REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194° y 146°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Antonio Tawil Bernotti, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.108.737 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la actora: Dra. Cristina Marzoli, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.860 y de este domicilio.
Parte demandada: Abdul Nasser Abou Jokh y Rosa Mary Casas de Abou, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.421.385 y 6.660.425, respectivamente.
Apoderados judiciales de la demandada: Drs. Marylola Brito Franco y Geybelth Alfonzo, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 80.815 y 80.759, respectivamente y de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 13100-05 de fecha 16.02.2005 (f.19) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite al Juzgado Superior constante de diecinueve (19) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 7046-02, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano Antonio Tawil Bernotti contra los ciudadanos Abdul Nasser Abou Jokh y Rosa Mary Casas de Abou a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 04.08.2004.
Por auto de fecha 23.02.2005 (f.20) el tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 14.03.2005 (f. 21 al 25) la abogada Marylola Brito Franco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta ante esta alzada su escrito de informes.
Consta a los folios 22 al 26 del presente expediente escrito de informes presentado en fecha 14.03.2005 por la abogada Cristina Marzoli, apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 31.03.2005 (f.29) el tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 31.03.2005
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta al folio 1 del presente expediente auto de fecha 20.04.2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial mediante el cual ordena la notificación por carteles de la parte demandada de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 28.01.2004 por haber sido dictada fuera del lapso de ley, el referido cartel fue librado en la misma fecha y corre inserto al folio 2 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 24.05.2004 (f.3) la abogada Honey Pérez, actuando en su carácter de autos consigna cartel de notificación publicado en el diario Sol de Margarita el cual corre agregado al folio 4 de este expediente y por auto de fecha 24.05.2004 (f.5) el tribunal de la causa ordena agregar al expediente el cartel de notificación publicado y consignado.
Consta al folio 6 del presente expediente diligencia de fecha 06.07.2004 suscrita por la abogada Cristina Marzoli actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita al tribunal declare la confesión ficta de la parte demandada por no haber comparecido en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
En fecha 26.07.2004 (f.7 y vto) la abogada Marylola Brito Franco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presenta diligencia, mediante la cual solicita al tribunal de Instancia la reposición de la causa al estado de volver aperturar el lapso de la contestación por considerar que no se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29.07.2004 (f.8 y vto) la apoderada judicial de la parte demandada ratifica en todas sus partes todas las actuaciones realizadas en el expediente, especialmente la diligencia de fecha 26.07.2004.
En fecha 04.08.2004 (f.12 al 14) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual declara improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada por la apoderada judicial de la parte demandada.
Consta al folio 15 del presente expediente diligencia de fecha 09.08.2004 suscrita por la abogada Marylola Brito Franco en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda mediante la cual apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 04.08.2004.
Consta al folio 06 del presente expediente auto dictado en fecha 03.10.2002 por el tribunal de la causa mediante el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas a la alzada a los fines que conozca la referida apelación.
IV.- Actuaciones en la alzada
Informes de la apelante.
En fecha 14.03.2005 (f.21 al 25 y sus Vto.) presenta escrito de informes en la alzada la abogada Marylola Brito Franco, apoderada judicial de la parte demandada. Dice la apelante en informes:
• (…) consta del auto apelado que el tribunal de la causa declara que la notificación se encuentra debidamente realizada por cuanto el alguacil declara de manera expresa: (…) el juzgado a quo, fundamentó su sentencia interlocutoria en un falso supuesto por cuanto aplicó una consecuencia procesal distinta a la consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al modificar el domicilio procesal consagrado en el artículo 174 ejusdem, fundamentado en una sentencia en la Sala de Casación Civil cuyo presupuesto procesal es totalmente diferente, ya que el mismo se encuentra referido a las declaraciones de un grupo de personas que manifestaron que la empresa se había mudado a otra ciudad, por lo que de manera aceptada le corresponde al juzgador establecer un nuevo domicilio procesal para mantener continuidad del proceso y su paralización; en el presente caso ciudadana juez, mis representados no han modificado en forma alguna el domicilio procesal que se estableció en el juicio, sitio o domicilio la parte actora había realizado notificaciones anteriormente, por lo que ante la imposibilidad material de accesar (sic) al inmueble por parte del alguacil hecho que niego, rechazo y contradigo en este acto no puede el juzgado de la causa modificar el domicilio procesal constituido y establecer como tal y aplicando de manera errónea la consecuencia jurídica establecida en la referida norma. Hechos que por demás han generado un estado de indefensión para mis representados al no permitir saber con certeza la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda generándose una violación flagrante del derecho fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, motivo por el cual se le solicita a este digno tribunal superior la nulidad del auto dictado por el juzgado a quo en fecha 04 de Agosto del año 2004, se aperture el lapso para la contestación de la demanda y se declare la nulidad de los demás actos procesales inherentes al vicio denunciado en este escrito y así solicito sea declarado por auto expreso
• (…) me permito señalar que el juez a quo, incurrió en un error al momento de ordenar la continuación de la causa principal, alegando el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento, tal aseveración las fundamenta en el hecho que la secretaria del tribunal avaló las diligencias del alguacil mal puede pretender el juez de la causa el cumplimiento de la formalidades del artículo 233 ejusdem, con la referida diligencia por cuanto el artículo en comento establece de manera clara y precisa que las diferentes actuaciones practicadas conforme a los dispuesto en la referida norma dejara expresamente constancia en el expediente el secretario del tribunal. Tal requisito es de obligatorio cumplimiento para el secretario del tribunal sin lo cual no podría comenzar a correr el lapso la reanudación del proceso, no obstantes (sic) a ello, los mas (sic) grave de la proferida norma del artículo 233; es de garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes .
• Cuando exista una sentencia interlocutoria dictada extemporáneamente como se presenta en el caso en litigio, que la notificación de la sentencia interlocutoria dictada fuera del lapso legal y en consecuencia, quedó suspendido el procedimiento hasta tanto no fueran notificadas las partes involucradas en el proceso pero es el caso que la parte demandante se dio por notificada mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial la abogada Cristina Marzoli y la cual solicita mediante diligencia de fecha 06.04.2004, que se ordene la emisión de un cartel de notificación con la finalidad de notificar a mis representados de la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado a quo de forma extemporáneamente (sic) en fecha 28.01.2004; dicho cartel de notificación fue publicado en el diario de (sic) “Sol de Margarita” por la parte actora y consignado en el expediente 7046-02 en fecha 24.05.2004 y en esa misma fecha la ciudadana secretaria del tribunal a quo estampa un auto (sic) dentro del citado expediente el cual expresa lo siguiente: (…) este auto fue avalado por la juez del tribunal a quo, obviando o omitiendo (sic) de manera flagrante las formalidades que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las obligaciones que tiene el secretario deberá dejar expresa constancia de las actuaciones practicadas en el expediente; constancia la cual en ningún momento se realizó por parte de la secretario adscrita (sic) al juzgado a quo. Cercenando, violentando y trasgrediendo con esta conducta omisiva de carácter unilateral preceptos fundamentales como lo son el derecho al debido proceso y al de la defensa consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinal 1, por no cumplir la ciudadana secretaria del juzgado a quo con la obligaciones que le impone la referida norma con la finalidad de que haya certeza de la oportunidad cuando deba producirse los subsiguientes actos procesales del presente litigio. En este sentido ciudadana juez superior, se hace necesario citar la disposición adjetiva que regula la situación jurídica, la cual al respecto dispone: (…). De lo anterior disposición (sic) se desprende que existe tres (3) formas de notificación o actos de comunicación de las partes en el proceso, a saber 1).- por medio de imprenta, mediante la publicación de un cartel en un diario que indique el Juez entre la mayor circulación (sic) en la localidad; 2.- Por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal; y 3).- Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio.
• De las anteriores formas de comunicación procesal, solo una debe ser realizada por el alguacil del tribunal, quien es el funcionario público que forma parte de la estructura subjetiva del tribunal, y por ende, con las facultades para dejar constancia de la actividad que se desarrolla en ejercicio de sus funciones u obligaciones; las otras dos, no son realizadas por el alguacil, ni por ningún otro funcionario del tribunal; por ello, el secretario debe dejar expresa constancia de su cumplimiento, tal como lo dispone la supra-señalada norma del artículo 233 de la ley adjetiva procesal civil, con la finalidad de que haya certeza en autos de su realización y, de esa manera, certeza de la oportunidad cuando deban producirse los siguientes actos procesales. Situación esta que ha si (sic) reiterada y decidida por nuestro mas alto tribunal en la Sala de Constitucional, sentencia N° 1324 de fecha 13.07.2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en el juicio de Luisa Novoa de Ojea, expediente N° 03-2411. Con el debido respeto me permitiré hacer un extracto de la referida jurisprudencia, lo cual establece lo siguiente: (…) Sin embargo, aunado a todo esto la juzgadora ad quo mediante el auto de fecha 08.08.2004, (sic) apelado por esta representación en fecha 09.08.2004, cita un fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22.06.2004, la cual (sic) no guarda relación con lo solicitado por esta representación de la obligación que posee el secretario del tribunal cuando se realiza la notificación de la parte por medio impreso de mayor circulación como se plantea en el presente litigio que la parte actora público (sic) un cartel de notificación en el diario El Sol de Margarita y después lo consignó mediante diligencia en 24.05.2004 y las (sic) misma fecha la ciudadana secretaria estampa un auto en que solo lo agrega a los autos omitiendo de esta manera las obligaciones que le impone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, donde expresa que el secretario dejará expresa constancia de las actuaciones practicadas en el presente expediente, lo cual en ningún momento lo hizo, como se desprende de los autos que fueron acompañados por esta representación.
• (…) en el presente caso existe una clara violación al derecho a la defensa y las normas del debido proceso, por cuanto se vulnero una de las instituciones mas importantes del derecho procesal, como sería la notificación, institución que fue creada con la finalidad de garantizar una correcta continuidad del proceso, ante la seguridad jurídica de que las partes del proceso, se encuentra debidamente enterada de la continuación del mismo, evitando de esta manera tanto reposiciones inútiles, como violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa. La doctrina ha sido reiterada al establecer la obligación a los jueces de respetar y garantizar el cumplimiento de esta institución, manteniendo a las partes a derecho dentro del proceso. Por todo lo expuesto es que en nombre de mi representado solicito se proceda a declarar con lugar la presente apelación, se revoque el auto dictado por el juzgado a quo en fecha 04.08.2004, se reponga la causa al estado de aperturar el lapso de contestación y se deje sin efecto todas las actuaciones posteriores al referido auto (…).
Informes de la actora:
En fecha 14.03.2005 (f.26 al 28 y su Vto.) presenta escrito de informes en la alzada la abogada Cristina Marzoli, apoderada judicial de la parte demandante. Dice la actora en informes:
 (…) es bien sabido que en juicio, ambas partes deben poner en marcha todos los mecanismos procesales que les provee la ley para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
 En el presente caso, nos llama poderosa y extrañamente la atención que, la parte demandada, habiendo ejercido el recurso de apelación sobre la decisión objeto de estudio, y habiéndose pronunciado el juez a quo, quien la oyó en un solo efecto, aclarando a la parte expresamente que: “… líbrese oficio una vez que la parte interesada indique y suministre las respectivas copias simples para su certificación”, luego la parte interesada lo haya abandonado, y ello es así, ya que observamos y analizamos, que la fecha en que ejerció el recurso de apelación fue el 09.08.2004, y el auto del tribunal de fecha 17.08.2004, este se pronunció de inmediato sobre el mencionado recurso, pero la parte interesada solo aportó las copias, insólitamente luego de 9 meses.
 Ahora bien, es sabido suficientemente por todos, y en especial por los abogados litigantes, que anteriormente se había hecho práctica reiterada el hecho de que los tribunales cuando oían los recursos de apelación en un solo efecto, sin embargo, estos se enviaban al juez superior en tiempos excesivamente prolongados, que solo eran imputados a la parte interesada quien no consignaba las copias respectivas, pero extrañamente luego se denunciaba a los jueces por retardo y obstaculización procesal. Fue por ello que actualmente, se le advierte a la parte recurrente de su deber de instar el proceso y en consecuencia de tramitar sus copias.
 En el presente caso, debemos denunciar que transcurridos como han sido nueve (09) meses de aquel auto que le oyó esta la apelación, sin que la parte no tramitara ni consignara las copias que consideraba pertinentes para acompañar el presente recurso, evidencia indudablemente que lejos de actuar y ejercer en el proceso con lealtad y probidad, conforme a lo previsto en le artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ahora, luego de casi un (1) año es cuando se toma su tiempo, y solicita tan solo copia de 12 folios para que sea tramitado el presente recurso, con lo cual en nuestra opinión, que es criterio sostenido, se ha burlado descaradamente la seriedad y el respeto por las partes intervinientes en el juicio, y lo más grave, el derecho que tiene la parte actora, accionante a obtener una pronta y oportuna respuesta sobre su pretensión por parte de los órganos jurisdiccionales, previsto en el citado 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta norma constitucional lleva implícito el entendido de que cada uno de los litigantes, deberán ejercer oportunamente sus actuaciones y proponer y sufragar todos los gastos pertinentes a sus causas, so pena de sufrir consecuencias y efectos jurídicos perjudiciales.
 Si en el caso que nos ocupa, la parte recurrente tenía la carga procesal de sufragar el costo de las copias simples que acompañaron el recurso y adicionalmente su consignación en autos, ante la omisión descarada por imperio de nueve (09) meses, sin que se haya tomado la mas mínima molestia sobre ello, deja a todas luces claro el desinterés que tiene sobre el asunto. Lo que a estas alturas del proceso, deberá ser considerado por este tribunal de alzada con la consecuencia jurídica que no es otra que el decaimiento del interés procesal, sobre el presente recurso de apelación, sobre lo cual no haría (sic) materia sobre la cual decidir.
 Invocamos por adecuarse a los criterios de marras, la sentencia sobre perención dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.07.2004.
 A todo evento, y sin que los presentes informes convaliden el decaimiento del interés procesal que operó sobre el presente recurso, consideramos que el fundamento que lo motiva, objeto de estudio, debe forzosamente ser apreciado por este tribunal de alzada, considerando lo siguiente: Primero: En el presente juicio, cabe resaltar que la parte demandada, debidamente representada en fecha 19.08.2003 se dio voluntariamente por citada, sin embargo en ningún momento aportó al tribunal a quo dirección alguna que se constituyera en domicilio procesal para todos los fines legales, no obstante tal omisión, procesalmente, todas las partes estuvieron en pleno derecho del juicio que se estaba ventilando, evidenciándose que posteriormente opuso cuestiones previas.
 Que es lógico y además necesario pensar que luego del ejercicio de algún recurso o de una petición el tribunal se pronunciará, por lo cual forzoso era concluir que ambas partes debían estar pendientes de aquella decisión, declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Así mismo, se observa como en el libro de petición de expedientes, cuyas copias consignamos (sic) en múltiples ocasiones se solicitó el expediente, manteniendo las partes con ello, un control. La Dra. Marylola Brito y/o el co-apoderado, lo solicitaron y controlaron de esta forma. (negritas de la alzada).
 Sobre este particular, cabe traer a colación sentencia del hecho notorio judicial en fallo de fecha 24.03.2000, caso José Gregorio Gustavo de Mase y otros, el cual ha quedado evidenciado en el presente caso, es decir, la parte demandada todo el tiempo estuvo en pleno conocimiento de lo que sucedía en el expediente.
 Es por ello que consideramos resulta no menos que temerario, la solicitud de reposición alegada, no solo por ser improcedente, sino por cuanto lo que la motiva, que fue la confesión ficta que se produjo, no fue sino la consecuencia evidente de una conducta contumaz y negligente de la parte demandada en el proceso, que lejos de ser considerada suficiente para acordar una reposición, la misma no la limitó en su derecho a probar ni a servirse en virtud del principio de la comunidad de las pruebas de la parte contraria, como en efecto lo hizo, motivo por el cual inclusive resultaría a todas luces inútil anular un proceso donde por sobre todo se desarrolló a cabalidad y con pleno contradictorio las diversas etapas del juicio. El anterior comentario es solo complemento de lo que en esencia determina la improcedencia legal de la solicitud de reposición con fundamento en la violación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
 En tal sentido, reproduzco y hago valer en todo su contenido la sentencia que fundamentó la decisión del juez aquo de fecha muy reciente, del 22.06.2004 de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando de ella especialmente que: (…). Sobre dicho extracto reiteramos, que en efecto, la parte demandada no estableció domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y no obstante que se hubiese podido publicar tan solo el cartel de notificación conforme a la citada sentencia, como forma suficiente, el Juez A quo, complementó optativamente con la notificación personal, la que además fue avalada por la ciudadana secretaria quien la suscribió en efecto, dándose entonces no solo estricto y formal cumplimiento no solo del artículo 233 ejusdem, sino del último criterio jurisprudencial establecido al efecto por nuestro Máximo Tribunal (…).
