REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°
I.- Identificación de las Partes
Parte Actora: Carlos José Bauer Ramos (sin identificación alguna acreditada en autos).
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Luis Fernando García, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.142, de este domicilio.
Parte Demandada: Carmen Requena de Rojas, titular de la cédula de Identidad N° V-3.182.888.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Belquis Guerrero Vivas, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.755.
II.- Breve Reseña de las Actas del Proceso.
Mediante oficio N° 13140-05 de fecha 24.02.2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de diecisiete (17) folios útiles, expediente N° 7636-03, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (intimación) sigue el ciudadano Carlos José Bauer Ramos contra la ciudadana Carmen Requena de Rojas a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa en fecha 27.01.2005.
Por auto de fecha 02.03.2005, (f.18) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta al folio 19 diligencia de fecha 21.03.2005 mediante la cual la parte demandada ciudadana Carmen Requena de Rojas, debidamente asistida por la abogada Tisbettis Pino Millán, consigna escrito de informes, que corren insertos a los folios 20 al 22, de este expediente.
Mediante auto de fecha 08.04.2005 (f.23) el tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa fecha (08.04.2005).
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y Fundamentos de la Apelación
Consta a los folios 1 y 2 auto de fecha 23.11.2004, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual admite las pruebas contenidas en el escrito de promoción de la abogada Belquis Guerrero Vivas, apoderada judicial de la parte demandada. Y, entre otras cosas, fija el décimo día de despacho siguiente al de esa fecha a las 2:00 p.m, a los fines de que se constituya y traslade para evacuar inspección judicial en el apartamento N° 84 de la Torre C, del edificio Parque Residencial Margarita, situado en la Avenida Antonio José de Sucre de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Consta al folio 3 auto de fecha 15.12.2004, por el cual el Dr. Darwin Rivera Velásquez, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, se avoca al conocimiento de la causa.
Consta a los folios 4 al 6 inspección judicial practicada en fecha 15.12.2004, practicada en el apartamento N° 84 de la Torre C, del edificio Parque Residencial Margarita, situado en la Avenida Antonio José de Sucre de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante la cual el promovente solicita, en virtud de la imposibilidad material de practicar la inspección, se fije nueva oportunidad para practicar la inspección judicial. En consecuencia el tribunal fijó, en esa misma acta, el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para que se practique la inspección judicial.
Consta al folio 7 del presente expediente auto de fecha 16.12.2004, mediante el cual el tribunal de la causa, acogiéndose al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07.03.2002, establece que las partes se encuentran a derecho en virtud del avocamiento del Dr. Darwin Rivera Velásquez, Juez Temporal de ese despacho.
Consta al folio 8 auto de fecha 16.12.2004, por el cual el tribunal de la causa como complemento de la inspección judicial practicada por ese tribunal en fecha 15.12.2004, aclara que la inspección judicial acordada en esa fecha será efectuada a las 2:00 p.m.
Consta al folio 9, auto de fecha 21.12.2004, por el cual el tribunal de la causa por encontrarse con exceso de trabajo difiere la oportunidad de practicar la inspección judicial acordada para el 5° día de despacho siguiente a esa fecha.
Consta al folio 10 diligencia de fecha 18.01.2005, por la cual se declara desierta la práctica de la inspección judicial acordada, toda vez que la parte promovente no compareció a la hora fijada para la misma.
Consta al folio 11 diligencia con fecha 19.01.2005, suscrita por la abogada Belquis Guerrero Vivas, apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial por cuanto, expone, se le hizo imposible llegar a la hora fijada debido a un accidente de tránsito que paralizó el tráfico de ambos lados en la avenida Constitución.
Consta al folio 12 auto de fecha 27.01.2005 dictado por el tribunal de la causa, por el cual la Dra. Jiam Salmen de Contreras, Juez Titular de ese despacho, se avoca al conocimiento de la causa, y niega lo solicitado por la abogada Belquis Guerrero Vivas, en diligencia de fecha 19.01.2005.
Consta al folio 13 del presente expediente diligencia de fecha 02.02.2005, suscrita por la abogada Belquis Guerrero Vivas, apoderada judicial de la parte demandada, por la cual apela del auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 27.01.2005, que niega la solicitud de fijar nueva oportunidad para practicar inspección judicial.
