REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195º y 146º

Mediante escrito presentado en fecha 06.08.2001 constante de tres (3) folios útiles interpone Recurso de Hecho, el abogado Teofrank Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “Electronic Supplies S.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de esta circunscripción judicial en fecha 20.10.1999, anotado bajo el N° 20, tomo 35-A, el cuál fue recibido en este tribunal en fecha 06.08.2001 (f.04) dándose por introducido de conformidad con el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 ejusdem dispone de cinco (5) días para consignar las copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 14.08.2001 (f.5) el abogado Teofrank Rojas actuando en su carácter de autos consignó constante de veintisiete (27) folios útiles las copias certificadas necesarias para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 6 al 32 de este expediente.
Consta al folio 33 del presente expediente diligencia de fecha 13.03.2002 suscrita por el abogado Alfonso Cordido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.709, actuando en su carácter de representante legal de la empresa, Electronic Supplies, mediante la cual solicita el avocamiento del juez temporal al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 19.03.2002 (f.34) el juez temporal del tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad legal el otrora juez temporal de este tribunal no decidió la presente causa.
Mediante auto de fecha 25.04.2005 (f.35) la Jueza Titular de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito refiere el recurrente
Que por auto dictado en fecha 16.07.2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, repuso la causa al estado que sea practicada nuevamente la citación del demandado, ciudadano Alfredo Portaluppi, quine es ecuatoriano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos de América y portador del pasaporte Ecuatoriano DK86141, entre otras razones , por considerar la existencia de fraude procesal en perjuicio del ya identificado ciudadano Alfredo Portaluppi, anulando en virtud de la aludida reposición todas y cada una de las actuaciones que corren desde los folios 139 al 154 del expediente N° 6330-01 (nomenclatura de ese juzgado). Que mediante diligencia que corre inserta al folio 357 del referido expediente interpuso recurso ordinario de apelación contra el mencionado auto de fecha 16.07.2001, siendo oída esta en primer lugar mediante auto de fecha 23.07.2001 y posteriormente mediante auto de fecha 26.07.2001 el a quo revoca el auto de fecha 23.07.2001 que oyó la apelación manifestando la existencia de un error involuntario, invocando el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Vigente, para luego oír la apelación ejercida, definitivamente en fecha 26.07.2001 en un solo efecto.
Continúa diciendo el recurrente que el aludido auto al reponer la causa al estado de nueva citación del demandado, y al anular las actuaciones siguientes (folios 139 al 154, del expediente 6330-01) ha causado daños o gravámenes irreparables a su representada, en virtud de la reposición planteada en el contenido del mismo; es decir incurrió en lo que la doctrina patria ha denominado desventaja procesal grave en perjuicio de su representada, al no ser oído el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos por la naturaleza del mismo y que el tribunal a quo al oír la apelación solo en el efecto devolutivo, ha vulnerado y violentado el debido proceso, haciendo nugatorio el derecho a la defensa de su mandante Que por ello concurre de hecho contra auto de fecha 26.07.2001, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación por el interpuesto en fecha 18.07.2001 a los fines que el citado recurso de apelación sea oído en ambos efectos
Copias Certificadas producidas:
Consta al folio 6 de este expediente, diligencia de fecha 28.02.2001 suscrita por la abogada Thais del Valle Bermúdez Bermúdez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.961 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Alfredo Portaluppi mediante la cual en nombre y representación de su mandante se da por citada de la demanda.
Consta al folio 11 del presente expediente diligencia de fecha 01.03.2001 suscrita por el abogado Alfonso Cordido, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Teofrank Rojas inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243 mediante la cual consigna documento autenticando del cual se evidencia la renuncia del ciudadano Alfonso Cordido Jiménez al poder que le fuera conferido por el demandado Alfredo Portaluppi. Reyes.
Al folio 17 del presente expediente consta oficio N° RIIE-7-0315 de fecha 13.03.2001 emanado de la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) de Porlamar mediante la cual se le informa al tribunal de la causa que en los archivos de esa oficina no aparece registrado el ciudadano Alfredo Portaluppi Reyes, sugiriéndole solicitar información a la Oficina de Migración y Fronteras DEX en el Aeropuerto.
Mediante diligencia de fecha 29.03.2001 (f. 19) el abogado Alfonso Cordido, actuando en su carácter de autos solicita al tribunal de la causa realice por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día en que se dio por citado el demandado hasta esa fecha, realizándose el referido cómputo en fecha 03.04.2001 (f.20) arrojando el mismo que desde el día 28.02.2001 hasta el 04.04.2001 transcurrieron en ese tribunal veinticuatro (24) días de despacho.
Consta al folio 21 del presente expediente diligencia de fecha 18.04.2001 suscrita por el abogado Alfonso Cordido, actuando en su carácter de autos, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas en la causa, pruebas estas que fueron admitidas mediante auto de fecha 07.05.2001 que corre inserto al folio 23 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 11.05.2001 (f.24) el abogado Alfonso Cordido actuando en su carácter acreditado en los autos solicita al tribunal a quo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil dicte sentencia en la presente causa por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en la misma.
En fecha 15.05.2001 (f. 25) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual aclara a la parte accionante que el lapso para dictar sentencia debe iniciarse una vez finalizado el lapso de evacuación de pruebas así como el lapso para la fijación de informes. Asimismo ordena librar oficio a la Oficina de Inmigración y Fronteras con sede en la ciudad de Caracas a los fines que informe el domicilio actual del demandado ciudadano Alfredo Portaluppi Reyes. (f. 26)
Consta a los folios 27 y 28 del presente expediente auto de fecha 16.07.2001 dictado por el tribunal de la causa mediante cuyo contenido es el siguiente:
