REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
194º y 145º

I

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “CONSORCIO ARGUELLES, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de abril de 1998, anotado bajo el Nro. 72, Tomo 9-A; representada por su Director Gerente JOSE ANGEL MARTINEZ ARGUELLES, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.303.426.---------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Rodrigo García Higuerey y Ernesto José Patiño Alfonso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.081, 89.932, respectivamente-----------------
PARTE DAMANDADA: VICTOR JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 807.734.--------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.--------------------------------------------------------------------------------

II


Se inicia el presente proceso por libelo de demanda a través de la cual se ejerce acción por Cobros de Bolívares (Intimación), presentada en fecha 20 de octubre de 2003, por la Sociedad Mercantil “ CONSORCIO ARGUELLES, C.A” a través de su Director Gerente JOSE ANGEL MARTINEZ ARGUELLES, asistido por el abogado Rodrigo García Higuerey.-------------------------------------------------------------------------------

En fecha 21 de octubre de 2.003, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano VICTOR JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación. -

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2.003, la parte actora, “CONSORCIO ARGUELLES, C.A” representada por su Director Gerente ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ ARGUELLES, otorgó poder apud acta a los abogados que lo asisten, Ernesto José Patiño Alfonso y Rodrigo García Higuerey, ambos inscritos en el Inpreabogado Nros. 89.932 y 70.081, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.669.529 y V-6.952.236.-------------------------------------------------------------------------

En fecha 25 de noviembre de 2.003, el co-apoderado judicial de la parte actora, el Abogado Ernesto Patiño Alfonso, pide que se acuerde la medida de Embargo Preventivo solicitada en el libelo demanda.--------------

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2003, el Tribunal apertura cuaderno de medida y decretó medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 585 y 588 ejusdem.-------------------------------------------------------------------

En el cuaderno de medidas, de fecha 01 de marzo de 2004, la parte actora solicito se acuerde el traslado del Tribunal para la practica de Embargo Preventivo.-----------------------------------------------------------------

En fecha 10 de mayo de 2004, se agregaron al expediente en el Cuaderno de Medidas las resultas de la comisión librada para la ejecución de la medida preventiva de embargo dictada en la causa, sin haberse ejecutado por falta de impulso del ejecutante.------------------------------------

III

Establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención...” -------------------------

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.----------------------------

Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a declarar de oficio la perención, siempre que esté dado el supuesto que la fundamenta, en este caso, la paralización indefinida del proceso por inactividad de las partes.----------------------------------------------


En efecto, en el presente caso, se observa que ha pasado mas de un (01) año desde la ultima actuación de parte que ocurrió por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao el día 01/03/04, la cual consiste en la solicitud hecha por la parte actora de solicitar se acuerde el traslado del Tribunal para la practica del Embargo Preventivo; sin que la parte actora haya realizado ningún otro acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, por lo que resulta forzoso para este tribunal concluir, que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, conforme a lo previsto encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. --------------------------------------


IV


En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:-------------
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 283 Ejusdem.----------------------------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233, ambos del citado Código de Procedimiento Civil, notifíquese la presente decisión a la parte actora.------

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Notifíquese.---------------------

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194º y 195º.---------------------------------------------------

Dra. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA



JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-

El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 p.m. previa las formalidades de la ley, bajo el Nro.2005-142.- Conste.-

EL Secretario

Pedro Miguel Gómez Millán.-


EXP: Nº 03 – 1064
Sentencia: Interlocutoria.