando ésta sin razón legal pretende determinar y diferenciar a los propietarios y vecinos de la Urbanización Arena Cernida (Ranchos de Chana); que se vale de su existencia, de la emisión de las cuotas de condominio y de su cobro para ello. Que el propietario que se asocie y pague sin chistar tiene libre acceso a la urbanización, es bien tratado y no será demandado; mientras que el propietario que no se haga asociado, que no pague, que no haga lo que determine la junta directiva de la Asociación, entonces se le hará la vida cuadritos (sic). Que como consecuencia de ello, se restringe el acceso a la urbanización, la salida y se hará lo posible para que sus visitantes no entren o no salgan; se hará lo posible para que no les llegue agua potable, ni le recojan la basura.
El apoderado judicial de la parte querellante en su demanda señala que aporta justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el cual está agregado a los folios 161 al Vto., del folio 164, en el cual declararon los ciudadanos Aline Helene Taverna; Luis Nicanor Yaguaracuto e Ismael Velásquez el día 07.09.2004; igualmente el acompaña anexos que corren agregados a los folios 47 al 160 de este expediente; solicitándole al tribunal de la causa el día 16.11.2004 (f.47) que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud.
En resumen los documentos que acompaña el apoderado judicial de la querellante están agregados a los autos a los folios 48 al 164 de este expediente.
En la audiencia constitucional celebrada en fecha 13.12.2004 (f.234 al 235) previa notificación, se hizo presente el Dr. Manuel Camejo, apoderado judicial de la accionada Asociación Conservacionista de Vecinos Costanera, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697.
La audiencia constitucional
El juez suplente especial Dr. Darwin Rivera, quien celebró la audiencia constitucional el día 13.12.2004, no levantó el acta conforme a las previsiones del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil como lo ordena la sentencia de fecha 01.02.2000 dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, por lo cual este juzgado procede a examinar los escritos presentados en dicha audiencia oral y pública, por las partes querellante y querellada. Así se declara.
Alegatos de la parte querellante en la audiencia constitucional
El abogado Gerardo Aponte Carmona, representante judicial de la parte actora, en la audiencia constitucional consignó un escrito que cursa a los folios 236 al 277 de este expediente. En su escrito expresa que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de amparo que encabeza las actuaciones; que reproduce a favor de su representada todo el merito que se desprende de autos, muy particularmente la pertinencia u conducencia de los elementos probatorios que aportó en el escrito de amparo. Que junto con la solicitud de amparo aportó actas que evidencian que la accionada entre sus fines alienta a cobrarle a los asociados una cuota; que dicha cuota se ha pretendido cobrarla a otros propietarios del sector que no son miembros de esa asociación; que los propietarios incluso se les tiene bajo el concepto de “morosos” a pesar de no ser asociados, no deber y por ende no estar en mora en el cumplimiento de ninguna obligación; que la accionante fue constituida con el fin de agrupar a unas cuantas personas que eran propietarias de extensiones de terrenos y bienhechurías en Arena Cernida y Costa Corrales y que con el paso del tiempo ha devenido en una asociación dirigida a cobrar cuotas que incluso denominan de condominio tanto a sus asociados como a cualquier vecino de estos sectores aun cuando no sean miembros asociados; que las cuotas se fundan en gastos comunes, pero comunes a esa asociación, no imputables o exigibles a quienes no son integrantes de esa asociación. Señala de nuevo el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Porlamar e insiste en su petitorio, esto es, en que se ordene a la accionada a que se abstenga de impedir mediante ordenes al personal de seguridad, conductas y vías de hecho, que los directivos, sus familiares, amigos, relacionados y proveedores de la empresa Inversiones Cosmos C.A., puedan mediante sus vehículos entrar y salir en cualquier oportunidad de la urbanización Arena Cernida; ordenarle a la accionada que cese en la emisión y cobro de toda clase de cuotas por cualquier concepto a Inversiones Cosmos, como consecuencia de la ubicación de su propiedad denominada Rancho Samsara en la Urbanización Arena Cernida.