“Visto el escrito y los recaudos consignados en fecha 21.05.2001, suscrito por los abogados Carlos Lepervanche Michelena y Roberto Yepes Soto, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano Alfredo Potaluppi, parte demandada en el presente juicio, y la diligencia de fecha 24.05.2001 suscrita por el abogado Alfonso Cordido en su carácter de parte actora; en consecuencia este tribunal en vista de los hechos denunciados y del derecho alegado para decidir sobre lo solicitado, lo hace con base a lo siguiente: Revisados todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente , el tribunal considera que existen elementos suficientes para declarar; que en la presente causa se ha verificado Fraude Procesal en contra del demandado Alfredo Portaluppi ocasionado por los ciudadanos Alfonso Cordido Jiménez y Alfonso Cordido Esposito, en sus condiciones de Directores Principales de la Sociedad Mercantil “Electronic Supplies C.A” y los abogados ciudadanos Adrián N Guglielmelli y Thais Bermúdez en su supuesta condición de apoderados de la parte demandada, tomando en cuneta lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…) y en la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.08.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, aparecida en la obra Jurisprudencia clave del Tribunal Supremo de Justicia de los autores Govea y (…)en su numeral 2°, Artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, decreta: 1) Anula todas y cada una de las actuaciones de este expediente que corren insertas desde los folios 139 al 154 y repone la presente causa al estado de citación de la parte demandada ciudadano Alfredo Portaluppi; 2) Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal proceda a realizar las averiguaciones que a bien tenga, tendentes al esclarecimiento de los hechos y sus eventuales responsabilidades (…) 3) De conformidad con los artículos 2 y 35 del Código de Ética Profesional del Abogado, se ordena notificar a los Colegios de Abogados de Nueva Esparta y del Distrito Federal y Estado Miranda sobre la presente denuncia de fraude procesal, a los fines que previa las averiguaciones pertinentes tomen las medidas disciplinarias a que haya lugar contra los abogados Thais del Valle Bermúdez Bermúdez, Alfonso Cordido Jiménez y Adrián Nicolás Guglielmelli (…)
Consta al folio 29 del presente expediente auto de fecha 23.07.2001 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Teofrank Rojas contra el auto dictado por ese juzgado en fecha 16.07.2001.
Mediante auto de fecha 26.07.2001 (f.30) el tribunal de la causa revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 16.07.2001 que oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Teofrank Rojas, en virtud que la referida apelación fue escuchada en forma anticipada.
Consta al folio 31 del presente expediente auto de fecha 26.07.2001 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Teofrank Rojas, contra el auto proferido por ese tribunal en fecha 16.07.2001.
Ahora bien, debe establecer este Juzgado Superior cuál es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De la norma transcrita se desprende la competencia demarcada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida solo en efecto devolutivo, si la ley lo permite. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se decide.
De lo reseñado se observa que, el abogado Teofrank Rojas actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Electronic Supplies C.A pretende que se le oiga en ambos efectos el recuso de apelación interpuesto contra el auto que dictó en fecha 16.07.2001el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ya que el aludido auto al reponer la causa al estado de nueva citación del demandado y al anular las actuación subsiguientes , ha causado daños o gravámenes irreparables a su representada, es decir que el A quo incurrió en lo que la doctrina patria ha denominado desventaja procesal grave en perjuicio de su representado, al oír en un solo efecto el aludido auto, es decir en el efecto devolutivo, ha vulnerado y violentado el debido proceso, haciendo nugatorio el derecho a la defensa de su mandante.
Ahora bien, la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 16.07.2001 y que el recurrente pretende le sea oída en ambos efectos, ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada anulando todas y cada una de las actuaciones que corren insertas desde los folios 139 al 154 del expediente N° 6330-01 donde se tramita la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la empresa Electronic Supplies C.A contra el ciudadano Alfredo Portaluppi Reyes. Asimismo, solicitó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado la apertura de una investigación que esclarezca los hechos relacionados con un supuesto Fraude procesal cometido en el presente proceso contra el demandado y que se establezcan las eventuales responsabilidades y ordenó notificar a los Colegios de Abogados de adscripción de quienes actúan en la causa para que tomen las medidas a que haya lugar contra Thais Bermúdez Bermúdez., Alfonso Cordido Jimenes, Alfonso Ramón Cordido y Adrián Nicolás Guglielmelli.
Este auto dictado en día 16.07.2001, en el expediente N° 6330/01 (numeración de instancia) fue recurrido y la apelación la escuchó el A quo en un solo efecto, de lo cual se extrae que el recurso propuesto fue legalmente admitido conforme a las previsiones del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de una interlocutoria simple; es decir, aquellas que no impiden la continuación de la causa ni pone fin al asunto controvertido. Así se declara.
En consecuencia el Tribunal de instancia actuó de forma acertada al escuchar en un solo efecto el recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado Teofrank Rojas Fermín, ya que, - se insiste- la sentencia que se dictó es una interlocutoria que solo estableció la nulidad de ciertos actos y la reposición de la causa a un nuevo estado. Así las cosas, se tiene que la Ley no ha dispuesto que se oiga en ambos efectos la apelación de una interlocutoria, salvo que esta ponga fin al juicio o impida su continuación y del análisis efectuado al auto recurrido dictado el 16.07.2001, se observa claramente que no contiene una decisión que impida la continuación del procedimiento. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara
Primero: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Teofrank Rojas Fermín inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 26.07.2001 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que ordenó oír en un solo efecto la apelación formulada contra el auto dictado por ese Juzgado el día 16.07.2001.
Segundo: Remítase el presente expediente en su oportunidad al juzgado de la causa para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,



Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 05399/01
AELG/acg.
Interlocutoria

En esta misma fecha (26.04.2005) siendo las 8:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo