REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
194º y 145º

I

PARTE ACTORA: Condominio del Conjunto Residencial “ CRYSTAL GARDEN VILLAS I”; cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 83, folios 97 al 166, Protocolo Primero, Adicional 1 del Tomo Nro. 3, Cuarto Trimestre de 1988.--------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Gaspar Antonio Dubois Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.761.----------
PARTE DAMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA 300+19, C.A; domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 50, Tomo 59-A Pro.------------------------------------------------------------
REPRESENTATE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.--------------------------------------------------------------------------------
II

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda a través de la cual se ejerce acción de Cobro de Bolívares (Condominio), presentada en fecha 01 de marzo de 2004, por el Condominio del Conjunto Residencial “ CRYSTAL GARDEN VILLAS I” a través de su Apoderado Judicial el abogado Gaspar Antonio Dubois Arismendi.-------------------------------------

En fecha 2 de marzo de 2.004, se admitió la demanda y se ordenó practicar la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA 300+19, C.A en la persona de su presidente, ciudadano JOSE GERMAN MONSERRATTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.479.691; a los fines de dar contestación a la demanda dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación.---------------------------------------------------


En fecha 02 de marzo de 2.004, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Gaspar Antonio Dubois Arismendi, solicitando 05 copias certificadas del poder que acredita la condición de apoderado que ostenta en el presente juicio.---------------------------------------------------------

En fecha 03 de marzo de 2.004, el Juez Temporal de este Tribunal Dr. Roberto Stifano Sposito se inhibe de seguir conociendo de las actuaciones o incidencias de la solicitud.------------------------------------------

Por auto de fecha 19 de marzo de 2.004, se ordenó convocar al segundo conjuez del Tribunal Dra. Daniela Tranquillini Serdoz, a los fines de que conozca de las actuaciones.-------------------------------------------------

En fecha 06 de abril de 2.004, reasume sus funciones como Juez provisorio de este despacho la Dra. Delvalle Rodríguez Heredia, con tal carácter se avocó al conocimiento de la causa.-----------------------------------

III

Establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención...” -------------------------

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.----------------------------

Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a declarar de oficio la perención, siempre que esté dado el supuesto que la fundamenta, en este caso, la paralización indefinida del proceso por inactividad de las partes.----------------------------------------------

En el caso de autos, se observa que ha pasado mas de un (01) año desde la ultima actuación de parte que ocurrió el día 02/03/04, la cual consiste en la solicitud hecha por la parte actora de pedir copias certificadas del poder, sin que la parte actora haya realizado ningún otro acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, por lo que resulta forzoso para este tribunal concluir, que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, conforme a lo previsto encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. ------


IV

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:-------------
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 283 Ejusdem.----------------------------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233, ambos del citado Código de Procedimiento Civil, notifíquese la presente decisión a la parte actora.------

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Notifíquese.---------------------

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194º y 195º.---------------------------------------------------

Dra. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA



JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-

El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. previa las formalidades de la ley, bajo el Nro.145.- Conste.-

EL Secretario


Pedro Miguel Gómez Millán.-


EXP: Nº 04 – 1078
Sentencia: Interlocutoria.