 Finalmente, hago valer igualmente y solo a todo evento el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que establece: (…). Y siendo que la abogada Marylola Brito compareció después de verificadas esas actuaciones y en lugar de solicitar la nulidad, en esa primera oportunidad (diligencia del 23.07.2004) guardó silencio y procedió a asociar al poder que le fue otorgado al abogado Alfredo Millán, es por lo que la presente solicitud de reposición de la causa debe ser desechada, y declarada sin lugar la presente apelación.
V.- La decisión apelada
En fecha 04.08.2004 el juzgado a quo dicta un auto cuyo contenido es el siguiente.
“Vista la diligencia suscrita en fecha 26.07.04, por la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.815, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de volver a aperturar el lapso de la contestación por cuanto –en su decir- no se ha cumplido con las formalidades establecidas en el último párrafo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal para proveer observa: (…).
Ahora bien, sobre la notificación contemplada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil por auto del 22.06.04, ha establecido que (…)
En atención al fallo antes transcrito, en criterio de la Sala para la notificación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil debe aplicarse al procedimiento allí expresamente diseñado, jugando un papel preponderante la fijación del domicilio procesal, pues de este depende que sea aplicable a un caso concreto, la notificación a través del correo certificado o mediante boleta dejada por el alguacil en ese domicilio o bien, la cartelaria cuando no exista expresa constancia en los autos de que se haya dado cumplimiento al artículo 174 ejusdem.
En este caso se desprende que a pesar de que la parte demandada no estableció el domicilio procesal, se procedió a ordenar la notificación personal evidenciándose que la ciudadana secretaria avaló con su firma la actuación del alguacil al momento de comparecer y dejar constancia sobre la imposibilidad de ubicar a la parte demandada y que luego, se procedió a ordenar la notificación cartelaria, lo cual evidencia que no existen vicios o fallas procesales que ameriten la reposición solicitada.
Por otra parte, en el supuesto negado de que se hubiere cometido algún vicio o falla en el cumplimiento del trámite de la notificación, el mismo quedó plenamente convalidado conforme al artículo 213 del Código de procedimiento Civil, en función de que la Dra. Marylola Brito Franco compareció después de verificadas esas actuaciones y en lugar de solicitar la nulidad, en esa primera oportunidad (diligencia del 23.07.04) guardó silencio y procedió a asociar al poder que le fue otorgado al abogado Alfredo Millán.
De forma que, bajo tales circunstancias y tomando en cuenta que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso constituye un instrumento para impartir justicia, por lo que no debe estar sometido a excesivas formalidades o rigurosidades, ni a reposiciones inútiles, se estima que la solicitud de reposición planteada resulta improcedente y por lo tanto debe ser rechazada.
VI.- Motivaciones para decidir
El auto apelado fue dictado por el tribunal de la causa en fecha 04.08.2004, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada por la apoderada judicial de la parte demandada y el motivo de la apelación explanado en informes es la revocatoria del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 04.08.2004, la reposición de la causa al estado de abrir el lapso de contestación y se deje sin efecto todas las actuaciones posteriores al referido auto.
Se observa de autos que el A quo dictó una sentencia en fecha 28.01.2004; y por alguna razón de orden legal que no consta de autos, ordenó mediante auto de fecha 20.04.2004 la notificación de la parte demandada para notificarlo de dicho fallo, a pedimento de la parte actora; tal como se establece en dicho auto que ordena expedir el cartel de notificación para ser publicado en un diario local. El cartel fue publicado en fecha 19.05.2004 en el diario regional ordenado por el juzgado de la causa y consignado en fecha 24.05.2004 por la abogada Honey Pérez y en la misma fecha el tribunal lo incorpora por auto expreso al expediente.
La apelante reclama la aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”
Es decir, la apelante considera que hubo vulneración al debido proceso y derecho a la defensa porque el secretario del Juzgado A quo no cumplió dichas formalidades y por ello pide que se reponga la causa.
No existen en el expediente copias certificadas de las actuaciones anteriores a la expedición del cartel, sin embargo de la lectura de las que se encuentran insertas al expediente se observa que el A quo dictó una sentencia interlocutoria fuera del término legal y que debe ser notificada a las partes por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la única norma disponible para el juez es la contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Es cierto que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece que de las actuaciones practicadas el secretario del tribunal debe dejar constancias.