En fecha 10.02.2005 (f. 14) mediante auto el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante actuaciones a esta Alzada a los fines que conozca de la referida apelación.
Consta al folio 15 diligencia suscrita en fecha 16.02.2005 por la abogada Belquis Guerrero Vivas, por la cual solicita se le expidan copias certificadas a los fines de tramitar la apelación. Dichas copias fueron acordadas por el tribunal de la causa en fecha 24.02.2005.
IV. Actuaciones en la Alzada.
Informes de la parte Actora:
En fecha 21.03.2005 (f. 20 al 22) presenta escrito de informes la ciudadana Carmen Requena de Rojas, asistida de la Dra. Belquis Guerrero Vivas, en el cual expresa:
“…Que considera que esa actuación del ciudadano juez de la causa, además de la ilegalidad manifiesta al no practicarse la inspección judicial por deseos y capricho de la parte actora también existen vicios de nulidad, por cuanto incurrió en la irregularidad de practicar la precitada inspección judicial sin haberse avocado al conocimiento de la causa, como se evidencia en el folio 7 de este expediente, la medida fue realizada en fecha 15 de diciembre de 2004, y el avocamiento se efectuó en fecha 16 de diciembre de 2004. Solicito que la precitada actuación de fecha 15 de diciembre de 2004, sea invalidada y se considere como un error inexcusable, y así pido sea declarado.”
Que en fecha 18 de enero de 2005, día y hora fijada para la práctica de la inspección judicial se presentó la siguiente situación: Su apoderada la ciudadana Belquis Guerrero Vivas compareció a primera hora al tribunal, y le informaron que debía buscar el perito encargado de efectuar las fotografías en el inmueble objeto de la presente inspección y cuanto estaba de regreso desde la ciudad de Porlamar ocurrió un accidente automovilístico en la vía que conduce al tribunal, lo cual paralizó el tráfico de ambos lados de la autopista de la Avenida Constitución, lo cual constituyó un hecho notorio para todo el personal o usuarios al tribunal a esa hora, lo que le impidió llegar a tiempo, habiéndolo hecho a las 2:05p.m., y siendo negado por el tribunal. (…)
Que por tales razones apela del auto, por considerar que se viola su derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por simples hechos que no constituyen causas graves para que se impida probar los hechos alegados a su favor.
Que se debe dar por terminado ese argumento que si la parte promovente comparece al acto de inspección judicial, el tribunal declara desistida la prueba, cuando ello no es cierto, pues el desistimiento debe ser expreso y en ninguna de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil existe una norma que regule tal hecho, se trata de una interpretación restrictiva y así legislativa del Juzgado Segundo Civil, por cuanto su intención como parte demandada no ha sido la de desistir de tal prueba.
Que pide que sea declarada con lugar la apelación y se ordene al Tribunal Segundo Civil fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
V.- La decisión apelada
En fecha 27.01.2005 (f.12) el juzgado A quo dicta auto mediante el cual niega la solicitud planteada por la abogada Belquis Guerrero Vivas, apoderada judicial de la parte demandada, de fijar una nueva oportunidad para que se practique la inspección judicial en virtud de que esa prueba es fundamental en el proceso, dado que no se pudo practicar en el momento acordado por el tribunal por causas extrañas a su persona. El auto apelado es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 19.01.05, suscrita por la abogada BELKIS GUERRERO VIVAS, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial solicitada, en virtud que la misma no pudo efectuarse, este tribunal niega dicho pedimento por cuanto conforme al Código de Procedimiento Civil, especialmente el artículo 483 el legislador solo autoriza al Juez a fijar nuevas oportunidades cuando se trate de prueba testimonial, a diferencia del resto de las pruebas como por ejemplo la experticia, la inspección, las posiciones juradas, las cuales tienen que llevarse a cabo en la misma oportunidad a la hora y día en que el tribunal expresamente lo fije, so pena de que el acto sea declarado desierto.
De manera que, el tribunal niega lo solicitado por considerar que en la oportunidad fijada para la evacuación dicha prueba la parte no concurrió siendo declarada la misma desierta.”