De la lectura del escrito consignado se desprende que el abogado Gerardo Aponte Carmona esgrimió los mismos alegatos expresados en su escrito libelar por lo cual el tribunal se abstiene de reproducirlos. Así se declara
Defensas de la accionada por medio de su apoderado judicial Dr. Manuel Camejo:
El abogado Manuel Camejo mediante escrito (f. 258 al 263) expuso lo siguiente: La acción es inadmisible en primer lugar porque el apoderado de la accionante no acreditó poder especial para ejercer en su nombre la acción de amparo contraviniendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que, como explica Freddy Zambrano al comentar la sentencia N° 07 de fecha 01.01.2000 “No es valido, por tanto intentar una acción de amparo sirviéndose de un poder general o de un poder judicial otorgado en forma general o especial para atender otra clase de asuntos…”
La acción de amparo no es admisible porque el actor no precisa ni determina en su propio nombre, las circunstancias de tiempo, lugar y modo, vale decir, no concreta los hechos que configuren la violación de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, ya que se refiere a ellos por el dicho de testigos referenciales que a su vez deponen sobre las supuesta violación de derechos constitucionales de terceros, quienes no forman parte de esta acción de amparo y algo más, ni siquiera han intervenido en esta acción de amparo como intervinientes adhesivos. El punto es que el actor dice que los testigos saben y les consta que a terceros (camión de agua, camión de basura, jardineros y proveedores) les han conculcado el derecho al libre transito y han sido objeto de discriminación, pero esos presuntos agraviados ni los testigos han manifestado al Tribunal su denuncia, ni han solicitado tutela judicial. Lo cual constituye un defecto de forma, toda vez que la solicitud de amparo debe llevar al Juez la narración de los hechos que deben ser probados y no que las supuestas pruebas suplan las omisiones de narración. Lo anterior lleva a la falta de cualidad de la accionante. Existe tal falta cuando invoca la violación de derechos constitucionales de terceros, pretendiendo la tutela de quienes no la han solicitado, ni denunciado, ni otorgado mandato para que los represente.
La existencia de vías judiciales pendientes. Existe otra causal de inadmisiblidad del amparo por estar en curso una vía judicial ordinaria pendiente, por cuanto la misma accionante afirma, fue demandada por los vecinos, pero no por cobro de condominio, como quiere hacer ver la accionante, sino por enriquecimiento sin causa, ya que Inversiones Cosmos C.A., en un salto de viveza (sic) se beneficia indebidamente de los valiosos aportes y mejoras de los vecinos a favor de todo el urbanismo sin realizar pago alguno. La demanda cuya copia simple cursa en autos, concluyó en primera instancia con una sentencia a favor de los vecinos condenando a la hoy accionante Inversiones Cosmos C.A., por enriquecimiento sin causa, estando ahora el proceso en etapa de apelación. Cierto es que cuando existen violaciones constitucionales la acción judicial ordinaria por violación legal o infraconstitucional no impide la presentación de una solicitud de amparo constitucional si realmente la violación constitucional es legitima y separable del asunto judicial ordinario. Pero en nuestro caso lo que ocurre es que la accionante abusa indebida y artificiosamente de la acción de amparo constitucional para escaparse del juicio de enriquecimiento sin causa, pretende convertir el amparo en una acción liberadora de obligaciones al punto que si el amparo es declarado con lugar, los vecinos tendrían que prestar servicios de vigilancia, mantenimiento de vías, alumbrado, ornato y señalización, gratuitamente con efectos futuros, siendo que ya hay un asunto judicial ordinario donde se debate el mismo caso en segunda instancia entre las mismas partes, es decir, el amparo truncaría indebidamente la vía judicial natural y ordinaria.
Expresa al apoderado de la accionante que es reconocido por ambas partes que cursa por ante (sic) la jurisdicción ordinaria juicio por enriquecimiento sin causa, lo que la accionante llama equivocadamente cobro de condominio y que dicha acción fue incoada en abril de 2001, razón por la cual todo reclamo por vía constitucional contra ese cobro caducó por haber transcurrido mas de seis meses y es de resaltar que desde entonces los vecinos no han intentado otro cobro, ni vías de hecho para forzar el pago, ya que como comunidad organizada acudieron a la vía judicial ordinaria. Dice que rechaza las imputaciones sobre las supuestas violaciones a los derechos de libre transito, propiedad e igualdad y no discriminación consagrados en nuestra Constitución; que el derecho a la propiedad que atribuye al titular del uso, goce y disposición del bien está sujeto a limitaciones y cargas establecidas por la Constitución, leyes, reglamentos y convenios entre particulares. Cita y transcribe el contenido del artículo 118 del Código Civil y añade que si lo que a criterio de la accionante configura la violación de su derecho de propiedad es el control del acceso por el personal de seguridad a la urbanización y obviamente a su propiedad; que este hecho lejos de lesionar su propiedad ni conculcar su derecho le garantiza la seguridad de su propiedad. Que es evidente que se benefician del control de acceso a la propiedad todos los vecinos, incluido el accionante, ya que es irrefutable la necesidad de protegerse contra la delincuencia.
En cuanto a la violación al derecho al libre tránsito, el abogado Manuel Camejo, expresa que este derecho no confiere facultad de hacer lo que a bien tenga el ciudadano en las vías públicas y que no está conculcado cuando la barrera no es levantada súbitamente por el vigilante quien actúa según una supuesta orden de la Asociación, que es falso que alguien en nombre de la Asociación haya dado orden a los vigilantes de no levantar la barrera al personal de Inversiones Cosmos C.A., o a sus visitantes o proveedores. Señala que en autos no cursa la prueba del hecho que configura la supuesta violación del derecho constitucional y en el supuesto negado que el vigilante no levante la barrera, ello ocasionaría una demora en el acceso o un esfuerzo mínimo del visitante en bajarse del vehículo y subir por si mismo la barrera. Que el levantamiento de la barrera es una cortesía (sic) del vigilante cuyas funciones son las de identificar a los visitantes para llevar un control en beneficio de la seguridad de los vecinos. En cuanto a la violación del derecho a la igualdad denunciado, señala que la distinción que hacen los vigilantes es no solicitar identificación a los propietarios y visitantes conocidos, cuyo registro de ingreso se lleva de todos modos, en contraposición con los visitantes desconocidos a quien en resguardo de los vecinos son identificados para ubicar el destino y ello se corrobora con el propietario. Finalmente pide que se declare sin lugar la acción incoada y se condene en costas a la parte querellante.
Pruebas aportadas en la audiencia constitucional por la parte accionada
Copia simple marcada “B” de la sentencia de fecha 28.08.2003 expediente N° 765-01 del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, la cual cursa a los folios 264 al 266 de este expediente.
Opinión del Fiscal del Ministerio Público:
Consta de autos que en la oportunidad señalada por el Tribunal de la causa para realizar la audiencia oral y pública no compareció el Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
La controversia se dilucida:
La presente acción de amparo constitucional se circunscribe a dilucidar si la conducta asumida por la Asociación Conservacionista de Vecinos Costanera realmente vulneró a la empresa Inversiones Cosmos, los derechos consagrados en los artículos 115, 50 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la propiedad, al libre tránsito y a la no discriminación o igualdad ante la ley. Es decir, si resultaron efectivamente conculcados sus derechos constitucionales con motivo de su creación y el ejercicio del objeto para la cual fue constituida la misma, ya que, de acuerdo al apoderado judicial de la accionante sus derechos y garantías constitucionales se han violado con la conducta abusiva, temeraria y lesiva de dicha asociación quien a través de la junta directiva dicta ordenes que ejecuta el cuerpo de seguridad de la urbanización Arena Cernida, que impide el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes que posee en la referida urbanización la empresa Inversiones Cosmos C.A., al extremo -en decir del apoderado actor- que por dicha postura se les impide los mas elementales servicios como el suministro de agua potable, la recolección de desechos sólidos, el retraso en la entrada e incluso el impedimento de acceder a su propiedad, menoscabando de esta manera los derechos y garantías constitucionales ya mencionados.
Por su parte, el apoderado de la accionante alega que el poder del actor es insuficiente, que en su libelo el actor no determina ni precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se configuraron los hechos que derivan en la violación de derechos y garantías constitucionales; alega además la falta de cualidad del accionante, pues en su escrito solo invoca la violación de derechos de rango constitucional de terceros y que éstos no han solicitado ni denunciado los presuntos agravios. Argumenta el apoderado de la accionada que, la acción es inadmisible por haber operado la caducidad, que es igualmente inadmisible por no haberse agotado las vías judiciales preexistentes ya que existe una demanda que fue declarada con lugar y se encuentra en apelación, es decir, que hay una vía judicial ordinaria pendiente; sin embargo rechaza las imputaciones de supuestas violaciones de los derechos que denuncia Inversiones Cosmos C.A.
La competencia:
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la Apelación ejercida, y a tal efecto, Observa: Conforme a lo señalado en la sentencia de fecha 20.01.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y demás Salas del Máximo Tribunal del País, que estableció:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los Numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de la alzada)
En el caso bajo examen se somete al conocimiento de este Juzgado Superior, a través del recurso ordinario de apelación la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que conoció en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por Inversiones Cosmos C.A., contra la Asociación Conservacionista de Vecinos Costanera, motivo por el cual esta alzada en correspondencia con lo señalado en el aludido fallo, se declara competente para resolver la apelación interpuesta, por ser este tribunal; la Alzada en orden jerárquico vertical de aquel que profirió el fallo en primera instancia. Así se decide.
Informes en esta alzada presentado por la actora:
…Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario dictó sentencia definitiva declarando nuestra solicitud sin lugar. Estimamos que el sentenciador de primera instancia incurrió en severos y evidentes errores de juzgamiento que necesariamente deben ser subsanados por esta instancia superior. Que la doctrina procesal ha identificado los denominados vicios de la sentencia, definiéndolos como la consecuencia directa de la ausencia en el pronunciamiento judicial de algunos o de todos los elementos y/o requisitos intrínsecos o extrínsecos de forma que han sido consagrados por la ley adjetivas. Así, cuando una sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos estaremos ante la presencia de la exigibilidad de la nulidad de ésta. Cuando exista un vicio en los elementos extrínsecos de la sentencia se producirá su inexistencia. Que ambas categorías de vicios corresponden a defectos en la actividad del juez (errores in procedendo) consistentes simplemente en la inejecución por parte del juez de una norma procesal que se dirige a él para ordenarle cierta conducta; v.gr. motivar el fallo, nombrar la persona condenada o absuelta, concurrir al pronunciamiento del fallo, firmar la sentencia, cuya inobservancia hace nula o inexistente la sentencia a diferencia de los errores en que puede incurrir el juez al juzgar el mérito de la causa, ya que en la quaestio iuris por ignorancia del derecho, infracción de la ley expresa o cualquier razón ya que en la quaestio facti, por conocer bien los hechos, no haber valorado correctamente las pruebas, haber omitido la consideración de otras (errores in indicando) los cuales conducen a una sentencia injusta por la errónea declaración que contiene acerca de la procedencia o improcedencia de la pretensión examinada. La nulidad y la inexistencia se refieren a la sentencia como actividad; la injusticia, a la sentencia como juicio.
El apoderado de la parte querellante cita y transcribe el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 5° del artículo 243, ejusdem y concluye que el análisis debido de la situación de hecho que se encuentra en la pretensión solo podrá efectuarse en atención a la congruencia de la sentencia, si se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas por las partes. Añade que resulta relevante la discusión sobre la inmotivación causado por la deficiencia en la valoración de las pruebas, el tema de la denominada suposición falsa; que en este sentido la doctrina ha definido que el mencionado vicio solo puede cometerse con relación a un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque se trataría en la hipótesis de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
Que del análisis que sobre el material probatorio presentado por la agraviada el sentenciador de primera instancia incurrió en errores; se trata de una hilacion poco descriptiva, nada expresiva y ausente de concordancia de las pruebas; pareciera que el sentenciador se centro en hacer una lista de las pruebas presentadas sin mayor análisis entre sí; el sentenciador cuando hace referencia a los documentos relativos a la Asociación Conservacionista de Vecinos Costanera no analiza el texto de tales actuaciones con valor de documento público, solo acredita que existen y que se encuentran inscritas en la oficina de registro público correspondiente. Todo estos a pesar que en la solicitud se le ofreció una análisis detallado de estas actuaciones; que el juzgador de instancia al no analizar el texto de cada uno de los documentos aportados por nuestra representada no pudo obtener una conclusión correcta; que la carencia de análisis exhaustivo del material probatorio aportado por la agraviada afecta sensiblemente la debida motivación de la sentencia convirtiéndola en caprichosa e irracional, Que no hizo comparación entre las pruebas presentadas por la agraviada, que no aplicó el sentido común, las máximas de experiencia, las reglas de la sana critica, los principios de la lógica; que su análisis es parcial, disminuido y deficiente.
Expresa el apoderado actor, que la querellada fue constituida para agrupar a unas cuantas personas que eran propietarias de extensiones de terrenos y bienhechurías (Ranchos de Chana) en Arena Cernida y Costa Corrales, y que con el paso del tiempo ha devenido en una asociación dirigida a cobrar cuotas que incluso denominan de condominio tanto a sus asociados como a cualquier vecino de estos sectores aun cuando no sean miembros asociados de la Asociación Conservacionista de Vecinos Costanera; que las cuotas se fundan en gastos comunes pero a la Asociación.
De la lectura de los informes se extrae que el abogado Gerardo Aponte Carmona se ciñe a repetir los argumentos contenidos en la solicitud de amparo constitucional y los alegatos expresados en la audiencia constitucional, suficientemente manifestados en el texto de la sentencia. Así se declara.
Sin embargo, pide que se le ordene a la querellada que se abstenga de impedir mediante ordenes al personal de seguridad, conductas y vías de hecho, que los directivos, sus familiares, amigos y relacionados y proveedores de la empresa Inversiones Cosmos, puedan mediante sus vehículos entrar y salir en cualquier oportunidad del la Urbanización Arena Cernida y que se ordene a la querellada el cese de la emisión y cobro de toda clase de cuotas por cualquier concepto a la sociedad Inversiones Cosmos C.A., como consecuencia de la ubicación de su propiedad Rancho Samsara en Arena Cernida del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
Defensas del apoderado Judicial de la accionada
Mediante escrito presentado en fecha 22.02.2005, el abogado Manuel Camejo expresa:
Alega el recurrente que la sentencia de instancia no se valoró correctamente las pruebas aportadas por la parte que representa, indica además; que no se analizaron las mismas; Con respecto a las documentales acompañadas a su solicitud, estas, en su mayoría tienen carácter de documento público, unas relativas a la propiedad de su representada sobre el inmueble denominado originalmente Mi Ranchito hoy llamado Rancho Samsara y su aspecto físico (inspección judicial) entre otras relacionadas con la vida mercantil de Inversiones Cosmos C.A. y las demás relacionadas con la trayectoria de la Asociación Conservacionista de Vecinos Costanera, lo que inquieta al recurrente cuando alega que considera una violación de sus derechos constitucionales el hecho que la referida Asociación haya acordado mediante asamblea cobrar a los vecinos no asociados una cantidad por gastos de mantenimiento de la Urbanización Arena Cernida o Ranchos de Chana.