Mediante sentencia N° 1324 de fecha 13.07.2004 dictada en el expediente N° 03-2411 la Sala Constitucional del Supremo Tribunal se pronunció sobre esta norma (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) estableciendo lo siguiente:
“… La variación reiterada de uno y otro criterio afecta la seguridad jurídica e infringe la confianza legitima de los justiciables respecto de la solución unitaria de las partes en el proceso, pues, en los casos como el presente, en los que se requiere la notificación de las partes para la continuación de la causa que estuviere suspendida por la extemporaneidad de una decisión interlocutoria, habría incertidumbre respecto del momento de su reanudación, y, por ende de la oportunidad cuando debe producirse el acto procesal subsiguiente a dicha notificación -en el caso de autos, la contestación de la demanda- en expresa y evidente violación del derecho a la defensa de la parte a quien se ordena ser notificada. En razón de ello, debe esta Sala fijar posición respecto de tal situación, en garantías de los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales. En ese sentido se hace necesaria la cita de la disposición adjetiva que regula dicha situación jurídica, la cual al respecto dispone (…)
De la anterior disposición se desprende que existen tres formas de notificación o actos de comunicación de las partes en el proceso, a saber: i) por medio de imprenta, mediante la publicación de un cartel en un diario que indique el juez entre los de mayor circulación en la localidad; ii) por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal; y iii) por medio de boleta librada por el juez y “dejada por el alguacil en el citado domicilio”. De las anteriores formas de comunicación procesal, solo una debe ser realizada por el alguacil del tribunal, quien es un funcionario público que forma parte de la estructura subjetiva del tribunal y, por ende, con facultades para que deje constancia de la actividad que desarrolla en ejercicio de sus funciones u obligaciones; las otras dos, no son realizadas por el alguacil, ni por otro funcionario del Tribunal; por ello, el secretario debe dejar expresa constancia de su cumplimiento, con la finalidad de que haya certeza de la oportunidad cuando deben producirse los subsiguientes actos procesales…” (Negrillas y subrayado de esta alzada)
La sentencia parcialmente apuntada determina que el secretario del Tribunal debe dejar constancia del cumplimiento de las actuaciones que se realicen con fundamento en la disposición adjetiva, cuya aplicación reclama la apelante; al tiempo que solo excluye de esta formalidad la notificación practicada por el alguacil del tribunal considerando que se trata de un funcionario del juzgado y que basta o es suficiente la autorización del secretario de la diligencia del alguacil donde indique el cumplimiento de la notificación pues el secretario, mediante su firma deja constar la oportunidad en que se incorpora la diligencia en el expediente.
De la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y de la apuntada sentencia se desprende que el secretario del tribunal de la causa en el resto de las formas de notificación (imprenta y correo certificado) debe dejar expresa constancia del cumplimento de las actuaciones realizadas por la aplicación de este dispositivo legal con el propósito que preexista certeza en autos de la realización del acto y por ende de la oportunidad procesal en que debe cumplirse los subsiguientes actos del juicio. Así las cosas, se observa, que no consta de autos la constancia expresa del secretario del tribunal de la causa, solo un auto incorporando el cartel publicado al expediente, por lo cual se impone la reposición de la causa al estado que el secretario de cumplimento a la parte in fine del mencionado artículo 233 y a partir de esa fecha como lo indica el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil comenzará a contarse el lapso para la contestación de la demanda. En consecuencia, el tribunal anula el auto dictado en fecha 04.08.2004 de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y repone la causa al estado que el secretario del Tribunal deje la constancia a que alude el mencionado artículo 233, ejusdem. Así se decide.
VII.- Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación ejercida por la abogada Marylola Brito Franco actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos Abdul Nasser Abou Jokh y Rosa Mary Casas de Abou contra el auto de fecha 04.08.2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se anula en todas sus partes el auto de fecha 04.08.2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y repone la causa al estado que el secretario del Tribunal deje la constancia a que alude el mencionado artículo 233 ejusdem.
Tercero: No hay condena en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo


Exp. N° 06767/05
AELG/acg.
Interlocutoria

En esta misma fecha (12.04.2005) siendo la 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo