REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
194º y 145º.-
I
PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CRYSTAL GARDEN VILLA I”, situado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta--
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Gaspar Antonio Dubois Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761----------------
PARTE DAMANDADA: Oscar Bello, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 5.003.050.------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de cuotas de condominio presentada en fecha 05de Marzo de 2004, por la Administradora del Condominio del Conjunto Residencial “Cristal Garden Villa I”, a través de su apoderado Judicial Abogado Gaspar Antonio Dubois Arismendi.---------
En fecha 08 de Marzo de 2.004, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano Oscar Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.003.050, domiciliado en el Conjunto Residencial Cristal Garden Villas I; para que compareciera por ante este Tribunal, a los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, a dar contestación a la demanda.---------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 08de marzo de 2004, el abogado en ejercicio, Gaspar Dubois Arismendi, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicita le sean expedidas (06) copias certificadas del poder, lo cual fue acordado por Auto de la misma fecha--------------------------------------
En fecha 06 de abril de 2.004, la Dra. Delvalle Rodríguez Heredia, se avocó al conocimiento de la presente causa.-----------------------------------------
III
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención...” ------------------------------------------------
De la norma parcialmente transcrita se desprende, que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.---------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a declarar de oficio la perención, siempre que esté dado el supuesto que la fundamenta, en este caso, la paralización indefinida del proceso por inactividad de las partes.----------------------------------------------------------------
En el caso de autos, se observa que ha pasado mas de un (01) año desde la ultima actuación de parte que ocurrió el día 08/03/04, la cual consiste en la solicitud de copias certificadas del poder, sin que la parte actora haya realizado ningún otro acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, por lo que resulta forzoso para este tribunal concluir, que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, conforme a lo previsto encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. -----------------------------------------------------------------------------
IV
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ---------------
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.---------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 283 Ejusdem.-----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233, ambos del citado Código de Procedimiento Civil, notifíquese la presente decisión a la parte actora.---------------------------
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Notifíquese.------------------------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194º y 195º.--------------------------------------------------------------
Dra. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA
JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-
El Secretario
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:50 p.m. previa las formalidades de la ley, bajo el Nro.2005-146.- Conste.-
EL Secretario
Pedro Miguel Gómez Millán.-
EXP: Nº 04 – 1081
Sentencia: Interlocutoria.
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