REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195° y 146°
El presente juicio se inició por demanda intentada por los ciudadanos ANA HAIDEE GONZALEZ DE LOPEZ y TARCISIO JOSÉ LOPEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en el Municipio Antolín del Campo de este Estado, titulares de las cédulas de identidades Nos. 5.480.380 y 8.394.240, asistidos por el abogado en ejercicio de sus profesión OSCAR RAFAEL PINO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.321, contra la ciudadana MILAGROS DEL JESÚS PINTO FERMIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.861.567, por resolución del contrato privado de arrendamiento que vincula a las partes, suscrito el 18-11-2003, sobre un apartamento identificado con el No. 1/1, ubicado en el edificio denominado DON FRANCISCO, situado en la calle Guacaipuro, Sector Los Conejeros de esta ciudad de Porlamar, por falta de pago de tres cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004, y enero del presente año, a razón de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 170.000,oo), Igualmente demandó la cancelación de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, en pagar intereses moratorios, y por último las costas del proceso.
Previa distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada por auto de fecha 11-02-2005.
El 16-02-2005, diligenciaron en el expediente los demandantes, consignando a la demanda, original del contrato de arrendamiento demandado en resolución, y tres recibos de pago por los cánones de arrendamiento alegados como insolutos, todo lo cual fue agregado a los autos.
Por auto de fecha 18-02-2005, se admitió la demanda por el juicio breve.
El 28-02-2005, diligenciaron los demandantes, asistidos de abogado, y otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio OSCAR RAFAEL PINO, supra identificado.
El 17-03-2005, diligenció la demandada, asistida de abogado, dándose expresamente por citada en el presente juicio.
El 17-03-2005, diligenció la demandada, asistida de abogado, otorgando poder apud-acta a los abogados EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA y ALFONSO JOSÉ PUCHE LABARCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.719, 80.560 y 76.573.
El 21-03-2005, diligenció el apoderado de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda, negándola y contradiciéndola en todas sus partes, y reconvino la demanda primigenia, por cumplimiento de contrato, y que se declarara su derecho a la prórroga legal por un año por tener ocupando el inmueble en su calidad de arrendataria por mas de tres años, con las costas del proceso.
Por auto del Tribunal de fecha 21-03-2005, se admitió la reconvención propuesta.
El 28-03-2005, diligenció el apoderado de la parte demandante, consignando escrito de contestación a la reconvención, negándola y contradiciéndola en todas sus partes.
El 04-04-2005, diligenció el apoderado de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos, consignando copia certificada de expediente de consignaciones, llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, y consignando fotocopias de recibos de cancelación de cánones de arrendamiento, y fotocopias del documento de propiedad de inmueble objeto del presente juicio.
Por auto de fecha 05-04-2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
Cumplidos todos los trámites procesales, y encontrándole el presente proceso en la etapa de dictar sentencia definitiva, este Tribunal, por auto de fecha 18-04-2005, por ocupaciones preferenciales, suspendió dicho acto de dictar sentencia, por cinco días continuos.
El Tribunal, encontrándose dentro del lapso de diferimiento acordado, pasa a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA PRINCIPAL
MOTIVA
El Tribunal pasa primeramente a pronunciarse sobre la impugnación hecha por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sobre la cuantía de la demanda, estimada por la parte demandante en su libelo en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), argumentando su impugnación, en el sentido de que la misma es exagerada, estimando que por el tiempo de duración de este proceso y los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, la cuantía de la demanda debía ser la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo). Al respecto el Tribunal observa:
Que para dilucidar esta primera defensa perentoria planteada, cobra vital importancia, establecer la naturaleza jurídica del contrato demandado en resolución, en cuanto a su duración en el tiempo, pues dependiendo de que sea a tiempo determinado o indeterminado, tendrá reglas distintas para la fijación de la cuantía de la demanda, tal como lo dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Motivo por el cual el Tribunal pasa de seguidas a determinar la naturaleza del referido contrato y la cuantía de la demanda, de la siguiente forma:
Consta del referido contrato (fs. 8, 9 y 10), que en su cláusula TERCERA, lo que a continuación se transcribe:
“... El tiempo de duración de este contrato es de Un (1) año fijos, contados a partir del treinta (30) de NOVIEMBRE DE 2003; pudiendo ser prorrogado por períodos iguales siempre y cuando haya acuerdos de mutuo consenso entre LOS ARRENDADORES Y LA ARRENDATARIA con lo que respecta al nuevo canon de arrendamiento y la ARRENDATARIA esté al día con todos los servicios y obligaciones asumidas por el presente contrato de arrendamiento. El incremento del canon de arrendamiento se hará de conformidad con el índice de precios al consumidor ( I. P. C. ) para el área metropolitana de Caracas indicado por el Banco Central de Venezuela o en su defecto la tasa inflacionaria indicada por los seis (06) principales bancos del país ...”.

De donde se concluye que el contrato de arrendamiento de marras, nació a tiempo determinado, por un año, contado a partir del treinta de noviembre del año dos mil tres, por lo que el mismo culminaría el 30 de noviembre del año 2004, no constando en autos que se hubiere producido la prórroga establecida en dicha cláusula tercera del contrato, en la forma convenida por las partes en la misma, lo cual hace concluir a quien aquí sentencia, que dicho contrato expiró contractualmente el 30 de noviembre dedos mil cuatro, y por lo tanto dicho contrato conserva aún su condición de contrato a tiempo determinado, cuyo lapso de prórroga legal será establecido posteriormente, por haber sido objeto de reconvención. Así se declara.
Determinado pues, que la naturaleza del contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, para establecer la cuantía de la demanda, se debe aplicar la primera parte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, es decir, que el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
Ahora bien, la parte demandante, en su libelo alega la falta de pago de tres pensiones de arrendamiento, a razón de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), cada una, lo que da un total de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,oo), suma que de conformidad con el citado artículo 36 de la ley adjetiva civil, sería la cuantía de la demanda, como lo establece el Tribunal, declarando con lugar esa defensa perentoria opuesta por la parte demandada. La parte actora demandó como accesorios los futuros intereses moratorios por los cánones insolutos, que serían calculados en el momento que se cancelara la deuda principal, por lo que no se puede determinar su monto en este momento, para tomarlos en cuenta para la cuantía, por lo que en definitiva el monto de los mismos es el señalado de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,oo),distinto al señalado por las partes. Así se decide.
El “thema decidendum” de la demanda principal lo constituye el alegato de la parte demandante en su libelo de la demanda, en el sentido de que la demandada dejó de pagar tres cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004, y enero de 2005, a razón de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), los cuales contractualmente se obligó a pagar “...dentro de los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes...”.
La parte demandada, por su lado, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, negó y rechazó la demanda en todas sus partes, alegando no deber los cánones demandados como insolutos, que esas mensualidades se encuentran consignadas a favor de los demandantes, en el Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial.
La parte demandada, durante el lapso probatorio, promovió copia certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios arriba citado, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, por haber sido expedidas por funcionario competente para ello. Dichas copias certificadas se corresponden con expediente de consignaciones llevado en ese Tribunal, distinguido con el No 04-281, contentivo de consignaciones de cánones de arrendamiento realizados por la ciudadana MILAGROS DEL JESÚS PINTO FERMIN, a favor de los ciudadanos ANA AIDEE GONZALEZ HERNÁNDEZ DE LOPEZ y TARCISIO JOSÉ LOPEZ, abierto el 16-12-2004, correspondiente a los cánones de arrendamiento del apartamento objeto del contrato de arrendamiento demandado aquí en resolución.
Como se dijo, la parte demandante alegó la falta de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, cuyos vencimientos son los treinta de cada mes, por lo que el Tribunal pasa de seguidas a verificar si ciertamente dichos cánones de arrendamiento fueron consignados legítimamente en el expediente de consignaciones antes señalado, y lo hace de la siguiente forma:
En la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, se estableció que los pagos de las pensiones de arrendamiento se harían “...dentro de los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes”...”, de donde queda evidenciada la existencia de una prórroga contractual de cinco días para su cancelación.
Por su parte, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 51, establece una prórroga legal de quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, para que el arrendatario consigne la pensión de arrendamiento ante el Tribunal de Municipio competente, por lo cual, sumada la prórroga contractual con la legal tenemos que la arrendataria, tenía veinte días continuos a partir de la fecha de vencimiento de la pensión de arrendamiento, para pagar los cánones de arrendamiento vencidos en cada mes.
Ahora bien, de las copias certificadas del expediente de consignaciones ya mencionado, se verificó que la pensión de arrendamiento del mes de noviembre de 2004, fue consignada el 16-12-2004, es decir, cuatro días antes del cumplimiento de los veinte días continuos de las prórrogas que tenía para hacerlo; el mes de diciembre de 2004, fue consignado el 12-01-2005, siete días antes; y el mes de enero de 2005, fue consignado el 02-02-2005, es decir dieciocho días antes, de lo cual se concluye que las tres pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas, fueron consignadas en el citado Juzgado de Municipio, antes de que se cumplieran las prórrogas contractual y legal que tenía para hacerlo, y por lo tanto realizadas en forma legítima, motivo por el cual la pretensión de la parte demandante reconvenida no puede prosperar, y debe ser declarada sin lugar en la dispositiva de esta demanda. Igualmente se verificó que desde la primera consignación antes dichas, la consignante, suministró al Tribunal la dirección de la arrendataria “...ubicado en jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en una ferretería en las cercanías de El Tirano ...” (vuelto del folio 31), por lo que el Tribunal receptor de la consignaciones procedió a comisionar al Juzgado del Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial para la práctica de las notificaciones de las consignaciones, cumpliendo de esa forma el arrendatario con todos los requisitos exigidos por los artículos 51 y 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que las consignaciones fueran legítimas, tal como lo declara el Tribunal en este acto, por lo tanto se debe declarar en la dispositiva de esta sentencia sin lugar la resolución del contrato de arrendamiento, sin lugar el cobro de la suma de dinero reclamada como indemnización y el cobro de intereses moratorios, por cuanto dichas cantidades de dinero fueron consignadas oportunamente en el Tribunal de Municipio antes citado. Así se decide.
La parte demandante reconvenida acompañó a su libelo de demanda tres recibos sin firma alguna, para demostrar la insolvencia de la demandada reconviniente, por los meses declarados por ella como insolutos. Al respecto el Tribunal observa:
Que esa es una mala praxis jurídica, que tienen los abogados en ejercicio, cuando se trata sobre todo de demandas como la presente, resolución de contrato por falta de pago, para demostrar la insolvencia del arrendatario, pues nadie se puede fabricar su propia prueba, tal como lo dispone el artículo 1378 del Código Civil, que entre otras cosas, dispone lo siguiente “Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él ...”, motivo por el cual se desecha esa prueba.


DE LA RECONVENCIÓN
MOTIVA
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconvino a la parte actora por cumplimiento del contrato de arrendamiento, para que la mantuviera en el uso pacífico de la cosa arrendada; y declarara que la relación arrendaticia comenzó el 21-05-2001, por lo que le corresponde una prórroga legal de un año, y no seis meses como se afirma en el libelo de la demanda.
El apoderado de la parte demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención reconoció la existencia de las consignaciones de los tres cánones de arrendamiento demandados como insolutos, pero se excepcionó manifestando que las consignaciones no habían “...cumplido con todos los requisitos legales para que se efectuara la Notificación a mis representados de las consignaciones del canon (sic) de arrendamiento ...” (f. 26). Al respecto, el Tribunal observa:
Que como ya se estableció, el consignante si cumplió con su obligación de suministrar la dirección de sus arrendadores, y el hecho cierto de que no se hubieren producido las notificaciones de los beneficiarios, en la forma que ordena hacer el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no fue culpa del consignante, fue una omisión del Tribunal, pero tal como lo establece el artículo 53 ejusdem: “...La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación ...”. Por lo tanto, se repite, la consignación de las pensiones demandadas como insolutas, fueron hechas en forma legítima, por lo tanto se desestima esa pretensión de la parte demandada reconviniente, por infundada. Así se decide.
El apoderado de la parte demandante reconvenida, en su escrito de contestación, convino en lo siguiente:
“...en nombre de mis representados , ciudadanos ANA HAIDDE GONZALEZ DE LOPEZ y TARCISIO JOSE LOPEZ SALAZAR, es por lo que acudo ante su competente autoridad con la finalidad de Convenir en los siguientes:
“PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento en el sentido de mantener a la ciudadana MILAGROS DEL JESÚS PINTO FERMIN, en el uso pacífico de la cosa arrendada.
SEGUNDO: A que la prórroga obligatoria establecida en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sea de Un (1) año a partir del día 18 de noviembre de 2004, fecha en la que se venció el contrato de arrendamiento existente en mis representados y la ciudadana MILAGROS DEL JESÚS PINTO FERMIN”

Quedando verificada de esa manera que la demandante reconvenida, convino en la reconvención, en mantener a la parte demandada reconviniente en el uso pacífico de la cosa arrendada; y convino también en que la prórroga legal es de un año, a partir del 18 de noviembre de 2004, fecha en que se venció el contrato, por lo cual el Tribunal considera que la parte demandante reconvenida, convino en la reconvención en todas sus partes, ya que en cuanto a las costas procesales, ésta es una consecuencia de ser vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, tal como lo informa el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, también expresa el artículo 282 ejusdem, que “Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario ...”, de manera que al no haber pacto en contrario, la parte demandante reconvenida, también se obligó a pagar las costas del proceso, que comprende los honorarios de abogados de la parte contraria, de manera que el convenimiento en la reconvención quedó legalmente perfeccionado y debe ser homologado en la dispositiva de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, con la respectiva condenatoria en costas por la reconvención. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda principal intentada por los ciudadanos ANA HAIDEE GONZALEZ DE LOPEZ y TARCISIO JOSÉ LOPEZ SALAZAR, contra la ciudadana MILAGROS DEL JESÚS PINTO FERMIN, supra identificados, por resolución del contrato privado de arrendamiento que vincula a las partes, suscrito el 18-11-2003, sobre un apartamento identificado con el No. 1/1, ubicado en el edificio denominado DON FRANCISCO, situado en la calle Guacaipuro, Sector Los Conejeros de esta ciudad de Porlamar.
Se homologa el convenimiento suscrito por el apoderado de la parte demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, que quedó concretado en lo siguiente: “PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento en el sentido de mantener a la ciudadana MILAGROS DEL JESÚS PINTO FERMIN, en el uso pacífico de la cosa arrendada. SEGUNDO: A que la prórroga obligatoria establecida en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sea de Un (1) año a partir del día 18 de noviembre de 2004, fecha en la que se venció el contrato de arrendamiento existente en mis representados y la ciudadana MILAGROS DEL JESÚS PINTO FERMIN, declarándose por lo tanto CON LUGAR la reconvención propuesta, declarándose que la prórroga legal que le corresponde a la parte demandada en el contrato de marras, es de un año, contado a partir del 30 de noviembre de 2004.
Se condena en costas a la parte actora en la demanda principal y en la reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el proceso.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil cinco. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,


DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.

LA ...
... SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.



















En la misma fecha (25-04-2005), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,




05-2327.