REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 25 de abril de 2005
195º y 146º

-I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.235 y titular de la cédula de identidad N° 3.413.943.

PARTE INTIMADA: YELIS JOSE FERNANDEZ LAREZ DE BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.536.961.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELINA VOLPE GIARAMITA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.563.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Comienza el presenta juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de noviembre de 2004 por la abogada MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.413.943 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.235, por ante el Juzgado Distribuidor de turno en el cual alega que en su condición de abogada prestó servicios profesionales a la ciudadana YELIS JOSE FERNÁNDEZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.536.961, a su requerimiento para asistir profesionalmente a su esposo, el ciudadano RUBEL JESUS BRITO JIMENEZ, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Región Insular. Que como tal realizó solicitudes de diferentes medidas ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 2199. Que en fecha 29 de agosto de 2003 asistió al imputado Rubel Jesús Brito Jiménez en la revocatoria del mandato a las abogadas Emilia Urbaneja Silva y Tania Palumbo Rodríguez. Que realizó un convenio de pago por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y que la ciudadana YELIS JOSÉ FERNANDEZ LAREZ DE BRITO no ha procedido a cancelarle sus honorarios profesionales, razón por la cual procede a demandar por vía de intimación a la mencionada ciudadana, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en pagarle la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) mas el interés legal, las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogado y que a las cantidades demandadas les sea aplicada la corrección monetaria o ajuste por inflación.
Basa su acción la parte actora en el artículo 22 de la Ley de Abogados y estima la misma en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00).
La accionante anexó al libelo de demanda las siguientes pruebas documentales:
-Escrito de narración de hechos sin fecha y no suscrito por persona alguna.
-Escrito dirigido al ciudadano Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal no suscrito por persona alguna.
-Escrito dirigido al ciudadano Prefecto de la Localidad de Los Robles no suscrito por persona alguna.
-Legajo en doce (12) folios en copias fotostáticas de actas pertenecientes a la causa signada con el N° 2199 cursante ante el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
-Cuatro (04) recibos de pago por concepto de honorarios profesionales suscritos por la parte actora y por las siguientes cantidades de dinero: 1) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00); 2) CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00); 3) TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) y 4) TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00).
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, la demandada, mediante diligencia presentada en fecha 07 de marzo de 2005, se da por intimada en la presente causa.
En fecha 09 de marzo de 2005, la intimada ciudadana YELIS FERNANDEZ DE BRITO, asistida de abogado, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alega como punto previo la falta de cualidad e interés de su persona para sostener el juicio aduciendo que en ningún momento le fue prestada a su persona asistencia jurídica por parte de la intimante y que en ningún caso contrató la realización de gestión judicial alguna. Que en caso de existir gestiones que generaren la obligación de pagar honorarios profesionales el sujeto pasivo de esta obligación tendría que ser la persona en favor de quien se realizaron dichas gestiones, en este caso, el ciudadano Ruberth Alexander Brito Jiménez. Asimismo, y a todo evente, se opone al derecho de la intimante al cobro de honorarios profesionales. Por último, ejerce, de manera subsidiaria, el derecho de retasa y –coetánemaente- solicita se declaren procedentes sus argumentos, con expresa condenatoria en costas a la intimante.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho y, mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2005, reproduce el mérito favorable de todos y cada uno de los autos que rielan al presente expediente. Asimismo, por diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2005, consigna copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Rubel Jesús Brito Jiménez.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el procede al efecto este Juzgador, sobre la base de los razonamientos que a continuación se expresan.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.-
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Por otra parte la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente:

“En cuanto a su forma, la contestación deberá presentarse por escrito (Art.360) y en cuanto a su contenido, se reproduce en esencia lo dispuesto en el artículo 262, con algunas correcciones de forma (Art.361). Se destaca en esta última disposición, la regla de que conjuntamente con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio. Así, estas defensas, que en el Código vigente constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden proponerse como de previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia, o bien como de fondo, junto con las demás perentorias, ahora, en el sistema que se acoge en el proyecto, son defensas que necesariamente deben oponerse en la contestación al merito de la demanda, junto con las demás perentorias, pues han sido eliminadas como cuestiones previas en el artículo 346. Sólo las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º , 10º y 11º del artículo 346 del Proyecto, pueden hacerse valer ya como cuestiones previas, en el lugar de la contestación, o bien como de fondo en este acto, cuando no han sido propuestas con aquel carácter.
Siguiendo la línea central del proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensa de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art.16).

En relación a esta institución procesal EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, Pág. 597 y 599, reza textualmente:

“JCSJ.1.- En primer lugar, la pertenencia de un derecho subjetivo a un determinado sujeto se conoce como titularidad. Por consiguiente, es titular de un derecho subjetivo el sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, hecho que se presenta como causa de adquisición (causa eficiens)........”
“……..Partiendo de los anteriores conceptos doctrinarios, Loreto elaboró su conocida tesis sobre la cualidad activa y pasiva. En consecuencia, siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley le concede la acción y no conociéndose ésta sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que sólo podrá saberse quién es el titular de la acción, quién tiene cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocado en juicio….(omissis)

Asimismo, Humberto Bello Lozano en su Obra “Juicio Ordinario” expresa:
“La legitimatio ad processum, está relacionada con la capacidad del actor para estar en el juicio, en cuanto que la legitimatio ad causam, requiere de la existencia de la acción por él ejercitada en la demanda, lo cual requiere de un interés, aunque sea eventual o futuro, a menos que la ley lo requiera actual. De igual manera para que haya juicio, para que pueda ser llamado a él el demandado, no basta que el demandante tenga interés en el ejercicio de la acción; es preciso que por su parte el demandado tenga interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta contra él.”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal estableció en ssentencia de fecha 14 de julio de dos mil tres, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO lo siguiente:

“…..la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”

En el presente caso consta de las actas que integran el presente expediente que la parte actora ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO procede a intimar honorarios profesionales por asistencias jurídicas prestadas al ciudadano RUBEL JESUS BRITO JIMENEZ, por lo que observa este Juzgador que la titularidad del derecho a ejercer esta acción corresponde en efecto a la demandante, pero el titular de la obligación de cancelar los reclamados honorarios de abogados corresponde indubitablemente al sujeto a quien le fue prestado el servicio de asistencia jurídica, quien por ende debe ser este el legitimado en causa para enervar o convenir en la acción. Ciertamente, de los autos no surge evidencia alguna de que la demandada, ciudadana YELIS JOSE FERNANDEZ LAREZ DE BRITO, haya recibido asistencia jurídica alguna, así como tampoco existe constancia alguna de que esta haya contratado servicios profesionales con la actora, razón por la cual el alegato de falta de cualidad opuesto por la demandada en su contestación debe prosperar en derecho y así se declara expresamente.
En virtud de lo anteriormente decidido, resulta inoficioso para este Juzgador emitir otros pronunciamientos en relación con de los demás alegatos de defensa esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación.
Por todos y cada uno de los argumentos explanados a lo largo del presente fallo este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda, en consecuencia se declara improcedente el cobro de honorarios profesionales intentado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.235 y titular de la cédula de identidad N° 3.413.943 contra la ciudadana YELIS JOSE FERNANDEZ LAREZ DE BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.536.961.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes abril de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA


WINIFRED FRENDIN


En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN


ARV-WFG
EXP N° 1.016-04
SENTENCIA DEFINTIVA