Que en el ámbito constitucional es suficientemente sabido que la acción de amparo no puede tener efectos liberatorios de una obligación, para ello existe la vía ordinaria de la cual hicieron uso tanto la Asociación para demandar el enriquecimiento sin causa, como Inversiones Cosmos C.A., para transitar por el proceso y apelar de la sentencia ordinaria que la condenó. De los antes expresado se pone de manifiesto que cuando el juez constitucional sentenció la causa en primera instancia hizo lo correcto al no valorar las actas de asamblea de la Asociación como actos lesivos de los derechos constitucionales de la recurrente, ya que en dichas actas no se acuerda atentar contra la propiedad de Inversiones Cosmos C.A., ni vulnerar el libre tránsito, de persona alguna ni discriminar a algún individuo o grupo social, además que la acción para atacarlas por vía constitucional caducó:
Mas adelante en su escrito el abogado Manuel Camejo alega que el justificativo de testigos promovido como prueba de las supuestas e inexistentes violaciones al derecho de propiedad de inversiones Cosmos C.A., libre tránsito y las garantías de no discriminación, solo recoge lo expresado por los deponentes en una Notaría; y no cumple con los principios generales de la prueba, entre otros, el principio de contradicción que garantiza a la contra parte una oportunidad procesal para conocerla y discutirla, es decir, debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes y el juez, de lo cual deriva que cuando la prueba se practique antes del proceso o extrajudicialmente estos deben concretarse dentro del proceso. Que la parte actora no trajo a juicio ninguno de los testigos que depusieron en la Notaria. Que la falta de actividad probatoria pertinente viola el principio general de la necesidad de la prueba contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según la cual el juez debe decidir según lo alegado y probado en autos. Como puede apreciarse el querellante no aportó prueba alguna que soporte sus alegatos y pretensiones, el juez constitucional no oyó de viva voz a ningún testigo narrar o describir algún tipo de conducta agraviante; ninguna de las pruebas documentales aportadas constituyen un acto agraviante; tampoco hubo una aceptación de los supuestos actos agraviantes por parte del apoderado de la accionada, quien en durante (sic) su exposición y ante las preguntas del juez negó que su representada hubiera lesionado el derecho a la propiedad, al libre tránsito o hubiese discriminado a sujeto alguno, inclusive aclaró que los vigilantes de la entrada de la urbanizaron Los Ranchos de Chana, también Arena Cernida solo cumplen una misión de resguardo.
Es por lo antes expuesto y razonado que solicito a esta alzada constitucional confirme la sentencia apelada y declare sin lugar la apelación. Es justicia…
La sentencia apelada:
La decisión objeto de la apelación declaró Sin Lugar la acción de amparo interpuesta por la empresa Inversiones Cosmos C.A. contra Asociación Conservacionista de Vecinos Costanera..
Dicha decisión de Instancia se fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Atendiendo la pretensión de la presunta agraviada, llama la atención a quien juzga en sede constitucional, el particular segundo del petitorio, en el que solicita que se le ordene inmediatamente el cese de la emisión y cobro de toda clase de cuotas por cualquier concepto a la sociedad mercantil Inversiones Cosmos C.A., lo que significa la hacer valer (sic) la tutela judicial efectiva en ocasión a reclamos sobre derechos e intereses que puedan creer tener. En cuanto a esta denuncia de violación del derecho de propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Cosmos C.A., es importante destacar que con el documento que riela (sic) a los folios 59 al 61 inclusive, a pesar de que es suficiente el medio probatorio para demostrar la propiedad no resulta así las documentales que rielan (sic) a los folios 62 al 143, en cuanto a la emisión o restricciones por cobro de bolívares.
Esta pretensión de la presunta agraviada no resulta compatible por no ser materia que se ventile en amparo constitucional, mediante este medio expedito ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las personas con el empleo del amparo constitucional no pueden eludir sus obligaciones de cualquier naturaleza; criterio que asume esta sede, y cabe observar que esto significaría convertir el amparo constitucional como medio para discutir la naturaleza y procedencia de las obligaciones personales y reales. Con esta perspectiva se declara que no es procedente tal pedimento y por no ser el medio para discutir judicialmente la existencia de obligaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Concluyentemente, bajo todos los razonamientos que preceden y establecida como fue la carga probatoria sobre los hechos lesivos denunciados, conlleva a pensar a este Juzgador en sede constitucional, que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000, la carga probatoria de los hechos denunciados como lesivos recayó sobre la presunta agraviada; y no siendo demostrada mediante medios probatorios las afirmaciones de hecho denunciados como transgresores de los derechos constitucionales a la propiedad, al libre tránsito y a la no discriminación de la presunta agraviada, resulta forzoso considerar improcedente la presente acción de amparo constitucional propuesta. Y ASÍ SE DECIDE:…”
IV.- Motivaciones para Decidir
Como se dijo, la sentencia que se apela declaró sin lugar la acción de amparo intentada por la empresa Inversiones Cosmos C.A., contra Asociación Conservacionista de Vecinos Costanera, al concluir que la presunta agraviada no demostró sus afirmaciones de hecho denunciados como transgresores de los derechos constitucionales a la propiedad, libre tránsito y la no discriminación; además señala el juzgado de la causa que la acción de amparo constitucional no puede utilizarse para eludir obligaciones; que de permitirse este medio se convertiría en un mecanismo para discutir la naturaleza y procedencia de obligaciones personales y reales.
Luego del análisis de las actas procesales, quien sentencia observa, que hay varias situaciones denunciadas por el apoderado judicial de la querellante; es decir, no solo los derechos constitucionales que denuncia como vulnerados por la accionada sino además enuncia y traslada a los autos, copia del expediente N° 21.662 por cobro de bolívares incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por la accionada contra la ahora querellante; fundamentada la demanda en el artículo 1184 del Código Civil.
Por otra parte, el apoderado judicial de la accionada trasladó a los autos, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado en fecha 28.08.2003, en el expediente N° 765/01 (numeración del Tribunal de Municipio) que declara con lugar la acción de cobro de bolívares instaurada por la Asociación Conservacionista de Vecinos Costanera contra Inversiones Cosmos C.A., condenándola a pagar la suma de Bs. 3.759.959,50 por concepto de cuotas correspondientes al periodo comprendido desde el 01.01.1992 al 30.09.1999 y ordenando la indexación de dicha cantidad.
Se evidencia de autos que en la audiencia constitucional el apoderado de la accionada introdujo este alegato y su prueba la cual fue aceptada por el apoderado actor, toda vez que no impugnó la referida copia simple ni trajo a los autos elementos de convicción alguno que destruyera la afirmación del abogado Manuel Camejo cuando aseveró que la sentencia comentada de fecha 28.08.2003 se encontraba en apelación.
De las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que positivamente la empresa Inversiones Cosmos C.A., es propietaria de unos inmuebles ubicados en la Urbanización Arena Cernida, también conocida -como lo afirma el actor- como Ranchos de Chana; expresa que la postura asumida por los integrantes de la Asociación Conservacionista de Vecinos Costanera le impide el efectivo goce, uso, disfrute y disposición de sus bienes, ya que la junta directiva gira instrucciones a los vigilantes de la urbanización para que no levanten la barrera de seguridad a los propietarios “morosos” o no inscritos en el Asociación; que no levantar la barrera ha permitido la violación de los derechos a la propiedad, libre transito y no discriminación al extremo que no es posible el acceso a terceras personas, como los proveedores de agua potable, los jardineros, los recolectores de desechos sólidos y así otros servicios por la actividad comercial que dicha empresa desarrolla de acuerdo a su objeto social. Para demostrar sus afirmaciones el apoderado de la parte querellante traslada a los autos un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Porlamar, mas omitió que esos terceros ajenos al proceso ratificaran sus dichos para un efectivo control y contradicción de la prueba mediante la aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asevera el apoderado judicial de la accionada que en ningún momento la Asociación ha dado ordenes a los vigilantes respecto negar el acceso a Inversiones Cosmos; sin embargo, la parte querellante afirma en preguntas realizadas por el Tribunal que si se le impide y restringe el acceso a terceros los cuales mencionó -incluyéndose- mas se extrae de autos que éstos no actúan en el proceso como actores; sino que se trata de los testigos que declararon ante la Notaría Publica de Porlamar.
La actividad probatoria de la parte querellante fue exigua, al punto que demostró su propiedad pero en ningún modo demostró como, cuando y de que forma la Asociación Conservacionistas de Vecinos Costanera le cercenó o amenazó de lesión los derechos instituidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los consagrados en los artículos 21, 50 y 115, referidos a la no discriminación, derecho al libre transito y derecho a la propiedad. Sin duda alguna que la insuficiente actividad probatoria de la accionada derivó la declaratoria sin lugar de la acción, ya que cada parte debe demostrar las afirmaciones de hecho y la actora, se limitó a producir una documentación que no es la idónea para demostrar las vías de hecho en que incurrió la accionada y que derivaron en las infracciones a los derechos constitucionales que denuncia. Así se declara.
Durante la tramitación del amparo la parte accionante se queja de la actividad que realizaba la accionada en la urbanización Arena Cernida, principalmente al cobro de las cuotas de mantenimiento que en decir del apoderado de la Asociación benefician a la colectividad, lo cual no pone en duda quien decide; sin embargo no comparte lo expresado por su apoderado cuando manifiesta que el vigilante levanta la barra de seguridad por estricta cortesía, ya que ha opinado en su escrito (el presentado en la audiencia constitucional) que el control de acceso a la propiedad es necesario ya que es irrefutable la necesidad de protegerse contra la delincuencia, por lo que resulta un contrasentido, que manifieste que el agente de seguridad solo se limita a registrar los accesos de propietarios, visitantes y proveedores corroborado con los propietarios. Luego si ello es así es evidente que el agente de seguridad es superfluo y que la barra la levantará cualquiera que se registre y conozca el destino que visita. Mas éste, no es el punto central de la controversia, es decir, si la barrera levantada lo es por precisa educación del vigilante, sino la demostración que dicha barrera es un impedimento para que Inversiones Cosmos C.A., utilice su propiedad; si la barrera retarda su entrada o la restringe de alguna forma al extremo que el agua potable, no llega y la basura no se recoge.-Se reitera- no hay elementos de convicción en autos que señalen que los derechos constitucionales que denuncia como vulnerados la empresa Inversiones Cosmos C.A., los haya cometido la conducta indebida y abusiva que le imputa a la Asociación Conservacionista de Vecinos Costanera. Así se decide.
Ahora bien, realizado este análisis se observa que, el actor ha demostrado que existe una acción de cobro de bolívares en su contra instaurada por la Asociación Conservacionista de Vecinos Costanera y además ha demostrado la accionada, es decir, la Asociación que fue dictada una sentencia que se encuentra sometida a apelación, prueba que no desvirtuó la accionante; en tal razón la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5° del artículo 6 establece:
Art. 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes…
Es evidente que el recurso ordinario de apelación lo interpuso la ahora querellante, en razón de lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que establece: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”
El fallo del Juzgado de Municipio declara con lugar la acción de cobro de bolívares incoada contra Inversiones Cosmos por Asociación Conservacionista de Vecinos Costanera; luego contra éste se interpuso recurso de apelación lo que permite declarar la inadmisiblidad de la acción de amparo incoada por Inversiones Cosmos C.A., con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por la existencia de un medio procesal idóneo ejercido por quien se considera agraviado; preexistente a la acción, es decir, antes de incoarse el amparo, por lo cual debe haber el agotamiento de aquella vía recursiva judicial. Así las cosas, se tiene que el ejercicio de esta acción no es útil toda vez que bajo la premisa –que todo juez es constitucional- el recurso de apelación ejercido garantiza los derechos y garantías constitucionales de quienes litigan. Así se decide.
V.- Decisión:
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la empresa Inversiones Cosmos C.A., contra Asociación Conservacionista de Vecinos Costanera.
Segundo: SE REVOCA la decisión apelada dictada en fecha 20.12.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: NO HAY CONDENA EN COSTAS por no haber temeridad en la acción incoada.
Cuarto: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término de Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los veintiséis (26) días del mes de abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria;


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06746/05
AELG/acg.
Definitiva

En esta misma fecha (26.04.2005) siendo las 2: 00 de la tarde dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria;


Alexandra Carreño Granadillo