VI.- Motivaciones Para Decidir
Se observa que en el juicio por cobro de bolívares incoado por el ciudadano Carlos José Bauer Ramos contra la ciudadana Carmen Requena de Rojas, el tribunal de la causa dicta auto en fecha 23.11.2004, por el cual admite las pruebas promovidas por la representante de la parte demandada y entre ellas la inspección judicial de la manera siguiente: “…este Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy a las 2:00 p.m, a los fines de que se constituya y traslade en el apartamento…”.
Se extrae de las actas procesales que el tribunal, en la oportunidad fijada, se trasladó al inmueble sobre el cual se practicaría la inspección judicial. En el acta que se levantó durante la práctica de la misma, se dejó constancia que la puerta principal de acceso al inmueble se encontraba cerrada. En esa misma acta, previa solicitud de la promovente, se difiere para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha la práctica de la inspección judicial en virtud de la imposibilidad material de su práctica, oportunidad que fue diferida al quinto día de despacho siguiente a la fecha fijada por encontrarse el tribunal de la causa con exceso de trabajo, a las 2:00 p.m.
No obstante a ello, siendo la fecha y hora fijada por el tribunal para la práctica de la inspección judicial, en virtud de la falta de comparecencia de la parte promovente, el juzgado A Quo emite auto declarando desierta la práctica de la misma. En esa misma fecha y luego de transcurrida la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para practicar la inspección judicial promovida, la parte promovente suscribe diligencia en la cual solicita se fije nueva oportunidad para practicar la prueba en cuestión, por cuanto -en su decir- se le hizo imposible hacerlo a tiempo por razones extrañas a su persona. Ante esta diligencia el tribunal de la causa dicta auto el día 27.01.2005, niega lo solicitado estableciendo expresamente: “conforme al Código de Procedimiento Civil, especialmente el artículo 483 el legislador solo autoriza al juez a fijar nuevas oportunidades cuando se trate de prueba testimonial…”
Reclama la apelante la fijación de una nueva oportunidad para que se practique la prueba de inspección judicial, en virtud de la imposibilidad de llegar a la hora fijada para la práctica de la mencionada prueba, acto que fue declarado desierto por la falta de comparecencia de la promovente. De ese mismo modo, solicita sea invalidada por error inexcusable, la actuación de fecha 15.12.2004, debido a que, tal como señala en su escrito de informes, el avocamiento del juez temporal se efectuó en fecha 16.12.2004.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° establece: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Destacado de la alzada).
El asunto que sube en apelación se tramita por el procedimiento ordinario, por lo cual las partes disponen de treinta días de despacho destinados a la evacuación de las pruebas que se hayan promovido y admitido.
En el caso que se estudia se observa, que el juez de la causa niega el día 27.01.2005 su traslado y constitución al sitio indicado por la promovente para evacuar la prueba de inspección judicial, fundamentándose en que la ley procesal solo autoriza al juez a fijar nuevas oportunidades en la prueba testimonial.
Es cierto, que el Código de Procedimiento Civil nada dice respecto a la fijación de una nueva oportunidad para evacuar la inspección en el supuesto que ésta no sea practicada en el día y hora señalados por el tribunal de la causa; más ante tal silencio deben preservarse los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
Cabe preguntarse ¿Si el juez no se traslada por causas no imputables a la parte sino al tribunal, le esta prohibido fijar nueva oportunidad? La respuesta es no y así lo entiende el A quo cuando en fecha 21.12.2004 (f.9) difiere su práctica por exceso de trabajo. ¿Por que esa dispensa del tribunal no puede otorgársele a la parte? ¿Hay ley que lo impida? Indiscutiblemente no, por encima de aquel silencio de El Legislador se erige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es suficientemente específica en el numeral 1° del artículo 49 mencionado.
Así las cosas, se tiene que, si el lapso de evacuación de pruebas no ha precluido debe el juzgador en aras del derecho a la defensa fijar nueva oportunidad ya que existe una necesidad de pruebas en el procedimiento y ésta necesidad responde a la fundamental garantía del derecho a la defensa, que se comprobaría cercenada si en el procedimiento las partes no pueden demostrar las afirmaciones, alegatos y defensas esgrimidas.
La Sala Constitucional estableció en fallo de fecha 20.02.2001, lo siguiente:
“…Considera esta Sala, que la interpretación de la norma relativa al derecho a la defensa debe ser efectuada con amplitud, ya que resulta absurdo que una parte que manifiesta expresamente su voluntad de defenderse le sea cercenado tal derecho que hace valer, por interpretaciones destinadas a enervar el derecho que se está ejerciendo…”
La Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal en sentencia de fecha 26.02.2002, estableció:
“El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba (…)
Vinculada con esta noción de derecho a la defensa, tenemos al denominado principio de igualdad, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 15 del Código de Procediendo Civil dispone lo siguiente…omissis…
Este principio de igualdad en materia probatoria lo vemos reflejado en el denominado principio de la unidad de la prueba.
Una de las consecuencias de dicho principio, es la llamada comunidad de la prueba.
Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; por lo que, referido al caso bajo estudio, al dárseles valor a las pruebas de autos se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes mencionado principio de igualdad.
Por otra parte, existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favoreciendo de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento. Este principio doctrinario del favor probationes, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba, como en el caso bajo estudio, por la imposibilidad de probar los hechos ya ocurridos y que fueron traídos a los autos en su oportunidad, es decir, el Juzgado (…)
En este contexto, podemos evidenciar que en nuestra legislación existen disposiciones legales que tienden al favorecimiento de la prueba, en cuanto a su conservación y mantenimiento (…) El antes mencionado principio del favor probationes junto con la garantías del derecho a la defensa, confluyen con el derecho del justiciable, también de rango constitucional, de acceso a la justicia, que implica en uno de sus aspectos que los procesos no se eternicen y que por la otra, que las partes puedan llevar al proceso la prueba de sus afirmaciones o alegatos…”
De la sentencia pautada se extrae que en cualquier clase de procedimiento, la prueba esta íntimamente ligada al derecho a la defensa, razón por la cual el justiciable tiene derecho a que aquella regularmente promovida y admitida sea evacuada; de tal forma que al impedírselo el tribunal con el argumento que la ley procesal no prevé la fijación de nuevas oportunidades, transgrede lo dispuesto en el Numeral 1° del artículo 49 constitucional, ya que impide el ejercicio de un especifico derecho del promovente (la defensa) protegido por la Carta Magna; derecho que se ve amenazado cuando el Juzgador en la interpretación de la Ley aplicable comete una infracción cierta en la esfera de la situación jurídica de un particular sujeto.
En consecuencia, se concluye, que si bien es cierto que la ley procesal no establece ni aun cuando debe llevarse a cabo la inspección judicial - no así en el caso de testigos- (artículo 483 del Código de Procedimiento Civil - tercer día) el término de evacuación de pruebas que establece el artículo 400 ejusdem, es un tiempo extenso en el cual deben evacuarse las pruebas promovidas regularmente y admitidas por el tribunal de la causa; de modo que el silencio del legislador no consigue constituirse en un impedimento para el goce y ejercicio del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por ello, debe el tribunal de la causa fijar nueva oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial que admitió y a tales fines exclusivamente tomará en consideración el término señalado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, el tribunal revoca el auto apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, por haberse dictado en contravención con el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto al error inexcusable que denuncia la apelante en informes, en razón que el juez suplente especial se trasladó a evacuar la inspección judicial y luego se avocó al conocimiento de la causa; actos que ocurrieron en fecha 15.12.2004 y 16.12.2004, este tribunal no emite pronunciamiento en razón que el auto que se apela es el dictado en fecha 27.01.2005. Así se decide.
VII. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación ejercida por la ciudadana Dra. Belquis Guerrero Vivas en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 27.01.2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca el auto apelado dictado el día 27.01.2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena al Juzgado de la causa fijar oportunidad para evacuar la inspección judicial promovida por la apelante Belquis Guerrero Vivas tomando en cuenta el término previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condena en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil Cinco. (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06773/05
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha 20.04.2005, siendo las 11:00 a.m.; se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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